AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1888/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1888/2022.

Fecha: 28-Sep-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1888/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintidós por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo 679/2021.

El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión es procedente.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE:

  1. Primer juicio laboral. Mireya Casillas Luna, demandó de Grupo Martí, sociedad anónima de capital variable y otros, el cumplimiento del contrato individual de trabajo, la reinstalación, así como el pago de los salarios caídos y diversas prestaciones; la demanda laboral se registró con el expediente 949/2016 del índice de la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México.
  2. Seguido el trámite, la demandada controvirtió las condiciones generales de trabajo y ofreció la reinstalación a la actora, la cual se llevó a cabo; sin embargo, el tres de abril de dos mil diecisiete fue nuevamente despedida.
  3. Segundo juicio laboral. Inconforme, por escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, ante la Unidad Jurídica de la Oficialía de Partes de las Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Mireya Casillas Luna, demandó de Sport City y/o Grupo Martí y/o Deportes Martí y/o Icon Fitness de México y/o Servicios Administrativos Martí, todas sociedades anónimas de capital variable; así como de Edgar Mendoza Sánchez y/o Alfredo Harp Helu y/o James Paul Smith Márquez y/o quien resultara patrón, las siguientes prestaciones:

a) El cumplimiento del contrato individual de trabajo o relación de trabajo que existía entre las partes y en consecuencia la reinstalación de la parte actora con la categoría de ‘Supervisora Guardavidas Élite División Grupo Martí, S.A. de C.V. & Grupo Sport City, S.A. de C.V.’ .

b) El pago de los salarios vencidos con sus aumentos y mejoras .

c) El respeto y reconocimiento que establezca esta Junta a cargo de la demandada de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo .

d) El pago de vacaciones prima vacacional y aguinaldo .

e) El pago de los días festivos que laboró .

f) El pago de las horas extras semanales .

g) La inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social

h) El acreditamiento del pago, o en su caso el pago mismo por concepto de aportaciones al INFONAVIT así como por concepto del Ahorro para el Retiro (S.A.R.) .

i) El pago de reparto de utilidades .

j) El pago de los días de descanso obligatorios laborados .

k) La expedición de una constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido .

l) La nulidad de los documentos en blanco y machotes de renuncia sin
fechas .

m) La declaración y reconocimiento por parte de esta Junta de que los demandados son solidariamente responsables de la relación laboral existente con la parte actora .

n) El pago del daño moral sufrido por la reclamante, en virtud del injustificado despido del que fue objeto .

o) El reconocimiento por parte de las demandadas como beneficiarias directas de los servicios personales y subordinados de la actora .

  1. El juicio laboral se registró con el expediente 1019/2017, del índice de la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, la que mediante laudo de cinco de marzo de dos mil veintiuno, resolvió:

PRIMERO. La actora Mireya Casillas Luna no probó su acción. Las empresas demandadas Servicios Administrativos Martí, S.A. de C.V., Deportes Martí, S.A. de C.V. y Sport City, S.A. de C.V., justificaron sus defensas y excepciones. Las demandadas Grupo Martí, S.A. de C.V. e Icon Fitness de México, S.A. de C.V., justificaron sus defensas y excepciones. Los demandados Edgar Mendoza Sánchez, Alfredo Harp Helu y James Paul Smith Márquez, no vinieron a juicio.

SEGUNDO. Se absuelve a Servicios Administrativos Martí, S.A. de C.V., Deportes Martí, S.A. de C.V. y Sport City, S.A. de C.V., Grupo Martí, S.A. de C.V., Icon Fitness de México, S.A. de C.V., Edgar Mendoza Sánchez, Alfredo Harp Helu y James Paul Smith Márquez, de la total reclamación que les formula la actora .

TERCERO. Notifíquese personalmente. .

  1. Demanda de amparo . Insatisfecha, la parte actora promovió el juicio de amparo directo 679/2021 (al que se adhirió la parte demandada ), del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y en sus conceptos de violación esencialmente controvirtió los siguientes aspectos:
  • Primero. Señala que la Junta responsable infringe en su perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales, al haber omitido calificar de mala fe la oferta de trabajo que realizaron las demandadas y que el laudo reclamado se emitió en contra de lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque no fue congruente con la demanda, contestación y demás prestaciones, dado que las demandadas no acreditaron la categoría, el salario, ni el horario de la trabajadora que manifestaron en la contestación, además de que la Junta soslayó que la parte actora fue nuevamente despedida injustificadamente con posterioridad a la reinstalación, lo que está comprobado con la prueba superveniente que consta en escrito de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, por lo que debió calificar de mala fe la oferta de trabajo y condenar al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.
  • Segundo. Añade que la Junta responsable debió negar valor probatorio a la documental consistente en treinta recibos de pago de nómina por el periodo del uno al quince de marzo de dos mil dieciséis con las que se acreditó el salario y demás prestaciones que percibía la quejosa por el solo hecho de contener sello fiscal del Servicio de Administración Tributaria, ya que las demandadas al ofrecer dicha prueba tanto en el juicio de origen como en el diverso juicio laboral 949/2016 (promovido por la quejosa en contra del primer despido) radicado ante la Junta responsable y que tuvo a la vista, no hicieron valer dicha prueba como documento digital sino únicamente como documental, lo que implica que la Junta suplió las deficiencias de las demandadas lo cual no es posible.

Además, de que con ninguna de las pruebas se acreditó el último pago de la trabajadora, dado que dichos recibos únicamente comprenden los años del dos mil quince al dos mil dieciséis, y por lo tanto dichos documentos no deben alcanzar valor probatorio.

  • Agrega que la Junta responsable omitió observar que en el diverso juicio laboral 949/2016 dichos recibos de pago así como el contrato individual de trabajo de once de marzo de dos mil dieciséis, carecen de valor probatorio, dado que ambas pruebas fueron desvirtuadas con el desahogo de la pericial ya que del dictamen rendido por la parte actora así como del emitido por el tercero en discordia, se concluyó que las firmas que contienen los recibos de nómina y del contrato individual de trabajo, no corresponden al puño y letra de la parte quejosa.
  • Refiere que respecto a la prueba consistente en la inspección ocular ofrecida por las demandadas, la Junta responsable omitió valorar adecuadamente el desahogo de la prueba mencionada, porque la responsable refirió que el desahogo de la inspección favorece a las demandadas sin advertir que la actuaria dio fe de que en los documentos exhibidos solo se aprecia el nombre de Servicios Administrativos Martí, sociedad anónima de capital variable, y no así del resto de las demandadas, por lo que la mencionada prueba no podía favorecer a todas las demandadas.
  • Tercero. Señala que es ilegal que la Junta responsable tuviera por no desahogada la prueba superveniente ofrecida por la parte quejosa consistente en el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que sí se desahogó, tal y como consta del informe de diez de abril de dos mil diecinueve emitido por el mencionado instituto, del cual se advierte que la demandada Servicios Administrativos Martí, sociedad anónima de capital variable, dio de baja a la actora desde el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, hecho con el que se acredita que nunca se tuvo la intención de reintegrar a la quejosa en sus labores, lo que implica que el ofrecimiento de trabajo realizado fue de mala fe; agrega que también se evidencia que el ofrecimiento de trabajo realizado fue de mala fe, con la prueba superveniente ofrecida por la quejosa de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho con la que se acredita un tercer despido injustificado, documental que la Junta ilegalmente consideró que no reunía los requisitos del artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Cuarto. Menciona que la Junta infringe en su perjuicio los artículos 14 y 17 Constitucionales, porque de manera ilegal absolvió a las demandadas Grupo Martí e Icon Fitness de México ambas sociedades anónimas de capital variable, así como a Edgar Mendoza Sánchez, Alfredo Harp Helu y James Paul Smith Márquez, por considerar que no se acreditó la relación laboral, a pesar de que la quejosa ofreció inspecciones relativas a todos los trabajadores de las demandadas, y respecto de las personas físicas demandadas la Junta responsable no advirtió que fueron debidamente notificadas y emplazadas, motivo por el cual éstas fueron omisas en presentarse, por lo que dicha Junta debió condenarlas en forma solidaria.
  1. Sentencia del juicio de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, concedió el amparo a la parte quejosa y negó el amparo adhesivo interpuesto por las demandadas, al considerar lo siguiente:

Estimó que no se analizarían los conceptos de violación, ya que en suplencia de la queja deficiente advirtió una infracción al procedimiento que amerita otorgar la protección federal a efecto de que se repusiera el procedimiento; ello, porque en el juicio laboral 1019/2017, se observa que el acta de audiencia de conciliación, demanda y excepciones, verificada el diez de enero de dos mil dieciocho (en la que se hizo constar que quedó entablada la litis de la contienda laboral) carece de la firma del Secretario de Acuerdos que intervino.