AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1949/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1949/2022

Fecha: 07-Sep-2022

“INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. LA CONDICIÓN ECONÓMICA DE LAS VÍCTIMAS NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN POR CONSECUENCIAS EXTRAPATRIMONIALES DEL DAÑO MORAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 7.159 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO).

El artículo 7.159 del Código Civil para el Estado de México establece que para determinar la indemnización por daño moral se deberá tomar en cuenta la situación económica de la víctima. La situación económica de la víctima sólo puede ser ponderada para valorar sus afectaciones patrimoniales, derivadas del daño moral. Sería contrario al principio de igualdad el calibrar la indemnización correspondiente a las consecuencias extrapatrimoniales del daño, ya que la situación económica de la víctima no es útil para medir la calidad y la intensidad del daño extrapatrimonial, por lo que no conduce a satisfacer el derecho a una justa indemnización. En efecto, la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye, el dolor o padecimiento sufrido. Así, al no existir un vínculo, ni siquiera mínimo, entre la medida adoptada y el lograr una justa indemnización, se puede declarar que dicha interpretación del artículo 7.159 del Código Civil para el Estado de México resulta abiertamente inconstitucional, por lo que no debe intervenir en el establecimiento de los parámetros para determinar el monto de la indemnización. En consecuencia, el artículo 7.159 del Código Civil para el Estado de México es constitucional, si y sólo si, se interpreta que la situación económica de la víctima puede analizarse únicamente para determinar la indemnización correspondiente a las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral.”

  1. Por su parte, en el Amparo Directo en Revisión 1012/2021, el cual configura un criterio vinculante, se dispuso que, dado que los planteamientos de inconstitucionalidad se referían a una violación al derecho de igualdad y no discriminación, la porción normativa impugnada se analizó bajo un escrutinio estricto de igualdad, pues el elemento de situación económica de la víctima involucraba una categoría sospechosa en términos del artículo 1º constitucional.
  2. Al respecto, se determinó que la medida no superaba la segunda grada de dicho escrutinio, consistente en su vinculación estrecha con la finalidad constitucionalmente imperiosa que perseguía (cumplir con el derecho a una justa indemnización a través de un parámetro objetivo para establecer su monto), porque la situación económica de la víctima no era útil para medir la calidad y la intensidad del daño extrapatrimonial, por lo que, no conducía a satisfacer el derecho a una justa indemnización.
  3. En tal sentido, se concluyó que esta porción normativa relativa a que se debe de ponderar la “condición económica” como un parámetro para determinar la indemnización por daño moral debe declararse inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación. Ello, pues la condición económica de las víctimas no debe ponderarse para determinar el monto de la indemnización correspondiente a las consecuencias extrapatrimoniales derivadas del daño moral.
  4. Del recuento anterior, se desprende con claridad que el criterio de interpretación de esta Primera Sala ha sido que en el caso de derivar el daño moral de aspectos extrapatrimoniales, no se debe tomar en cuenta la situación económica de la víctima , por lo que si se aplica dicha valoración para cuantificar la indemnización (por ejemplo, a la luz del artículo 1916 del del Código Civil para el Distrito Federal -hoy Ciudad de México-), resulta inconstitucional por ser contraria del principio de igualdad. Por el contrario, tratándose de las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral, resulta válido tomar en cuenta la situación económica de la víctima, a fin de determinar la indemnización.
  5. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala al fijar la responsabilidad extracontractual por daño moral se refirió explícitamente que se trataba del aspecto extrapatrimonial; ello siendo que particularmente se debería considerar que “ los bienes o derechos lesionados fueron los sentimientos, imagen, reputación y consideraciones que del actor tienen los demás, así como que el grado de responsabilidad de la demandada fue “MEDIO” (porque aunque no se demostró el daño de la psique del actor, sí resultó lógico que se haya visto afectado de alguna manera de su ámbito de vida privada por las mantas colocadas en el inmueble contiguo a su propiedad, así como en su imagen como persona por los desplegados colocados ” (supra párra. 10).
  6. Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito, declaró fundado el concepto de violación de la parte quejosa en lo pertinente, al señalar que era incorrecta dicha interpretación de la Sala de que no se debía considerar la situación económica de la víctima y, como fundamento de ello, se limitó solamente a señalar que el artículo 1916 de referencia “establece que el monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta la situación económica de la víctima y del responsable, aunado a que será en ejecución de sentencia, donde se podrá conocer la capacidad económica de las partes con datos objetivos, y será el momento preciso para fijar una cantidad justa”.
  7. Sin embargo, de la anterior fundamentación del Tribunal Colegiado de Circuito no se desprende que efectivamente éste hubiera analizado la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia sobre la interpretación que se ha realizado al artículo específico en mención ( supra párr. 14) y análogos, y particularmente a la porción normativa que hace referencia a la “situación económica de la víctima”. Por lo que, siendo que la Sala responsable sí tomó en cuenta la misma para determinar que se trataba de aspectos extrapatrimoniales y por ende no procedía tomar en cuenta dicha situación económica de la víctima, el Tribunal Colegiado de Circuito debió haber brindado una fundamentación razonable respecto de dicha interpretación de la SCJN, más allá de señalar la literalidad del artículo aludido, o en su caso, argumentar respecto de que se tratara de aspectos distintos a los extrapatrimoniales, lo cual no aconteció. Ante dicha omisión su determinación impuesta a la Sala responsable podría justamente incurrir en una interpretación inconstitucional del precepto en análisis ( supra párr. 79).
  8. No obstante lo anterior, en cuanto a otro punto que no es materia de la litis del presente recurso, se hace notar que el Tribunal Colegiado de Circuito, otorgó el amparo a la parte quejosa para que la Sala responsable se pronunciara primeramente sobre el daño moral respecto de la persona moral derivado de los actos ilícitos cometidos por la demandada, y señaló que después estableciera el grado de responsabilidad tomando en consideración la capacidad económica de la víctima (parte actora).
  9. Al respecto, si bien con dicha determinación el Tribunal Colegiado de Circuito incorporó como presunta víctima no sólo a la persona física actora sino también a la persona moral, no se refirió de manera directa a que el análisis del daño fuera distinto al extrapatrimonial, así calificado por la Sala responsable, por lo que bajo este entendido y su consideración de fondo, esta Primera Sala estima que resulta incorrecto que el Tribunal Colegiado de Circuito, haya revertido la valoración de la responsable y solicitado a ésta que tomara en cuenta la situación económica de la víctima en tratándose de la indemnización por aspectos extrapatrimoniales, lo cual no corresponde de conformidad con el estándar previamente expuesto.
  10. En vista de lo anterior, esta Primera Sala encuentra que resulta fundado el agravio único de la recurrente.
  11. DECISIÓN
  12. Por las consideraciones y fundamentos expuestos, en la materia de la revisión se estima que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento no tuvo en cuenta la doctrina de este Alto Tribunal sobre el tema materia de estudio, relacionado con la debida interpretación del artículo 1916, párrafo último, del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en el sentido de que para fijar la indemnización por daño moral derivada de aspectos extrapatrimoniales , no se debe tomar en cuenta la situación económica de la víctima, aplicable al caso concreto, por lo que procede revocar la sentencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en el apartado VI de la presente Sentencia. Por tanto, se debe devolver el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que éste corrija lo pertinente, atendiendo a lo resuelto en este recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Noveno Tribunal Colegiado Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en el Apartado VII de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.