Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6089/2021
Fecha: 01-Jun-2022
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos: A finales de noviembre de dos mil catorce, **********, ********** y ********** le exigieron a la víctima de iniciales **********, el pago de mil pesos semanales para permitirle seguir trabajando su negocio de venta de hamburguesas. Además, amenazaron a la víctima, diciéndole que en caso de no pagar dicha cantidad la matarían a ella o a su familia.
- El quince de febrero de dos mil quince las tres personas mencionadas acudieron al negocio de la víctima, sin embargo, ésta se negó a pagar. ********** la amenazó con un cuchillo para que entregara el dinero. En esos instantes, el esposo de la víctima resultó lesionado al intentar defenderla de aquéllos, quienes huyeron del lugar, siendo detenidos con posterioridad.
- Proceso penal. Seguido el proceso penal, el siete de mayo de dos mil dieciocho el Tribunal de Enjuiciamiento inició la audiencia de debate de juicio oral. El uno de junio de dos mil dieciocho, el juez oral emitió sentencia condenatoria en contra de **********, ********** y **********. A dichas personas se les consideró penalmente responsables del delito de extorsión, previsto y sancionado por el artículo 204 Bis, fracciones I, III, IV, V y IX del Código Penal de la Entidad y se les impuso 30 años de prisión a cada uno. Asimismo, se les condenó a pagar la cantidad de $10,000 (diez mil pesos) pesos a favor de la víctima por concepto de reparación de daño.
- Recurso de apelación. Inconformes con la resolución anterior, los sentenciados interpusieron recurso de apelación. El dos de julio de dos mil diecinueve el magistrado que integró la sala responsable emitió la resolución respectiva. Consideró que no había lugar a anular la audiencia de debate ni la sentencia dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento en contra de **********, ********** y **********. La sala responsable confirmó la pena de prisión impuesta a los sentenciados.
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil veinte, en la oficialía de partes de la Tercera Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con residencia en la misma ciudad, ********** y **********, por propio derecho, promovieron juicio de amparo directo, el cual fue registrado bajo el número **********. Correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Por resolución emitida en veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado negó el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos.
- Recurso de revisión. Inconformes, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, ante la oficialía de partes común del Poder Judicial de la Federación, en Ciudad Juárez, Chihuahua.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de dieciocho de enero de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 6089/2021 . Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de primero de abril de dos mil veintidós.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada personalmente a los quejosos el siete de junio de dos mil veintiuno y surtió efectos el ocho del mismo mes y año . De ahí que el plazo para interponer la revisión transcurrió del nueve al veintidós de junio de dos mil veintiuno, descontándose los días sábados y domingos doce, trece, diecinueve y veinte de junio de dos mil veintiuno, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si los quejosos presentaron su escrito de agravios ante la oficialía de partes común del Poder Judicial de la Federación, en Ciudad Juárez, Chihuahua, el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que los quejosos ********** y ********** cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo los quejosos expresaron, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Los quejosos manifestaron que el artículo 204 Bis, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua es inconstitucional. Señalaron que esta porción normativa que contempla el delito de extorsión transgrede el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución. Además, que los magistrados responsables debieron realizar una interpretación conforme a efecto de inaplicar dicha disposición.
- Los quejosos realizaron una comparación de punibilidades contempladas en el capítulo de delitos que atentan contra la paz y la seguridad de las personas o su patrimonio. Además, indicaron que, bajo una comparación de niveles ordinales, la norma tendría que declararse inconstitucional. Afirmaron que la punibilidad prevista para el delito de extorsión es claramente desproporcional con relación a otros delitos que protegen el patrimonio.
- Señalaron la punibilidad para los delitos de allanamiento, revelación de secretos, cobranza ilegítima, allanamiento agravado, amenazas, extorsión básica y extorsión agravada, revelando que este último tiene una punibilidad excesivamente superior que los anteriores. Incluso, también enunciaron la punibilidad de diversos delitos patrimoniales.
- Los quejosos plantearon que la desproporción existe, aunque el legislador haya aseverado en la exposición de motivos, que estableció esa medida debido a los resultados que arrojó el imponer penas más severas. Finalmente, indicaron que existen diversos códigos del país que prevén una punibilidad menor para el delito de extorsión. Mencionaron al Código Penal para el Distrito Federal que tiene como sanción para dicho delito de 2 a 8 años de prisión y a la legislación del Estado de Jalisco que contempla de 1 a 9 años de prisión.
- Por otra parte, los quejosos manifestaron que no se llevó a cabo una correcta valoración probatoria y se contravinieron las garantías de libertad, legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, así como 7.1 a 7.6, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Los quejosos señalaron que la detención realizada para ser sometidos a proceso se suscitó por parte de los agentes aprehensores de manera ilegal, inconstitucional e inconvencional. Señalaron los supuestos de detención previstos en los artículos 16 y 21 de la Constitución e indicaron que la detención se dio sin que existiera una orden de aprehensión dictada en su contra. Además, expresaron que no se actualizaron los supuestos de flagrancia o caso urgente.
- Asimismo, refirieron algunas consideraciones relativas a la flagrancia, las cuales fueron plasmadas en el amparo en revisión 495/2012 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Indicaron que de acuerdo con esta resolución los quejosos deben de quedar en inmediata libertad. También, manifestaron que su ilegal detención sucedió con intimidación, coacción física, psicológica y tortura.
- Argumentaron que se violó en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales al no cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento. Que, dijeron, no se respetaron los principios jurídicos de exacta aplicación de la ley penal, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica y esto se debe a que ante la autoridad ministerial no se les permitió rendir su declaración y la advertida por los agentes aprehensores en su parte informativo es falaz.
- En otro orden de ideas, también manifestaron que tuvieron una defensa deficiente. Indicaron que su defensor no les permitió comunicarse con personas de su confianza, previo a su confesión ministerial. Tampoco se les hizo alguna entrevista previa para darles a conocer sus derechos y que, por tanto, se vulneró en su perjuicio el artículo 20 constitucional.
- Hicieron valer que hubo dilación en la puesta a disposición, por lo que se transgredió la garantía de inmediatez consagrada en el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución. Señalaron que entre la detención y la puesta a disposición de ********** transcurrieron cuatro horas con treinta y tres minutos, mientras que en el caso de ********** transcurrieron dos horas con tres minutos. Señalaron que fueron detenidos por los elementos captores por más tiempo del estrictamente necesario para ponerlos a disposición del Ministerio Público, en violación de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales y sus derechos humanos del debido proceso y libertad personal.
- Indicaron que la detención prolongada revela la presunción de que los detenidos estuvieron incomunicados y sufrieron afectaciones síquicas por el estado de incertidumbre que tuvieron. Afirmaron que todo acto o diligencia que derivó de la ilegalidad inicial no tiene validez por provenir de un acto inconstitucional y violatorio de derechos fundamentales.
- En diversos apartados, los quejosos afirmaron que fueron objeto de tortura durante la detención por parte de los agentes de la Policía Estatal Única División Investigación, ya que les propiciaron golpes en diversas partes del cuerpo y que esta situación se corrobora con los certificados médicos que se les realizaron. Señalaron que la Primera Sala de la Corte ha establecido que el derecho humano a la prohibición de tortura es absoluto, por lo que basta la denuncia de actos de esa índole para dar lugar a la investigación de tales hechos a través del protocolo de Estambul. Manifestaron que conforme al marco constitucional y convencional la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto.
- Plantearon que la sala desestimó sus argumentos constitucionales, toda vez que los temas relativos a la detención y retención tienen que ser analizados en etapas previas del procedimiento, lo que contraviene el artículo 421 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
- Asimismo, indicaron que el Ministerio Público debió de ordenar que se llevara a cabo una investigación para determinar la tortura a través del protocolo de Estambul. El hecho de que no se llevara a cabo la investigación vulneró las formalidades esenciales del procedimiento y, por tanto, los dejó en un estado de indefensión.
- Manifestaron que el sistema acusatorio es un sistema carente de ética, ya que permite la manipulación a través de la ley adjetiva para lograr la acusación sin importar violaciones a los derechos humanos. Lo anterior se debe a que el sistema permite maniobrar ilícitamente simulando el Derecho en perjuicio de la ciudadanía.
- Señalaron que la autoridad responsable debió de ejercer un control de convencionalidad ex officio , aplicar el principio pro persona y preferir los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales, a pesar de disposiciones en contrario.
- Afirmaron que se violentó su derecho humano de presunción de inocencia; que la presunción de inocencia no sólo debe ser un derecho fundamental procesal sino también un principio de los sistemas democráticos que limitan el monopolio de la fuerza.
- Adujeron que la sentencia reclamada carece de exhaustividad y su fundamentación es escasa. Señalaron que estos dos aspectos constituyen un elemento básico del derecho humano de legalidad en sentido amplio reconocido en el artículo 16 de la Constitución.
- Finalmente, plantearon que la autoridad responsable al individualizar la sanción no estableció los parámetros, ni realizó un análisis detallado y exhaustivo de todas y cada una de las circunstancias que rodearon el hecho punible para imponerles la pena. Indicaron que el juez de juicio oral no analizó su grado de participación y que condenaron igual a todos los inculpados, es decir, con el mismo grado de culpabilidad sin establecer los parámetros para individualizar una pena.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
- Declaró infundados los planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 204 Bis, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua. El Colegiado resolvió que este delito no viola el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución. Lo anterior se debe a que el legislador consideró los bienes jurídicos tutelados en dicho delito y justificó motivadamente la necesidad de combatirlo con penas más severas, ya que existe el objetivo de reducir la incidencia delictiva.
- Señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en varios precedentes que el legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal. Es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo.
- El Colegiado indicó que para determinar si una pena es desproporcionada no basta con constatar que un delito tiene una pena mayor que otro que afecta a un bien jurídico de similar o mayor importancia. Afirmó que hacer una comparación es problemático porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal.
- El Tribunal consideró que la cláusula de proporcionalidad de las penas contemplada en el artículo 22 de la Constitución no puede traducirse en que una punibilidad es inconstitucional cuando una pena sea mayor a la de un delito que protege un bien jurídico del mismo valor. Señaló, que es legítimo, desde un punto de vista constitucional, que la política criminal tenga como objetivo disminuir la incidencia delictiva a partir del aumento de las penas.
- Para sustentar lo anterior, el Colegiado citó una tesis aislada de la Primera Sala que tiene el rubro siguiente: “PENAS. PARA ENJUICIAR SU PROPORCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL PUEDE ATENDERSE A RAZONES DE OPORTUNIDAD CONDICIONADAS POR LA POLÍTICA CRIMINAL INSTRUMENTADA POR EL LEGISLADOR.” También citó una jurisprudencia: “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.”
- El Colegiado señaló que la proporcionalidad establecida en el artículo 22 constitucional está ligada a la obra legislativa. Es decir, determinar si el legislador diseñó la punibilidad de los delitos de manera coherente, tomando en consideración una escala que garantice que las personas que sean condenadas por delitos similares reciban sanciones de gravedad comparable.
- Sin embargo, el ejercicio comparativo no debe hacerse de forma mecánica, debido a que se deben de tomar en consideración aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador en atención a razones de oportunidad, como pudiera ser la finalidad de disminuir el aumento de una conducta delictiva en particular.
- Afirmó que existen dificultades para apreciar cuándo se está frente a una sanción que no guarda correspondencia con la gravedad de la conducta. Sin embargo, dejó claro que la configuración legislativa juega un papel principal y que por lo tanto el escrutinio del juzgador debe ser moderado y sólo podrá tener impacto en aquellos casos en los que siendo clara la desproporción no sea posible detectar una justificación específica por la que el legislador estableció dicha punibilidad.
- El Colegiado consideró que la actuación del legislador en el artículo 204 Bis, fracción I, el Código Penal del Estado de Chihuahua se realizó dentro del ámbito de sus facultades. Lo anterior, en atención a la gravedad de la conducta prohibida que configura el delito de extorsión, el grado de afectación a los bienes jurídicos protegidos y con el especial propósito de salvaguardar a la sociedad de la proliferación de un delito que la impacta de manera considerable, tal y como se desprende de las razones enunciadas en el proceso de creación de la norma.
- En efecto, el órgano de amparo enunció varias razones y justificaciones plasmadas en la exposición de motivos y en el proceso legislativo relativos a las reformas publicadas el veintitrés de octubre de dos mil diez y el quince de noviembre de dos mil catorce. El legislador del Estado de Chihuahua endureció las penas para castigar el delito de extorsión en sus distintas modalidades y al efecto previó en el artículo 204 Bis, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua una punibilidad de 30 a 70 años cuando se configuren los elementos del tipo básico y además se logre que la víctima o un tercero entregue alguna cantidad de dinero para evitar el daño con que se amenaza.
- Señaló, que este tipo de conductas atacan distintos bienes jurídicos a parte del patrimonio, como son la libre determinación, la tranquilidad de las personas físicas e incluso la seguridad pública, ya que producen un estado de psicosis generalizada que perturba tanto las actividades económicas como la vida de las personas en todos los estratos sociales y aleja la inversión empresarial en detrimento del desarrollo económico del Estado. Además, precisó que dicha medida obedece a la política instrumentada para disminuir el aumento en la incidencia de extorsiones.
- Afirmó que la respuesta penal intensa del legislador es constitucionalmente válida porque no es desproporcionada y es razonable para una conducta que ataca diversos bienes jurídicos.
- En otro orden de ideas, el Tribunal Colegiado citó diversos amparos directos en revisión resueltos por la Primera Sala y determinó que el procedimiento penal acusatorio se encuentra dividido en etapas y cada una tiene una función específica. Además, se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, lo que significa que sólo superada una puede comenzarse con la siguiente. Indicó que el sistema penal acusatorio se encuentra sustentado bajo el principio de continuidad y que es necesario que cada etapa cumpla su función a cabalidad. Por esta razón las partes deben de hacer valer sus inconformidades en la etapa correspondiente y si no lo hacen así se entiende que se ha agotado la posibilidad de hacerlo.
- Consideró que las violaciones a derechos fundamentales deben de quedar dilucidadas antes del auto de apertura a juicio oral de manera que en esta última etapa solamente se tenga como finalidad analizar las pruebas para determinar si existe el delito y la responsabilidad del acusado.
- Por lo tanto, determinó que diversos planteamientos del quejoso se debieron hacer valer ante el juez de control. Para sustentar lo anterior, el Tribunal Colegiado citó una tesis aislada de la Primera Sala cuyo rubro es el siguiente: “PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. DE SU INTERPRETACIÓN SE DESPRENDE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE HACER VALER SUS INCONFORMIDADES EN EL MOMENTO O ETAPA CORRESPONDIENTE.” Concluyó que no es posible entrar al estudio del planteamiento de los quejosos sobre diversas violaciones a sus derechos fundamentales que sucedieron en la etapa de investigación.
- Por lo que hace al planteamiento de la tortura, el Colegiado estimó que si los quejosos hicieron o no algún tipo de manifestación o confesión durante la etapa de investigación, lo cierto es que las mismas no fueron ofrecidas o desahogadas en juicio, por lo que no fueron tomadas en consideración para emitir el fallo condenatorio. Por lo tanto, los actos de tortura a que hacen referencia no incidieron en los medios probatorios que sirvieron como base para tener por acreditada la existencia del delito de extorsión agravada.
- Además, indicó que, en contraposición a lo manifestado por los solicitantes de amparo, de las constancias se advierte que el juez oral solicitó al agente del Ministerio Público llevar a cabo la investigación de los actos de tortura y que incluso se efectuó sobre ellos el protocolo de Estambul.
- Señaló que era innecesario reponer el procedimiento para realizar la investigación y el análisis de la denuncia de tortura porque ya se llevaron a cabo dichas diligencias y además no existe confesión de los hechos imputados o algún acto de autoincriminación. El Tribunal Colegiado citó una jurisprudencia de la Primera Sala cuyo rubro es el siguiente: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.”
- Por lo que hace a la detención, retención y que supuestamente la autoridad responsable desestimó sus argumentos, al considerar que de la lectura del acto reclamado no se advierte que la responsable haya señalado alguna consideración en ese sentido.
- En cuanto a que el sistema carece de ética, señaló que dicha manifestación es una mera afirmación sin fundamento jurídico, lo que se traduce en una opinión subjetiva que no combate las consideraciones del acto reclamado.
- Respecto a realizar control ex oficio de convencionalidad, considerando el principio pro persona, el Colegiado indicó que los conceptos de violación no contravienen eficazmente las consideraciones de la sentencia reclamada y solamente se limitaron a invocar el principio pro persona pero no cumplen con los parámetros mínimos para la eficacia de esta solicitud.
- Con relación al planteamiento de violación a presunción de inocencia, el Colegiado calificó de infundado este argumento, debido a que no puede existir una prueba plena entendida como certeza absoluta. Y que en el caso quedaron demostrados los elementos del delito materia de la acusación.
- El Colegiado indicó que está de acuerdo con la responsable en el sentido de que las testimoniales señaladas son aptas para acreditar las agravantes consistentes en la entrega de dinero, que hayan participado dos o más personas, que los activos se encontraran armados y que existiera violencia física. Concluyó que las probanzas aportadas por el Ministerio Público fueron suficientes para sustentar el hecho probado en juicio y desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaban los quejosos. El Colegiado citó una jurisprudencia de la Primera Sala de la Corte cuyo rubro es el siguiente: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA.”
- Finalmente, el Colegiado afirmó que la sala responsable sí puntualizó las circunstancias, causas y motivos que lo llevaron a resolver en el sentido que lo hizo y, por tanto, no hay falta de exhaustividad, de fundamentación y motivación. Por lo que hace a la individualización de la pena, indicó que la autoridad responsable impuso una pena de 30 años a cada uno y que es la mínima aplicable, lo que no agravia a los quejosos porque en todo caso no se les puede imponer una sanción menor.
- Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, los quejosos interpusieron el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hicieron valer los siguientes agravios:
- Los quejosos solo insistieron en que es inconstitucional el artículo 204 Bis, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua, debido a que contraviene el artículo 22 de la Constitución que contempla la proporcionalidad de las penas. Indicaron que el Tribunal Colegiado desestimó su agravio referente al método ordinal para evaluar la proporcionalidad de las penas.
- Indicaron que el Colegiado debía de realizar un examen que consiste en contrastar el delito y la pena, con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos. Indicaron que de precedentes de la Primera Sala esta comparación resulta idónea.
- Argumentan que se debe de aplicar un control constitucional difuso, y esto debe realizarse cuando los jueces adviertan que una norma inferior es contraria a la Constitución. Lo anterior, señalaron, se sustenta en el artículo 1 y 133 de la Constitución.
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, como se anticipó, se actualizan los requisitos que hacen procedente el amparo directo en revisión que nos ocupa.
- En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso en concreto, de la demanda de amparo se advierte que los quejosos plantearon la posible inconstitucionalidad de la pena establecida en la fracción I del artículo 204 Bis, del Código Penal del Estado de Chihuahua, prevista para el delito de extorsión agravada. En ese sentido, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión es procedente respecto a dicho tema, pues se estima que el Tribunal Colegiado desconoció parte de los lineamientos establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el principio de proporcionalidad de las penas.
- En efecto, los quejosos en la demanda de amparo reclamaron que dicho artículo que contempla el delito de extorsión agravada es inconstitucional por transgredir el principio de proporcionalidad de las penas. Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró infundado su concepto de violación porque advirtió que para determinar si una pena es desproporcionada no basta con constatar que un delito tiene una pena mayor que otro que afecta a un bien jurídico de similar o de mayor importancia, sino que el legislador tiene un amplio margen para establecer las punibilidades de los delitos, con base, entre otras cosas, en la incidencia delictiva. Máxime que se trataba de un ilícito en donde se encontraban en pugna diversos bienes jurídicamente tutelados.
- En ese sentido, citó diversas consideraciones que esta Primera Sala sostuvo en el amparo directo en revisión 181/2011. Además, apoyó su determinación en las tesis que llevan los siguientes rubros:
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