AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1888/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1888/2022.

Fecha: 28-Sep-2022

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.

  1. La procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulada en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 , de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción IV y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  2. De la lectura de los preceptos mencionados se advierte que las sentencias en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que:
  3. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
  4. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
  5. Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  6. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  7. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, según el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  8. En efecto, las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que éstas resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Sobre este punto es necesario precisar que previo a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, además de la cuestión de constitucionalidad, se establecía que el recurso debía ser procedente por razones de importancia y trascendencia, y a partir de aquélla, el Poder Reformador sustituyó ese concepto por el de interés excepcional.
  10. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos, consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  11. En consecuencia, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo exige verificar si la sentencia recurrida contiene pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, además de que la cuestión constitucional revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  12. En vista de los antecedentes y de las constancias de autos, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, ya que de la síntesis de los conceptos de violación se advierte que la parte quejosa no planteó problema sobre constitucionalidad de normas generales, ni solicitó la interpretación de algún precepto de la Carta Magna o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; por lo que, la litis en el juicio de amparo no entraña el análisis de alguna cuestión de constitucionalidad.
  13. En efecto, del resumen de los conceptos de violación, se advierte que están dirigidos a evidenciar aspectos de mera legalidad, tendientes a combatir la determinación de la Junta responsable, respecto a la valoración de las probanzas ofrecidas en el juicio laboral; además, impugnó la omisión de la Junta de calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo que realizaron las demandadas; asimismo, señaló que se violaron los artículos 14 y 17 Constitucionales, porque la Junta responsable absolvió a las demandadas Grupo Martí e Icon Fitness de México, ambas sociedades anónimas de capital variable, así como a Edgar Mendoza Sánchez, Alfredo Harp Helu y James Paul Smith Márquez, al considerar que no se acreditó la relación laboral.
  14. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la sentencia recurrida no realizó ningún pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales, ni tampoco hizo la interpretación de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; sino que únicamente resolvió que no se analizarían los conceptos de violación formulados, ya que advirtió una violación al procedimiento que ameritaba otorgar la protección federal a efecto de que se repusiera el procedimiento, dado que en el juicio laboral 1019/2017, se advirtió que el acta de audiencia de conciliación, demanda y excepciones, carecía de la firma del Secretario de Acuerdos que intervino en dicha etapa; aplicando la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 68/2020 (10a.), de rubro: “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. ANTE LA FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE O DEL AUXILIAR DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ASÍ COMO DEL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE INTERVINIERON EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO Y ORDENAR AQUÉLLA PARA SUBSANAR ESA IRREGULARIDAD, INCLUYENDO LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES”.
  15. Lo anterior demuestra que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado no analizó la constitucionalidad de una norma general, no realizó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; por lo que se concluye que no se actualiza la primera hipótesis para considerar que existe una cuestión propiamente constitucional para ser analizada.
  16. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
  17. Además, la parte quejosa en su único agravio no combate todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida, por lo que procede su desestimación; sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” .
  18. Finalmente, cabe precisar que no es óbice que mediante auto de Presidencia se haya admitido el recurso de revisión, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo correcto es desecharlo. Es aplicable la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO”.
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales.