AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 801/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 801/2022

Fecha: 22-Jun-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Sede administrativa. El veinticuatro de abril del dos mil dieciocho, la quejosa solicitó vía internet la devolución de remanente de saldo a favor del impuesto al valor agregado correspondiente al período de junio del dos mil trece, en cantidad de $396,493.00 (trescientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y tres pesos). Previos requerimientos, mediante resolución de siete de diciembre siguiente, la autoridad hacendaria tuvo por no presentada dicha solicitud al considerar que se debió hacer directamente ante la ventanilla de Grandes Contribuyentes.
  2. Inconforme, la contribuyente interpuso recurso de revocación en que se revocó la resolución recurrida para el efecto de que, con libertad de jurisdicción, se realizara el estudio y análisis de la aludida solicitud de devolución, pudiendo la autoridad, incluso, volver a requerir a la contribuyente a efecto de estar en condiciones de resolver lo conducente. Previo requerimiento, mediante resolución de diecisiete de enero del dos mil veinte la autoridad devolvió a la quejosa la cantidad solicitada más actualización, originando un total de $514,608.00 (quinientos catorce mil seiscientos ocho pesos, 00/100 moneda nacional).
  3. Juicio de nulidad. Inconforme, la contribuyente promovió juicio de nulidad al considerar que la autoridad hacendaria debió pagarle intereses, conforme al artículo 22-A, párrafo segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Mediante sentencia dictada el dieciocho de enero del dos mil veintiuno, en el juicio de nulidad 6648/20-17-07-8, la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada porque, a su juicio, no se actualiza dicho supuesto, pues la autoridad no negó de fondo la solicitud de devolución y tampoco ésta se emitió en cumplimiento de una resolución administrativa o jurisdiccional.

  1. Juicio de amparo. En desacuerdo, la actora promovió juicio de amparo directo en que controvirtió la interpretación que la sala responsable dio al artículo 22-A, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, agregando que, ad cautelam, proponía la inconstitucionalidad de la norma por violar los principios de igualdad y proporcionalidad tributaria.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. Del asunto correspondió conocer al Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente DA-102/2021, el que mediante sentencia del doce de enero del dos mil veintidós, estableció que es inconstitucional la interpretación dada por la sala, determinó la forma en que dicha disposición debe interpretarse a fin de ser conforme con la Constitución Federal y, en consecuencia, concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable dictara otra sentencia en que partiendo de la base de que la contribuyente tiene derecho al pago de intereses por la devolución de pago de lo indebido por concepto de impuesto al valor agregado, de acuerdo con la interpretación conforme del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación realizada, reconociera el derecho subjetivo de la actora a obtener los intereses que legalmente le corresponden y a imponer a la autoridad demandada la obligación correlativa de pagarlos.
  3. Recurso de revisión. Inconforme, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada, interpuso recurso de revisión en que controvierte la interpretación conforme efectuada por el tribunal colegiado de circuito.
  4. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinticinco de febrero del dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, precisando que su tramitación es de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones, ello por haberse interpuesto después de su entrada en vigor; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.
  5. Avocamiento. El tres de mayo del dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  6. Publicación del proyecto y lista. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer párrafo, de la Ley de Amparo y se listó para sesión de quince de junio del dos mil veintidós, en que quedó en lista.
  7. Desistimiento . Por escrito recibido el catorce de junio del dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el representante de la empresa quejosa desistió del juicio de amparo cuya revisión nos ocupa, lo cual ratificó el veinte de junio del mismo año vía electrónica con su respectiva evidencia criptográfica, según se advierte de las constancias de autos.
  8. COMPETENCIA
  9. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  11. OPORTUNIDAD
  12. Tal como se advierte del análisis de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada al Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada en el juicio de amparo de origen y aquí recurrente, el veinticinco de enero del dos mil veintidós, en que surtió efectos. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiséis de enero al nueve de febrero siguiente, descontándose en el cómputo los días veintinueve y treinta de enero, así como cinco, seis y siete de febrero del año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  13. Por tanto, si el oficio de expresión de agravios se recibió el nueve de febrero del dos mil veintidós vía electrónica a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), constando la evidencia criptográfica respectiva, es claro que el recurso se interpuso oportunamente.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  15. LEGITIMACIÓN
  16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, del Director General de Amparos contra Leyes y del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, éste en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, está legitimado para interponer el recurso de revisión dado el carácter del último como autoridad tercero interesada en el juicio de amparo de origen, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, así como de los diversos 2, inciso b), fracción XXVIII, inciso c), 72, fracción I, 75, fracción II y 105, párrafo octavo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  18. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  19. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo, por lo siguiente.
  20. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II y 96 , de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  21. De la lectura de tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  22. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  23. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  24. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  25. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en determinar la correcta interpretación del artículo 22-A, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación y, eventualmente, analizar su constitucionalidad a la luz de los principios de igualdad y proporcionalidad tributaria.
  26. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la jurisprudencia de la jurisprudencia 2a./J. 55/2014, de la Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD”.
  27. Además, se trata de un asunto de interés excepcional porque tanto el aspecto interpretativo como, eventualmente, el examen del tema de constitucionalidad puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional en relación con el hecho de si por resolución negada se debe entender sólo las determinaciones de fondo de la autoridad hacendaria, o también aquellas que tengan por no presentada la solicitud de devolución. Asimismo, se deberá determinar cuándo se entiende que la devolución de la cantidad solicitada se emitió en cumplimiento de una resolución administrativa o jurisdiccional y, por ende, si en casos como el que nos ocupa procede o no el pago de intereses.
  28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  29. ESTUDIO DE FONDO
  30. De las constancias que integran el asunto, a la luz de los antecedentes relatados, esta Segunda Sala estima que debe tenerse por desistida a la quejosa del juicio de amparo.
  31. Como ya se dijo, por escrito recibido el catorce de junio del dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Luis Martínez Rodríguez en su carácter de representante de la empresa Grupo Yazaki, Sociedad Anónima de Capital Variable, expresó lo siguiente:

…Que, por así convenir a los intereses de mi representada, por medio del escrito ocurro a desistirme del juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia de 18 de enero de 2021 dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que, con fundamento en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, solicito se decrete el sobreseimiento en el juicio de amparo que nos ocupa, quedando sin materia la revisión.

  1. Dicho desistimiento fue ratificado vía electrónica con su respectiva evidencia criptográfica, tal como se advierte de la siguiente reproducción:

Primero. Por medio del presente se aclara que el desistimiento que mi representa realiza sí trata respecto del juicio de amparo directo número 102/2021 del índice del Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que dio origen al amparo directo en revisión citado al rubro, y es el único que he promovido.

Segundo. Ratifico en todas sus partes el escrito de desistimiento presentado el 14 de junio de 2020.

  1. A aquel escrito se anexó copia certificada del instrumento notarial número ciento cuatro mil trescientos setenta y seis, otorgado el diecisiete de enero del dos mil diecisiete, ante la fe del notario público cuatro en Ciudad Juárez, Distrito Bravos, Estado de Chihuahua, en cuya cláusula segunda, inciso O), apartado a), se otorgó poder general para pleitos y cobranzas en favor de José Luis Martínez Rodríguez, teniendo facultad para, entre otras cosas, iniciar, proseguir, dar término y desistir de todo tipo de acciones, entre ellas, el juicio de amparo .
  2. Documental a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al diverso 2 de la Ley de Amparo.
  3. En consecuencia, se debe tener a la quejosa por desistida del amparo y, en consecuencia, el recurso de revisión que nos ocupa debe declararse sin materia.
  4. Es aplicable, el criterio que informa la jurisprudencia 2a./J. 33/2000 de esta Segunda Sala, de rubro: “DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA”.
  5. En consecuencia, lo que se impone es revocar la sentencia recurrida y, por ende, sobreseer en el juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo.
  6. Por lo que hace al estudio, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf; en esas condiciones, este apartado resulta vinculantes al constituir precedente obligatorio.