TERCERO
- Denuncia la contradicción de criterios entre el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 530/2021 y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 1/2009 .
- Finalmente, formula diversas preguntas encaminadas a evidenciar la indebida interpretación del artículo 1050 del Código de Comercio, así como el incorrecto actuar del tribunal colegiado al dejar de aplicar diversos criterios jurisdiccionales citados.
- La anterior síntesis de los motivos de disenso, permite constatar que si bien es cierto la recurrente refiere de manera muy general que el tribunal colegiado, al aplicar e interpretar el artículo 1050 del Código de Comercio, no consideró lo establecido en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que ello no constituye un auténtico planteamiento de constitucionalidad, pues no expone la mínima causa de pedir respecto a cómo es que el contenido o interpretación del artículo 1050 aludido es contraria a lo establecido en esos preceptos de la Norma Fundamental.
- Así es, respecto a la interpretación del artículo 1050 del Código de Comercio, la parte recurrente sólo afirma de manera genérica que el tribunal colegiado le causó una violación flagrante a sus derechos; ello en tanto que, dice, adverso a lo concluido por ese órgano colegiado, la vía mercantil es inaplicable al caso en concreto.
- Es decir, sobre dicho tópico la disidente únicamente plantea argumentos vinculados con la vía en la que debe substanciarse el juicio natural.
- Esos argumentos son, entre otros: que la vía mercantil no es la procedente para substanciar el juicio natural, en atención a que el artículo 1050 en cita establece como requisito para acudir a esa vía que tanto el actor como el demandado hayan celebrado, entre ellos, un acto de comercio; lo que, dice, no acontece en el caso.
- Incluso, indica que aun cuando las partes tengan el carácter de comerciantes, ningún acto de comercio los une, de modo que el artículo 1050 del Código de Comercio es inaplicable.
- Asimismo, pretende evidenciar que se le debió otorgar la protección constitucional para el efecto de que se le “previniera” a fin de “subsanar la vía”.
- Bajo esta lógica, no es factible concluir que la parte recurrente haya hecho valer auténticos planteamientos de constitucionalidad respecto al artículo 1050 del Código de Comercio, que, dice, le fue aplicado por primera vez en su perjuicio en el fallo de amparo directo impugnado.
- En todo caso, en los agravios que formula sólo plantea cuestiones de legalidad que, de contestarse, sólo darán lugar a que esta Primera Sala resuelva problemas jurídicos como el relativo a si en este caso existe o no un acto de comercio entre las partes; si las partes tienen o no el carácter de comerciantes; si fue correcto o no que el tribunal colegiado concluyera que el juicio natural debe substanciarse en la vía mercantil; si el artículo 1050 del Código de Comercio era la norma aplicable (por analogía) al caso o si, por el contrario, la normativa aplicable es la civil; aspectos todos que son claramente tópicos en materia de legalidad; no así de constitucionalidad.
- No se soslaya que en una parte de su primer agravio la inconforme alega que al no permitírsele substanciar el litigio en la vía civil, se viola su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal; sin embargo, tal alegación tampoco lleva a concluir que subsista en la revisión un auténtico tema de constitucionalidad, pues el problema central que subyace en esa alegación es, en todo caso, determinar cuál es la vía en la que se debe tramitar y resolver una acción como la intentada por la aquí quejosa y recurrente. Y el determinar la vía procesal es un problema de legalidad que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional.
- De ahí que, como se dijo antes, no se actualiza el primer requisito para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo , pues no subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser resuelto por esta Primera Sala.
- Es por estas razones que esta Primera Sala arriba a la convicción de que no se satisfacen los requisitos para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente.
- En virtud de lo relatado, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia, lo conducente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- No obsta para desechar el presente recurso, el hecho de que el Presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido mediante auto de diecisiete de febrero de dos mil veintidós ; pues ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- DECISIÓN
- En conclusión, al no satisfacerse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, lo conducente es desechar el medio de impugnación que ahora nos ocupa.
- Finalmente, respecto a la contradicción de tesis que denuncia la parte recurrente en el apartado denominado “tercer agravio”, en su oportunidad se resolverá lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de diecisiete de enero de dos mil veintidós, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 530/2021 .
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
