SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 634/2022 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de diecisiete de enero de dos mil veintidós por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo A.D. 530/2021 .
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar la procedencia del amparo directo en revisión planteado en contra de la interpretación realizada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito respecto del artículo 1050 del Código de Comercio.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio oral civil. Grupo Nacional Provincial , sociedad anónima bursátil, demandó en la vía oral civil , de Quálitas Compañía de Seguros , sociedad anónima de capital variable y otros, entre diversas prestaciones, el pago de daños por el derrame ocasionado a 46,769 litros de diésel (Ultra Low Sulfur Diesel), mercancía que, a decir de la actora, viajaba asegurada por la póliza de GNP Seguros , celebrado con Trans-Energéticos , sociedad anónima de capital variable/filiales, daños que fueron ocasionados por el vehículo de Juan Luis Enríquez Márquez y/o Transportadora San Juan JR , sociedad anónima de capital variable; el pago de una cantidad por concepto de daños ocasionados; asimismo, se reclamó el cumplimiento del contrato de seguro celebrado (por Quálitas Compañía de Seguros , sociedad anónima de capital variable) con Juan Luis Enríquez Márquez y/o Transportadora San Juan JR , sociedad anónima de capital variable, por ser éste el beneficiario, así como la indemnización por mora e interés moratorio; de Juan Luis Enríquez Márquez y Transportadora San Juan JR , sociedad anónima de capital variable, se demandó el pago de los intereses legales desde el momento en que se ocasionaron los daños; de todas las demandadas, el pago del treinta por ciento que resulte de la suerte principal, como daños punitivos; así como el pago de gastos y costas.
Del juicio correspondió conocer al Juzgado Cuadragésimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, quien por auto de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno , se inhibió conocer del asunto y desechó la demanda.
- Demanda de amparo directo. Por escrito presentado vía electrónica el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, ante el juez responsable, quien lo remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, Grupo Nacional Provincial , sociedad anónima bursátil, a través de su apoderado Óscar Josué Popoca López solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno , dictada por la titular del Juzgado Cuadragésimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, en el juicio oral civil 688/2021 .
- La persona moral quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 8, punto 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 1913 del Código Civil y 81 del Código de Procedimientos Civiles, ambos de la Ciudad de México.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la radicó con el número 530/2021 . En sesión de diecisiete de enero de dos mil veintidós, dictó la sentencia correspondiente, en el sentido de negar la protección constitucional a la persona moral quejosa.
- Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
- El tribunal colegiado calificó de inatendibles los conceptos de violación hechos valer por la persona moral quejosa.
- Explicó que cuando se deduce una acción civil, y se involucran en la demanda cuestiones sustentadas en un contrato mercantil,
–como en el caso un contrato de seguro– antes de desechar el escrito por esa sola razón, el juez del conocimiento debe estudiar a detenimiento los elementos de su contenido, –peticiones, sujetos involucrados, hechos narrados en la demanda, documentos exhibidos– con el objeto de definir con precisión las pretensiones de la parte actora, la identificación de la causa de pedir invocada y la correlación que se dé entre ellas, a fin de conocer con exactitud, cuál es la materia sustancial de la controversia planteada, es decir, si la materia sustancial de la controversia planteada se apoya en un acto jurídico regido por la legislación civil, en un acto de comercio, o unos de un ramo y otros del otro, o en su caso, si es posible la acumulación en alguna de las vías procesales previstas por alguna de ellas, o si de plano tendría que escindirse la reclamación, y de ese modo encontrar la solución apropiada a cada caso concreto. Para ello, hizo mención que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en términos semejantes en el criterio de la tesis aislada
1a. XXV/2011. - En ese sentido, el tribunal colegiado estableció cuales eran los elementos destacados de la demanda presentada ante el juez de proceso oral, tales como sujetos, pretensiones, las causas de pedir y los hechos fundatorios de la demanda.
- En tal virtud, clarificó que los sujetos involucrados en la demanda eran comerciantes lato sensu , por lo que sus actos en principio se reputaban como actos de comercio; que la pretensión de pago de daños y perjuicios, por responsabilidad civil objetiva, era de carácter esencialmente civil, sin embargo, que derivado de la pretensión enderezada en contra de una aseguradora – Quálitas Compañía de Seguros , sociedad anónima de capital variable– se reconoce su base y causa de pedir en un contrato de seguros, que al ser acto de comercio, da lugar al ejercicio de una acción mercantil.
- Bajo la anterior consideración, arribó a una primera conclusión en la que destacó que la demanda objeto de análisis no era susceptible de una acción civil, como lo sostuvo el juez responsable, por incluir en ella una pretensión perteneciente al orden mercantil, que ni siquiera podía ser analizada por la vía de la acumulación de pretensiones contemplada en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, por pertenecer a una jurisdicción diferente a la prevista para la reclamación de daños y perjuicios.
- En cuanto a la acumulación de las pretensiones en la vía mercantil dirimió que el caso sujeto a estudio se puede encuadrar en el supuesto legal del precepto 1050 del Código de Comercio, en cuanto a la reclamación realizada a Quálitas Compañía de Seguros , sociedad anónima de capital variable, puesto que respecto de Trans-Energéticos , sociedad anónima de capital variable/filiales, quien sufrió los daños con la colisión de tránsito, su relación con el contrato de seguro contratado por los propietarios del vehículo dañante, sólo tiene carácter civil, mientras que para dicha compañía aseguradora es un indudable acto de comercio.
- Asimismo, también instauró que dicha disposición mercantil
–artículo 1050 del Código de Comercio– es aplicable por analogía, ante las circunstancias particulares del caso, respecto de la acción de daños y perjuicios por responsabilidad objetiva, con la finalidad de superar las posibles consecuencias para el derecho y para la justicia, de propiciar que una controversia que comparte la causa petendi , se deba ventilar en dos procesos diferentes. - Fijó como una segunda conclusión que sí es posible la acumulación de la acción civil y mercantil del caso, mediante la atracción de todo el asunto a la jurisdicción mercantil, en tanto que no sólo se ejerció la acción de pago de daños y perjuicios, sino que dicha acción también se invocó como causa de pedir para la acción de cumplimiento del contrato de seguro, que es de carácter mercantil.
- Finalmente desestimó la alegación sobre violación al artículo 17 constitucional, por la supuesta exigencia de entablar dos juicios con el contenido de la demanda natural; puesto que quedó establecido que ambas pretensiones se pueden hacer valer en un proceso mercantil. Asimismo, advirtió que fue innecesario dar respuesta a las preguntas formuladas en la demanda de amparo, en tanto ya se había determinado que no eran necesarios dos procesos y vías; calificó de inoperante el argumento referente a la cuantía representada en el juicio natural, en tanto la demanda fue desechada por contener una pretensión mercantil; y, aseveró que no eran aplicables las tesis jurisdiccionales invocadas.
- Recurso de revisión. Mediante escrito recibido el ocho de febrero del año que transcurre, la persona moral quejosa ( Grupo Nacional Provincial , sociedad anónima bursátil, a través de su apoderado Óscar Josué Popoca López ) interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve .
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de diecisiete de febrero de dos mil veintidós , el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó admitir el recurso de revisión promovido en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 530/2021. Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a esta Primera Sala; auto que fue notificado a las partes por medio de lista electrónica el ocho de abril del año en curso.
- Avocamiento. Por auto de veintiuno de abril de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto; y por proveído de veintisiete de abril del año que transcurre tuvo por integrado el asunto y ordenó su envío a la Ponencia a la que había sido turnado para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa, por medio de lista, el veintiséis de enero de dos mil veintidós (fecha en que fue publicada), por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el veintisiete de enero siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiocho de enero al once de febrero de dos mil veintidós, descontándose los días veintinueve y treinta de enero, así como cinco, seis y siete de febrero de la misma anualidad, por haber sido inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el ocho de febrero de la presente anualidad, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la persona moral quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 530/2021 .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión interpuesto por Grupo Nacional Provincial , sociedad anónima bursátil, a través de su apoderado Óscar Josué Popoca López , es improcedente.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones , a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general , o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el primer requisito –cuestión propiamente constitucional–, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo dicho no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional , sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Asimismo, es criterio de esta Sala, que cuando en un juicio de amparo directo el tribunal colegiado aplica por primera vez un precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las partes , y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la determinación de conceder o negar la protección constitucional.
- Ahora bien, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en principio, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional ; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional , por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características.
- Por ende, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones , o ambas, para que el recurso sea improcedente. De ahí que la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.
- En el caso, esta Primera Sala advierte que se incumple el requisito relativo a que en el recurso de revisión subsista algún tema constitucional que deba ser materia de análisis por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Se afirma lo anterior, pues de la lectura de los agravios formulados por la parte recurrente es factible desprender que si bien, mediante su recurso de revisión pretende controvertir el artículo 1050 del Código de Comercio y su interpretación realizada por el tribunal colegiado; lo cierto es que en sus argumentos no plantean un genuino problema de constitucionalidad.
- En efecto, en sus agravios aduce, medularmente, lo siguiente:
