AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6089/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6089/2021

Fecha: 01-Jun-2022

“SECUESTRO EXPRESS. EL AUMENTO DE LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UNA MEDIDA LEGISLATIVA IDÓNEA DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO AMPLIO.” [6]

  1. Los quejosos recurrentes en su escrito de agravios combaten dicha determinación vía recurso de revisión.
  2. En ese sentido, se estima que, si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento aplicó doctrina y criterios de este Alto Tribunal, lo cierto es que únicamente le sirvieron para generar un método de análisis y lo que se evalúa para la subsistencia del tópico de constitucionalidad es la determinación del órgano jurisdiccional en relación con la proporcionalidad de la pena impugnada.
  3. Así, procede revisar si los lineamientos establecidos por el Tribunal Colegiado se apartan o no de la doctrina emitida por esta Primera Sala, la cual comprende la interpretación constitucional del principio de proporcionalidad de las penas. De ahí que, se actualizan los requisitos de procedencia.
  4. Además, también se señala que se actualiza el diverso requisito necesario para la procedencia del recurso extraordinario, consistente en que la cuestión de constitucionalidad sea de interés excepcional, pues en cuanto al tema aludido (proporcionalidad de la pena del delito de extorsión agravada, previsto en el Código Penal del Estado de Chihuahua) no existe jurisprudencia específica de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la resolución del recurso puede implicar la emisión de un criterio novedoso para el orden jurídico nacional.
  5. Cabe aclarar que, si bien los quejosos hicieron alusión a la fracción I del artículo 204 Bis, del Código Penal del Estado de Chihuahua, lo cierto es que la penalidad que reclaman se encuentra inmersa en el párrafo segundo del citado precepto, por lo que éste será materia de estudio, pues dicha circunstancia fue materia del juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de revisión.
  6. Finalmente, no pasa inadvertido que, en la demanda de amparo, los quejosos también plantearon diversos temas constitucionales, como: detención ilegal, defensa adecuada en la etapa de investigación, dilación en la puesta a disposición y tortura. No obstante, como bien lo determinó el Tribunal Colegiado, al tratarse de un asunto derivado de un proceso penal acusatorio, dicha violación no es susceptible de analizarse en amparo directo. Ello, porque esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J 74/2018 sostuvo que cuando se reclame una sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio oral, el tribunal de amparo debe analizar la constitucionalidad de dicho acto sin ocuparse de violaciones ocurridas en etapas previas.
  7. Aunado a lo anterior, por lo que hace al tema de tortura, el Tribunal Colegiado estimó que era innecesario reponer el procedimiento toda vez que de autos se advertía que se había realizado la investigación con la denuncia de tortura, en la que se llevaron a cabo las diligencias correspondientes, además de que no existió confesión de los sentenciados o algún acto de autoincriminación. Por tanto, tampoco es procedente que esta Primera Sala se pronuncie al respecto, máxime que no se combatió vía agravios esa decisión.
  8. En tales condiciones, la presente ejecutoria se circunscribirá al análisis de la constitucionalidad de la pena de prisión establecida en el artículo 204 Bis, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua .
  9. ESTUDIO DE FONDO
  10. Analizada la procedencia del recurso de revisión, la problemática en el presente asunto será estudiada, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta:

¿La pena de treinta a setenta años de prisión prevista para el delito de extorsión agravada regulado en el párrafo segundo, fracción I, del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua es contraria al principio de proporcionalidad de las penas contemplado en el artículo 22 de la Constitución?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo . Por tanto, es fundado el agravio de los recurrentes, aunque suplido en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, en el que sostienen que, contrario a lo que determinó el Tribual Colegiado, la pena de prisión de 30 a 70 años, impugnada, contraviene el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 Constitucional.
  2. Por cuestión de método, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrollará los argumentos que sustentan la conclusión anticipada antes indicada, en tres subapartados a saber: A. Contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal; B. Metodología para verificar la proporcionalidad de las penas; y C. Análisis de la constitucionalidad de la pena de prisión impugnada.

A. Contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal.

  1. El citado artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado . (…).”

  1. A partir del contenido normativo precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya realizó un análisis interpretativo del principio de proporcionalidad de las penas en las normas penales .
  2. En tal sentido, como punto de partida se destacó la naturaleza jurídica de la pena, como materialización del ius puniendi . A saber, se trata de: a) un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; b) es un acto privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); c) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; d) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; e) presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad del sujeto; y, f) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos (se establece en función de la gravedad del delito), de prevención especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).
  3. Asimismo, se ha precisado que el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones, entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.
  4. En tal sentido, el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados (libertad personal, derecho a la propiedad, por ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes –también constitucionales– que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera).
  5. Sin embargo, esas facultades inferidas al legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional , ya que de conformidad con el principio de legalidad constitucional el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.
  6. Ante ello, esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo. Sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
  7. Por esa razón, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido. Asimismo, que exista proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
  8. Así, el legislador penal está sujeto a la Constitución, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal. En este artículo se consagra el principio de proporcionalidad de las penas, cuya aplicación cobra especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que, por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi.
  9. Acorde a lo anterior, el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, lo cual constituye el derecho fundamental que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.
  10. Ahora bien, esta Suprema Corte ha concluido que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes .
  11. La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no solo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena.
  12. Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal .
  13. Con todo, esto no debe llevarnos al extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena.
  14. En tal contexto, esta Primera Sala ha establecido que el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador.
  15. El primero cumple con ese mandato, al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a los factores previamente enunciados, debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.
  16. El juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena.
  17. Por su parte, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la reinserción social del sentenciado.
  18. En tanto que las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.
  19. Es por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete y determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
  20. En efecto, si se considera la multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente del juez al momento de determinar el quantum de la pena a imponer al sujeto activo, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no sería posible tal individualización. Lo anterior, debido a que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad de la pena.

B. Metodología para verificar la proporcionalidad de las penas.

  1. Este Alto Tribunal se ha enfrentado en diversas ocasiones a verificar la proporcionalidad de las sanciones penales impuestas por el legislador al prever las penas aplicables para determinados delitos.
  2. Así, se ha tenido que desarrollar un método en el que se reduzca, en tanto sea posible, la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace sobre los actos legislativos que imponen sanciones penales.
  3. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test de proporcionalidad para verificar si las penas cumplen con el mandato exigido por el artículo 22 constitucional.
  4. Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014, se precisó que ante un caso de proporcionalidad de las penas, es importante no equivocar la metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del término “proporcionalidad” , ya que cuando ésta se predica de las penas –como ordena el artículo 22 constitucional– no se está refiriendo necesariamente al test de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a derechos fundamentales. Lo anterior, porque el análisis sobre la proporcionalidad de las penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más bien, evaluar si la regla que establece la sanción penal es acorde al principio de proporcionalidad.
  5. En este contexto, esta Sala enfatizó que, en el caso de la proporcionalidad de las penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla –la regla– satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado.
  6. Ésta es la razón, por la que el test de proporcionalidad no es el método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en términos del artículo 22 Constitucional.
  7. Las consideraciones indicadas, dieron lugar a la tesis aislada CCCIX/2014 de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES” , así como a la diversa CCCXI/2014, intitulada “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO” .
  8. Descartada dicha metodología, en el precedente aludido la Primera Sala precisó que para emprender con éxito un análisis como el que ordena el artículo 22 de la Constitución debe tenerse presente que ni de ese precepto ni de los trabajos legislativos correspondientes se desprende cómo un Tribunal Constitucional debe construir los parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad de las penas, en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido.
  9. No obstante tales dificultades, destacó las bondades de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales con el fin de verificar la proporcionalidad de las penas. Tal metodología ya se había utilizado por este Alto Tribunal en diversos precedentes, como al resolver el juicio de amparo directo en revisión 181/2011.
  10. Al respecto, indicó que este tipo de examen consiste en realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas, y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito, cuya penalidad se analiza.
  11. En los precedentes citados se explicó que este esquema de comparación resulta idóneo, en la medida que es necesario rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos.
  12. La legitimidad de una comparación en términos ordinales, es decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no solo se justifica, porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también, porque una mayor penalidad puede explicarse no solo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política criminal.
  13. Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos sería sumamente complejo, pues al llevar a cabo este tipo de contraste solo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal. Lo anterior sería insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos, por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.
  14. En efecto, aún y cuando existen casos claros en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida, que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria, que otro que lesiona la salud pública?
  15. Pues bien, la dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba en que, en muchos casos, los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza de aquéllos. En segundo lugar, la comparación es problemática, porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia.
  16. En síntesis, éstas son las razones por las que esta Primera Sala –al resolver los citados juicios de amparo directo en revisión 85/2014 y 181/2011– sostuvo que el juicio sobre la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar. Además, esa comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque aunado a la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador.
  17. O, dicho de otra manera, para determinar la gravedad de un delito también hay que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas por la política criminal del legislador.
  18. El criterio apuntado se encuentra contenido en la tesis aislada CCCX/2014, de esta Primera Sala, con el rubro y texto que se transcribe:

“PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté correspondientemente graduada.”

C. Análisis de la constitucionalidad de la pena de prisión impugnada.

  1. La pena de treinta a setenta años de prisión contemplada para el delito de extorsión agravada, cuya regularidad constitucional cuestiona el inconforme se encuentra prevista en el párrafo segundo, fracción I, del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, en los términos siguientes: