“REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. ANTE LA FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE O DEL AUXILIAR DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ASÍ COMO DEL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE INTERVINIERON EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO Y ORDENAR AQUÉLLA PARA SUBSANAR ESA IRREGULARIDAD, INCLUYENDO LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES.”
Por tanto, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 68/2020 (10a.), de rubro: , en la que la Segunda Sala de este Alto Tribunal estableció que en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, ante la falta de firma del Presidente o del Auxiliar o, en su caso, del Secretario de Acuerdos que intervinieron en alguna de las etapas de la audiencia de ley, lo procedente es que la autoridad responsable debe dejar insubsistente el laudo reclamado y ordenar la reposición del procedimiento del juicio laboral a partir de la fase de la audiencia en la que se cometió la citada violación, lo que implica que las actuaciones subsecuentes a ésta, quedaron insubsistentes; ello, con la finalidad de que rectificada la infracción se continuara el cauce legal que correspondiera.
Lo anterior lo considero así el Tribunal Colegiado del conocimiento, porque de conformidad con la mencionada jurisprudencia, la falta de la firma del Secretario de Acuerdos genera que tal actuación carezca de validez, es decir, ante la invalidez e inexistencia de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, no es posible pronunciarse sobre posibles vulneraciones a derechos que derivan de omisiones o ilegalidades en la apreciación de los escritos y las posturas asumidas por las partes, pues de otra forma se convalidarían actos viciados de origen.
Por tanto, estimó que atendiendo a lo considerado en la citada jurisprudencia, en el caso se actualiza una violación al procedimiento que afecta las defensas de la parte quejosa, trascendiendo al resultado del fallo, en términos del artículo 172, fracción XI, de la Ley de Amparo, ante la falta de firma del Secretario de Acuerdos, en la mencionada actuación, por lo que lo conducente es conceder la protección federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y reponga el procedimiento.
En relación con el amparo adhesivo señaló que conforme a lo establecido en el amparo principal en el que se declaró fundada una violación procesal y se ordenó reponer el procedimiento a partir de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; entonces, no era factible el estudio de sus motivos de disenso, y en consecuencia procedía negar el amparo adhesivo, de las terceras interesadas.
- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que nos ocupa, en el cual, esencialmente, se adujo:
Único . Que el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió con simples apreciaciones unilaterales y subjetivas, apartadas de la ley, de la jurisprudencia y de los tratados internacionales de los que el país es parte, lo que resulta impreciso, por lo que se negó la oportunidad a la parte recurrente de tener los beneficios de protección a sus derechos humanos laborales.
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, la que se avocó al conocimiento del asunto el dos de junio de dos mil veintidós.
I. COMPETENCIA:
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Quinto transitorio, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Encabezado
- SENTENCIA
- “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. ANTE LA FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE O DEL AUXILIAR DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ASÍ COMO DEL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE INTERVINIERON EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO Y ORDENAR AQUÉLLA PARA SUBSANAR ESA IRREGULARIDAD, INCLUYENDO LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES.”
- II. OPORTUNIDAD.
- III. LEGITIMACIÓN.
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.
- V. DECISIÓN
