Encabezado
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1949/2022
RECURRENTE: VERÓNICA NAVARRO BENÍTEZ (TERCERA INTERESADA)
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE FRANCISCO CALDERÓN GAMBOA
COLABORÓ: RIGOBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El quejoso José Luis Calderón González (actor), por derecho propio y apoderado de Eximco Servicios Integrados, Sociedad Anónima de Capital Variable , demandó en la vía ordinaria civil a Verónica Navarro Benítez (tercera interesada y recurrente), por incurrir en responsabilidad civil extracontractual al ejercer en forma arbitraria e ilícita sus derechos de propiedad y expresión, en perjuicio de los promoventes al emitir información falsa y dolosa en relación con la parte actora física y moral respecto de un bien inmueble que adquirieron y de las actividades que desempeñan. Según la demandada los coactores realizaron obras en el bien inmueble que adquirieron, que es contiguo a su domicilio, causando daños estructurales a su casa, misma que está catalogada como patrimonio artístico de la ciudad, por lo que realizó diversas manifestaciones en la vía pública y redes sociales. En primera instancia se absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas y en apelación, interpuesta por el actor, se confirmó la sentencia recurrida. En un primer juicio de amparo directo promovido por la parte actora, se les concedió el amparo al acreditarse el daño moral en perjuicio de la persona física coactora. En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable modificó la sentencia recurrida, condenando a la demandada a pagar por concepto de indemnización por daño moral, por incurrir en responsabilidad civil extracontractual, por los hechos ilícitos reclamados
—insultos— en perjuicio del actor físico y no así de la persona moral, y por tratarse de daños extrapatrimoniales, para su cuantificación no tomara en cuenta la capacidad económica de la víctima y considerara la capacidad económica de la parte demandada. La parte actora promovió un segundo amparo directo y se les concedió para que la Sala responsable se pronunciara sobre el daño moral respecto de la empresa (persona moral), en congruencia con los actos cometidos en contra del coactor físico, y contrario a lo dispuesto por la Sala, estableciera el grado de responsabilidad tomando en consideración la capacidad económica de la víctima (parte actora). Dicha resolución fue impugnada en ese último aspecto por la demandada (recurrente —tercera interesada—).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1949/2022
RECURRENTE: VERÓNICA NAVARRO BENÍTEZ (TERCERA INTERESADA)
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE FRANCISCO CALDERÓN GAMBOA
COLABORÓ: RIGOBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día siete de septiembre de dos mil veintidós , emite la siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- “INDEMNIZACIÓN EXTRAPATRIMONIAL POR DAÑO MORAL. EL ARTÍCULO 1916, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA "LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA", ES INCONSTITUCIONAL SI SE APLICA PARA CUANTIFICAR AQUÉLLA
- “PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. SE PUEDE VALORAR LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DEL DAÑO MORAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
- “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN "SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA" PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL PARA EFECTOS DE LA EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL.
- “INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. LA CONDICIÓN ECONÓMICA DE LAS VÍCTIMAS NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN POR CONSECUENCIAS EXTRAPATRIMONIALES DEL DAÑO MORAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 7.159 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO).
