AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 634/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 634/2022

Fecha: 08-Jun-2022

PRIMERO

  • Argumenta que la resolución dictada por el tribunal colegiado dentro del juicio de amparo 530/2021 , viola los criterios en materia de tutela judicial efectiva y principio pro persona, al no considerar lo establecido en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al interpretar el artículo 1050 del Código de Comercio.
  • Afirma que la interpretación realizada por el órgano colegiado respecto del numeral 1050 del Código de Comercio, es inconstitucional, pues limita o prohíbe a la víctima de daño por responsabilidad civil objetiva como acreedora subrogada de la víctima de daño, demandar en la vía civil al responsable de los daños y su aseguradora, causando violación flagrante a sus derechos; ello en tanto la vía mercantil que aduce el tribunal colegiado es inaplicable al caso en concreto, toda vez que dicho precepto establece como requisito para acudir a esa vía que tanto el actor como el demandado hayan intervenido en el acto de comercio; lo que no acontece en el caso.
  • Asimismo, establece que en el asunto en cuestión no existe intervención en la celebración del contrato de seguro que se pide su cumplimiento, en tanto que el único que intervino lo fue Juan Luis Enríquez Márquez y/o Transportadora San Juan JR , sociedad anónima de capital variable y Quálitas Compañía de Seguros , sociedad anónima de capital variable, mientras que Grupo Nacional Provincial , sociedad anónima bursátil, es ajena a la intervención de dicho acto de comercio y que únicamente se encuentran vinculadas de manera accidental en el contrato mercantil, en virtud a que la fuente de la obligación de las demandadas es la de responsabilidad civil objetiva, establecida en el artículo 1913 del Código Civil para la Ciudad de México, por lo que la legislación aplicable lo es la civil.
  • Refiere que dada la conclusión a la que arriba el tribunal colegiado, es decir, que sí es posible la acumulación de la acción civil y la mercantil del caso, mediante la atracción de todo el asunto a la jurisdicción mercantil, ello, hace hincapié la recurrente, conlleva a una interpretación inconstitucional del artículo 1050 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales y por ende violatorio de los derechos fundamentales de Grupo Nacional Provincial , sociedad anónima bursátil, en tanto refiere que las partes son comerciantes y ejercen actos de comercio en términos de los artículos 4 y 75 del Código de Comercio, por lo que, no se podrá acumular en una acción civil una mercantil, por estar proscrita del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, y que en ese sentido, ese criterio es errado, al no tener sustento legal alguno.
  • Asevera que del artículo 1050 del Código de Comercio no se infiere (sic) a la calidad de comerciante de la parte actora o demandado, sino a la mercantilidad del acto ejecutado o celebrado por las partes, por lo que, si el demandado, aun cuando sea comerciante, ejecuta un acto de naturaleza civil, el procedimiento debe sujetarse a las leyes comunes.
  • Explica que Trans-Energéticos , sociedad anónima de capital variable/filiales, fue víctima del daño a su patrimonio, toda vez que el vehículo propiedad de Juan Luis Enríquez Márquez y/o Transportadora San Juan JR , sociedad anónima de capital variable, asegurado por Quálitas Compañía de Seguros , sociedad anónima de capital variable, causó una colisión con el automotor de Trans-Energéticos , sociedad anónima de capital variable/filiales, lo que ocasionó que el camión se volcara y como consecuencia se derramara 46,769 litros de diesel. Que en ese sentido, pese a que Trans-Energéticos , sociedad anónima de capital variable/filiales y el tercero responsable de los daños causados tengan el carácter de comerciantes, ningún acto de comercio los une, ya que el responsable de los daños incurrió en responsabilidad civil objetiva por uso de un automotor que causó un daño, por lo que se actualiza la hipótesis establecida en el artículo 1913 del Código Civil para la hoy Ciudad de México, para lo cual se apoyó en el criterio sostenido por la Primera Sala en la tesis aislada 1a. CCLXXVI/2014 (10a.).
  • Afirma que la aseguradora recurrente es una acreedora subrogada de los derechos de la víctima del daño causado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y que en la especie es de responsabilidad civil objetiva en contra de Juan Luis Enríquez Márquez y/o Transportadora San Juan JR , sociedad anónima de capital variable, en virtud de que ningún acto de comercio los une, por lo que fue ilegal lo establecido por el colegiado.
  • Establece que sí se pidió el cumplimiento del contrato de seguro celebrado entre Juan Luis Enríquez Márquez y/o Transportadora San Juan JR , sociedad anónima de capital variable y Quálitas Compañía de Seguros , sociedad anónima de capital variable, sin embargo, que Trans-Energéticos , sociedad anónima de capital variable/filiales y Grupo Nacional Provincial , sociedad anónima bursátil, no intervinieron en la celebración de dicho acto de comercio, sino que, de manera accidental, sólo fueron beneficiarios, por lo que no se actualiza la hipótesis del precepto 1050 del Código de Comercio, como inconstitucionalmente los refirió el tribunal colegiado.
  • Derivado de la interpretación inconstitucional del artículo 1050 del Código de Comercio, solicita se revoque la sentencia que se impugna y se realice una interpretación conforme del artículo 1050 del Código de Comercio, considerando los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que determine si la vía mercantil es procedente o no cuando la víctima del daño y/o su aseguradora como acreedora subrogada demanden en una misma instancia al responsable de los daños y la aseguradora con quien tenga celebrado una póliza con cobertura de daños a terceros.