AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6089/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6089/2021

Fecha: 01-Jun-2022

“EXTORSIÓN

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 204 Bis.

A quien por cualquier conducto, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia moral o intimidación, a realizar, omitir o tolerar un acto, en su perjuicio o de algún tercero, se le impondrán de cinco a treinta años de prisión y de cien a ochocientos días multa.

Se impondrá prisión de treinta a setenta años , cuando en la comisión del delito se dé alguna de las siguientes modalidades:

I. Se logre que la víctima o un tercero, entregue alguna cantidad de dinero o algún bien u objeto para evitar el daño con que se amenaza;(…)”

  1. Cabe destacar, en primer lugar, que la porción normativa que contempla la punibilidad del delito de extorsión agravada se reformó el veintitrés de octubre de dos mil diez, a efecto de establecer como sanción “prisión vitalicia” . Sin embargo, el quince de noviembre de dos mil catorce se publica la reforma mediante la cual se modifica la pena de prisión vitalicia de dicho ilícito agravado para establecerla en un mínimo de treinta y un máximo de setenta años. Además, se reubicó al tipo penal y agravantes (antes se encontraban en los delitos contra el patrimonio, artículo 231) para formar parte del Título Décimo Segundo denominado “Contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio”.
  2. De la exposición de motivos , se desprende que la finalidad de la reforma fue reflejar que dicho delito afecta diversos bienes jurídicos tutelados (paz y seguridad de las personas) y no sólo el del patrimonio de las personas, por ello también su reubicación al Título Décimo Segundo, referido. Sin embargo, a efecto de mantener “penas duras”, dijo el legislador, en lugar de la prisión vitalicia se estableció para las agravantes del delito de extorsión, la pena de prisión de treinta a setenta años.
  3. Ello, se indica en la exposición de motivos, con la intención de disminuir la incidencia de dicho ilícito, pues la inseguridad ocasionada por la extorsión cometida por diversos grupos delictivos, ha infringido un grave daño a las familias chihuahuenses y a la sociedad en general. Lo anterior, se ve reflejado no sólo en la afectación al estado emocional de sus miembros, perdiendo espacios públicos de recreación y esparcimiento, sino a las actividades económicas en general, y de manera particular a quienes fortalecen el entorno económico, como son los productores, comerciantes e industriales, entre otros, propiciando un ambiente de inseguridad extrema donde muchos empresarios y sus familias optaron por abandonar la entidad, ocasionando con ello el cierre de sus empresas o negocios y fuga de capitales, todo ello en detrimento del desarrollo económico y social del Estado.
  4. Ahora bien, el delito de extorsión y agravantes, vigente al momento de los hechos, se encuentra previsto en el Título Décimo Segundo “Delitos contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio”, Capítulo II: “ Extorsión ”. De lo que se sigue que los delitos contemplados en los capítulos que conforman el Título Décimo Segundo aludido protegen distintos bienes jurídicos, preponderantemente la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio.
  5. Por lo tanto, el tertium comparationis con el que se contrasta la pena de prisión prevista para el delito de extorsión agravada que se tildó de inconstitucional, se hará conforme a las penas privativas de libertad contempladas para las conductas delictivas establecidas en los distintos capítulos del título referido, las cuales están destinadas a tutelar la paz y la seguridad de las personas, así como la inviolabilidad de su domicilio.
  6. Bajo esa directriz, las penas de prisión a contrastar son las previstas en los delitos que se precisan en los cuadros siguientes:
  1. Del análisis comparativo de las penas correspondientes a los delitos referidos, se advierte que el delito de extorsión agravada es el que tiene mayor penalidad al contemplar como punibilidad de treinta a setenta años de prisión.
  2. Todos los demás delitos y/o sus agravantes cuentan con penas notoriamente inferiores a la impugnada. El delito que tiene la pena más elevada después del delito de extorsión agravada es el de extorsión simple, el cual contempla una punibilidad de cinco a treinta años de prisión. Esto es, una sexta parte en su mínimo y cuarenta años menos de la pena máxima prevista para el delito de extorsión agravada, que es de setenta años de prisión.
  3. En ese sentido, se advierte una falta de proporcionalidad entre la pena de prisión del delito de extorsión agravada regulado en el párrafo segundo, fracción I, del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, en relación con el resto de las penas analizadas, las cuales persiguen la protección de bienes jurídicos iguales: la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio.
  4. Desde luego, no se desatiende que de la exposición de motivos se aprecia que la pena tildada de inconstitucional se modificó con la intención de mantener las “penas duras” para disminuir la incidencia del delito de extorsión agravada, que ha infringido un grave daño a las familias chihuahuenses y a la sociedad en general porque tiene un fuerte impacto en todos los sectores sociales y económicos de dicha entidad.
  5. El legislador tiene un amplio margen de apreciación para instrumentar la política criminal y establecer el contenido de las normas penales, de manera que válidamente puede tomar como punto de referencia la incidencia delictiva y/o la afectación a la sociedad que éste genera. Sin embargo, no implica que dicha facultad sea irrestricta y no admita límites.
  6. Ciertamente, la intención de desincentivar el delito de extorsión agravada no puede llegar al extremo de establecer la pena de prisión contemplada para ese delito de manera desproporcionada, en relación con los márgenes de punibilidad y la política criminal instrumentada por el legislador para otros delitos.
  7. Por lo tanto, el análisis comparativo realizado permite concluir que la pena de treinta a setenta años de prisión establecida para el delito de extorsión agravada prevista en el segundo párrafo , fracción I, del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, no es proporcional con la lógica de niveles ordinales del grupo de delitos al que pertenece y, por ende, trasgrede el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 constitucional.
  8. Ello, en el entendido que la inconstitucionalidad de la pena impugnada no conlleva a que deje de sancionarse el delito de extorsión agravada. En efecto, para individualizar las penas a imponer se deberá atender a la punibilidad prevista para el tipo básico del delito de extorsión que contempla una pena de cinco a treinta años de prisión y de cien a ochocientos días multa, vigente al momento de los hechos delictivos (finales del mes de noviembre de dos mil catorce).
  9. Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3551/2020, en sesión de veintisiete de abril del año en curso, por mayoría de tres votos , respecto al delito de extorsión agravada previsto en el Código Penal del Estado de México.
  10. DECISIÓN
  11. En conclusión, en la materia de la revisión procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de origen a fin de que emita una nueva resolución conforme a lo establecido en la presente ejecutoria.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria.

Notifíquese conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra de los emitidos por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. El Ministro Pardo Rebolledo se reservó su derecho a formular voto particular, al cual se adhirió la Ministra Ríos Farjat para quedar como de minoría.