V. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
- Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.
- Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
- El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:
a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional;
b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte; por ende, el que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, lo admita a trámite, no implica la procedencia definitiva del medio de impugnación.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.
- A juicio de esta Primera Sala procede desechar el medio de impugnación, dado que no existe una cuestión propiamente constitucional que justifique la revisión de la sentencia emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- El Pleno de esta Suprema Corte ha establecido que, una cuestión propiamente constitucional, se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional o convencional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Esto es, una cuestión de constitucionalidad se puede originar por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello, tanto la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, como de los Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1, párrafo primero, de la propia Constitución.
- En el caso, no existe una cuestión constitucional , porque si bien el Tribunal Colegiado aplicó por primera vez el contenido de los artículos 1796, 1796 Bis y 1796 Ter, del Código Civil para la Ciudad de México, para concluir que en sus términos, cuando concurran acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fueran posibles de prever, y que ocasionen que las obligaciones de una de las partes en el contrato de arrendamiento sean más onerosas que las de la otra, la parte afectada puede intentar acción tendente a recuperar el equilibrio entre esas obligaciones.
- Lo cierto es que a través de sus agravios, el tercero interesado se limita a expresar que lo determinado en la sentencia recurrida pone de manifiesto que el colegiado omitió realizar una debida interpretación de los artículos 1, 4, 5, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que se traduce en una omisión manifiesta que vulneró derechos fundamentales de igualdad, salud, vida, integridad, audiencia, defensa, debido proceso, seguridad jurídica y administración de justicia.
- Asimismo, afirma que indebidamente se le exige acudir a una instancia jurisdiccional para llevar a cabo lo dispuesto por los artículos 1796 Bis y 1796 Ter, del Código Civil para la Ciudad de México, respecto de los meses en los que las autoridades suspendieron actividades, circunstancia que lo deja en estado de indefensión, al exigirle que dé cumplimiento a una norma sin que hubiera estado en posibilidad de utilizar el bien para el fin que fue arrendado, yendo en contra de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pues asegura que opuesto a lo determinado por el Tribunal Colegiado sí existe caso fortuito y fue correcta la absolución decretada a su favor por parte de la autoridad responsable.
- También, el recurrente aduce de manera genérica que el Tribunal Colegiado omitió realizar una interpretación conforme y directa de numerales tanto constitucionales como convencionales, y de la legislación local, entre ellos los ordinales referidos en el párrafo precedente, por lo que asegura la sentencia recurrida es violatoria de los derechos a la protección de la salud, a la vida y a la integridad.
- Y, en sus agravios restantes también evidencia diversas cuestiones de legalidad, tales como falta de congruencia de la sentencia recurrida; así como indebida apreciación sobre la actualización de un caso fortuito o de fuerza mayor imprevisible, que le impidió usar el inmueble arrendado para el fin que fue contratado, esto es, el giro de bar, debido a los decretos emitidos por las autoridades para evitar la propagación del virus SARS-CoV2 (Covid-19); señalando el recurrente que por tales motivos estima inadecuada y violatoria de sus garantías la concesión del amparo, a través de la cual se ordena a la responsable que lo condene al pago de rentas durante el período en que estuvo vigente la pandemia ocasionada por dicho virus.
- En ese sentido, si bien los artículos 1796, 1796 Bis y 1796 Ter, del Código Civil para la Ciudad de México, se aplicaron por primera vez en la sentencia recurrida, lo cierto es que los agravios resultan insuficientes para considerar que se trata de verdaderos planteamientos de constitucionalidad.
- Efectivamente, para la procedencia del recurso de revisión, tratándose de asuntos en los que el recurrente se duele de una norma general aplicada por primera vez por el Tribunal Colegiado, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, respecto de los cuales se comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO” .
- Así, el primero de ellos, relativo a que de las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; se estima que el mismo se encuentra cumplido, pues ha quedado de manifiesto que en la sentencia recurrida fueron aplicados los artículos 1796, 1796 Bis y 1796 Ter, del Código Civil para la Ciudad de México.
- Ahora bien, el segundo requisito, atingente a que esa aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada; se considera cumplido, pues lo relativo a que en sus términos el ahora recurrente contaba con una acción para procurar el cumplimiento de las obligaciones ante un caso imprevisible forma parte de las consideraciones en que el colegiado sustentó la concesión del amparo otorgado a la contraparte del aquí inconforme.
- En relación al tercer requisito, consistente en verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, también se encuentra satisfecho, pues la responsable no aludió a su contenido y el colegiado los utilizó como sustento, entre otros, para fundamentar la concesión del amparo de que ahora se duele el tercero interesado recurrente,
- Sin embargo, el cuarto requisito, atingente a que los agravios cumplan con la forma en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, esto es, que el accionante invoque argumentos mínimos , como lo es evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; no se encuentra satisfecho.
- Lo anterior es así, ya que por requisitos mínimos se entiende: a) el señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) la invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada; y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.
- Así, como se ha puesto de manifiesto, el recurrente cita diversos artículos de la Constitución Federal, así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; también invoca preceptos de la norma secundaria, como lo son los ordinales 1796, 1796 Bis y 1796 Ter, del Código Civil para la Ciudad de México; sin embargo, omite exponer argumentos a través de los cuales evidencie que el contenido de esos preceptos secundarios es contrario a las hipótesis contenidas en la Carta Magna, en cuanto a su contenido y alcance; de ahí que, al tratarse de meras afirmaciones generales y abstractas resulten inoperantes y, por ende, insuficientes para cumplir con el primer requisito de procedencia del recurso que nos ocupa.
VII. D E C I S I Ó N :
- En consecuencia, ante la inexistencia de una cuestión propiamente constitucional, lo procedente es desechar el presente amparo directo en revisión.
- No obsta el que el Presidente de esta Suprema Corte lo haya admitido, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala,
- Encabezado
- SENTENCIA
- “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO INTERESADO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL QUEJOSO. ”
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- V. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
- R E S U E L V E:
