AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1949/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1949/2022

Fecha: 07-Sep-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el Amparo Directo en Revisión 1949/2022 , promovido por Verónica Navarro Benítez en contra de la sentencia dictada en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintidós por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de Amparo Directo 552/2021, relacionado con el Amparo Directo 553/2021 .

El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (en adelante Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento o TCC) interpretó adecuadamente los criterios emitidos por esta Suprema Corte al fijar el alcance del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, en el sentido de si es procedente que para la valoración de la indemnización por daño moral de carácter extrapatrimonial se deba considerar o no “la condición económica de la víctima” y si ello vulnera el principio de igualdad.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. A continuación, se precisan los antecedentes necesarios para conocer el asunto y resolver lo conducente en el presente recurso.
  3. Juicio ordinario civil. José Luis Calderón González por propio derecho, y en su carácter de apoderado de Eximco Servicios Integrados, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante José Luis , Eximco o parte actora) demandó en la vía ordinaria civil a Verónica Navarro Benítez (en adelante Verónica o demandada) las siguientes prestaciones: i) la determinación por sentencia firme de que la demandada (vecina de la persona moral coactora) incurrió en responsabilidad civil extracontractual, al ejercer en forma arbitraria e ilícita sus derechos de propiedad y expresión, en perjuicio de los promoventes incurriendo en actos dolosos e ilícitos al expresar y proporcionar información falsa y dolosa en relación con el actor físico y la coactora moral que representa, respecto de un bien inmueble que adquirió (contiguo al de la demandada) y de las actividades que desempeñan mediante las cuales denostó, ofendió y afectó los sentimientos, afectos, el decoro, honor, reputación y vida privada tanto de la persona física como de la moral; ii) como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual en que incurrió la demandada se le condenara al pago por la cantidad que el juez determinara por concepto de indemnización a título de reparación del daño moral a que se refiere el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, que deban ser fijados tomando en consideración el grado de responsabilidad, la gravedad del daño ocasionado, los derechos lesionados, la situación económica de la responsable, de la víctima y las demás circunstancias del caso, estimando que no fuera menor de la cantidad de $60’000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 M.N.) , y iii) se le condenara al pago de los gastos y costas. De la demanda conoció la Jueza Septuagésima Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo registró con el número 189/2018 . (F. 2 a la 5 de la sentencia del TCC).
  4. Contestación. Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho Verónica dio contestación a la demanda, en la que negó su procedencia y opuso excepciones y defensas de su parte.
  5. Sentencia de primera instancia. Agotado el procedimiento, la jueza dictó sentencia el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, en la que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas y no hizo condena en costas. (F. 5)
  6. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación ( 223/2019/1 ). Al respecto, la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil veinte, en la que confirmó la sentencia apelada y condenó a la parte actora a pagar a la parte demandada gastos y costas en ambas instancias. (F. 6).
  7. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, José Luis , por propio derecho y en su carácter de apoderado de Eximco , promovió amparo directo y la demandada promovió amparo adhesivo. Del asunto conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual lo registró con el número Amparo Directo 201/2020 y su adhesivo.
  8. Conceptos de violación. La parte quejosa principal en sus conceptos de violación señaló lo siguiente:
  • Combatió consideraciones de la Sala responsable en las que no tuvo por demostrado el daño reclamado como consecuencia de los actos ilícitos cometidos por la demandada —insultos verbales e impresos en mantas que utilizó ésta en marchas y manifestaciones dirigidas a la parte actora—, (F. 14 a la 34 de la sentencia del juicio directo 201/2020 ).
  • Combatió la valoración que realizó la Sala responsable de diversas pruebas como las periciales en psicología (dictamen de la perito de la demandada, del coactor y del tercero en discordia), pues tal autoridad consideró que de ellas, no se creó la convicción para determinar la existencia o no del daño psicológico en el coactor, pues aunque el peritaje más completo fue el de la perito tercero en discordia, existían contradicciones evidentes en su dictamen, tal como lo mencionó la demandada al desahogar la vista que se le dio con ésta (con el dictamen del perito tercero en discordia), tales como que la perito tercero en cita señaló que de acuerdo con la evaluación psicológica el coactor tenía estrés postraumático en nivel medio bajo, con afectación en su funcionamiento cotidiano a nivel medio alto, en contradicción a ello, dijo que tenía un nivel de rendimiento intelectual normal que le permitía desempeñarse adecuadamente en contextos laborales, sociales y familiares, con un buen nivel de atención y concentración, entre otras. (F. 49 a 58).
  • Señaló tres escenarios en contra de la valoración que realizó la Sala responsable respecto de la prueba pericial en materia de psicología:
    i) descuido en el análisis de las constancias y motivos de agravio que se le expusieron, descontextualizando sus considerandos, ya que en un primer apartado que denominó “de los agravios”, aludiendo a lo que calificó como lo esencial de lo alegado por la parte actora, así como una serie de premisas desarticuladas que describió con su particular visión; siguiendo con el segundo apartado que denominó como “Resolución del recurso” con lo que consideró como los razonamientos esenciales en los que se sustentó el fallo apelado, en su particular estilo de redacción, pero no correspondía fielmente al texto de la resolución de primer grado, incluyendo comentarios formulados por la demandada; para después regresar a los agravios de la actora, describiendo innecesariamente diversos hechos de la demanda, se avocó a lo que dijo interesarle de lo contestado por la demandada, en donde incluyó algunas objeciones de la actora, acto seguido enunció lo relativo a las pruebas ofrecidas por la parte actora y la preclusión de la demanda para ofrecerlas, citando sin que fuera trascendente la negativa de lo solicitado por la demandada de recabar las documentales que indicó que no obraban en su poder, señalando que el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva, calificando como inexacta la afirmación del apelante cuando señala que la autoridad de primera instancia entendió mal la litis porque no versó sobre la libertad de expresión, dado que la demandada no es periodista ni el actor figura pública (también lo entendió mal la Sala responsable), citando en su texto diversos artículos constitucionales y de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), afirmando que, contrario a lo que sostuvo el disidente, sí formó parte de la litis (la Sala responsable señaló que: “Ahora bien; es inexacta la afirmación del recurrente, cuando señala que la autoridad de primera instancia entendió mal la litis porque no versa sobre la libertad de expresión dado que la demandada no es periodista ni el actor es figura pública) (F. 59 de la primer sentencia dictada en el toca 223/2019/1 y F. 18 de la primer demanda de amparo de la que derivó el AD 201/2020 ); ii) un análisis tendente a favorecer a los intereses de la demandada, al realizar manifestaciones de ésta para sustentar sus consideraciones que carecían de lógica jurídica y determinaron el sentido de la sentencia reclamada, y iii) falta de experiencia y preparación para ejercer las facultades de revisión que la ley confiere a un tribunal de apelación. (F. 59 a 61).
  • Señaló que se acreditó el daño moral que sufrió el coactor por la afectación del derecho al honor y reputación como consecuencia de los actos ilícitos atribuibles a la demandada y el discurso de odio al utilizar expresiones injuriosas, humillantes y oprobiosas hacia su persona, al calificarlo de: ladrón , “ artero” , influyente político por ser sobrino de un expresidente , corrupto , persona no grata , violador de la ley , usa triquiñuelas , etcétera, las cuales incidieron en su desempeño personal y de negocios por ser el representante legal de la persona moral, lo cual provocó una disminución en sus clientes, prestación de servicios e ingresos, reflejados en los dictámenes contables. En tal sentido, fue incongruente que la autoridad responsable haya calificado de insuficientes las revistas y la prueba pericial en contabilidad para determinar si la baja de ingresos fue a consecuencia de los actos ilícitos de la demandada, porque omitió considerar que en las revistas aparecía el reconocimiento e imagen del quejoso ante ese foro de seguridad en que se involucran las empresas y entes de gobierno, por lo que si en ese nivel de publicidad y durante el periodo en el que se externaron los actos ilícitos ante los foros de exposiciones, la vía pública, notas periodísticas y las redes de internet, se reflejó una disminución en los ingresos de la empresa sin que se advirtiera una causa diversa para ello, concatenado con la prueba pericial en materia de contabilidad, por lo que existía la fundada convicción de que era atribuible a los actos ilícitos de los que fue objeto la parte actora, aunado a que la Sala omitió precisar cuál habría sido la prueba directa para acreditarlo. (F. 77 a 81).
  1. Argumentos expuestos en el amparo adhesivo. La demandada expuso en su escrito del amparo adhesivo lo siguiente:
  • Formuló dos capítulos, el primero tendente a fortalecer las consideraciones de la Sala responsable respecto de la falta de demostración del daño en cuanto a la pérdida de contratos de la empresa coactora, señalando que los quejosos en el amparo principal no abordaron en la apelación el tema de la supuesta afectación a la reputación profesional y pérdidas de la empresa con las manifestaciones de la demanda.
  • Por otra parte, pretendió fortalecer las consideraciones de la Sala responsable respecto de la falta de demostración del daño psicológico y emocional alegado por el coactor.
  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento. El TCC dictó sentencia el ocho de julio de dos mil veintiuno en la que concedió el amparo solicitado por la parte quejosa, al considerar que:
  • Por un lado, la Sala responsable consideró que la libertad de expresión es un derecho fundamental elevado a rango constitucional que fue extralimitada por la demandada con el discurso de odio contra el coactor mediante expresiones humillantes, oprobiosas, discriminatorias y de menosprecio como: ladrón, artero, influyente político por ser sobrino de un expresidente, corrupto, persona no grata, violador de la ley, usa triquiñuelas legales, etcétera, las cuales atentaron contra su dignidad e imagen, al exponerlo a la generación de sentimientos de hostilidad hacia su persona por parte de los demás de manera injustificada. Y en consecuencia transgredió los derechos de la personalidad del coactor, tales como la vida privada, el honor y la reputación, lo que se consideró un acto ilícito, porque su conducta atentó contra la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en la Ciudad de México , y contra el honor, reputación y daño moral, de conformidad con los artículos 1910 y 1916 del Código Civil para la Ciudad de México. En consecuencia, de lo anterior, la Sala debió considerar que sí se acreditó el daño causado por los actos ilícitos cometidos por la demandada de conformidad con el artículo citado en segundo lugar. Por lo que no existía razón para que la Sala responsable señalara que no se tenía por probado el daño moral en los términos en que hizo consistir en la demanda, ya que no podía presumirse sino que era objeto de prueba, pues no existía daño que deducir de alguna presunción, si ya había tenido por acreditado los actos ilícitos con las pruebas existentes y la afectación que éstos causaron a la vida privada, el honor y la reputación del coactor, así como la afectación en su persona y en la imagen que de él tenían los demás. (F. 34 a la 49).
  • De los tres escenarios que expusieron los quejosos ninguno desvirtuó la valoración de la prueba pericial, por lo que los declaró inoperantes, siendo que no mencionaron ni demostraron: i) en que consistió el descuido y apresurado análisis, ni a qué constancias y agravios se referían; ii) tampoco demostraron por qué la valoración fue tendente a favorecer los intereses de la demandada ni qué manifestaciones “de ésta” destacó la Sala responsable para sustentar sus consideraciones, ni por qué carecieron de lógica jurídica; iii) no demostraron qué argumentos carecieron de un debido contexto lógico jurídico ni en qué medida esos argumentos pretendieron determinar la opinión de la perito tercero en discordia con supuestas contradicciones para desestimar el dictamen, ni a qué contradicciones se referían, y iv) no mencionaron ni demostraron, la relación existente entre las inconsistencias que atribuyeron a la Sala responsable y la valoración de la prueba pericial. (F. 61 a 63).
  • Si la Sala responsable tuvo por acreditados los actos ilícitos que transgredieron los derechos del coactor tales como la vida privada, el honor y la reputación, como daño moral de conformidad con el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, como resultado de la valoración de las pruebas, entre ellas, la confesional a cargo de la demandada y publicaciones a través de internet en su página de Facebook e incluso la autoridad responsable señaló que los actos ilícitos causaron que el coactor se viera disminuido en su persona y en la imagen que de él tenían los demás, la responsable debió ajustarse a esas mismas premisas para determinar lo relativo a la persona moral, ya que los actos ilícitos atribuidos a la demandada también lo fueron respecto de la persona moral. (F. 81 a la 82).
  • Ante ello, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento otorgó el amparo para el efecto de que en el amparo principal la Sala responsable: i) dejara insubsistente la sentencia reclamada; ii) dictara otra en la que reiterara las consideraciones que no fueron motivo de la concesión del amparo y estimara que se encontró acreditado el daño moral derivado de los actos ilícitos cometidos por la demandada en contra del “coactor” físico y en congruencia con lo acreditado se pronunciara respecto de la “coactora”, valorando también las pruebas consistentes en las revistas y documentales que tenían que ver con el buen nombre de la persona moral, así como de la pericial en contabilidad, y dilucidara si como consecuencia de los actos ilícitos se vieron disminuidos los ingresos de la persona moral, exponiendo los motivos y fundamentos de su valoración, y iii) resolviera lo que conforme a derecho procediera. (F. 6 y 8 de la sentencia del TCC).
  • Respecto de los argumentos expuestos en el amparo adhesivo, el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo a la quejosa adherente ante la inoperancia de los mismos, ya que lo alegado no estaba dirigido a fortalecer las consideraciones de la Sala responsable, sino a cuestionar la eficacia de los conceptos de violación del amparo principal por temas que dijo no fueron abordados en los agravios, cuando en el amparo adhesivo no es materia del análisis la eficacia de los motivos de inconformidad en la demanda de amparo principal. Asimismo, señaló el órgano colegiado que la adherente pretendió reforzar el pronunciamiento que hizo la Sala responsable respecto de la afectación y pérdida de la empresa coactora con motivo de los actos atribuibles a la demandada, sin embargo ello era una cuestión que era materia de cumplimiento del juicio de amparo principal y que se dejó plenitud de jurisdicción a la responsable, toda vez que se concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable valorara las pruebas consistentes en revistas y documentales que tenían que ver con el buen nombre de la persona moral, y la pericial en contabilidad, y dilucidara si como consecuencia de los actos ilícitos cometidos por la demandada se vieron disminuidos los ingresos de la persona moral, exponiendo los motivos y fundamentos de su valoración.
  • Por otra parte, el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por inoperantes los argumentos expuestos por la adherente al pretender fortalecer las consideraciones de la Sala responsable respecto de la falta de demostración del daño psicológico y emocional alegado por el coactor; porque en el juicio de amparo principal quedaron firmes las consideraciones de la autoridad responsable que resultaron favorables a la adherente respecto de la valoración de la prueba pericial en materia de psicología forense y la desestimación de los dictámenes, ante la inoperancia de los motivos de inconformidad de los quejosos. Ante ello, negó la protección constitucional en el amparo adhesivo. (F. 84 a la 102).
  1. Cumplimiento. La Sala responsable dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil veintiuno en el toca de apelación 223/2019/1 en cumplimiento a la ejecutoria de Amparo Directo 201/2020 y su adhesivo , en la que modificó la sentencia recurrida señalando que: i) resultó procedente la vía ordinaria civil en la que la parte actora acreditó los elementos de la acción de indemnización por daño moral, respecto del coactor José Luis y no así respecto de la coactora moral Eximco , mientras que la demandada no justificó su excepción de prescripción; ii) ante ello, declaró que la demandada incurrió en responsabilidad civil extracontractual por los actos ilícitos que cometió en contra del actor persona física, causándole un daño moral (por haber expuesto injustificadamente en el “escenario público” mediante la exhibición de las mantas y desplegados que la demandada colocó en la fachada de su propiedad, ya que ésta es contigua a la propiedad del actor; de igual manera con los calificativos que profirió afuera del Centro Banamex el día en que el actor participó en la exposición que ahí se llevó a cabo. (F. 147 y 148 de la citada sentencia); iii) que la demandada no incurrió en responsabilidad civil extracontractual respecto de la persona moral; iv) condenó a la enjuiciada a pagar al actor persona física una indemnización a título de reparación de daño moral que le causó, que sería cuantificada en ejecución de sentencia, previo al incidente que se promoviera en donde se debería considerar que los bienes o derechos lesionados fueron los sentimientos, imagen, reputación y consideraciones que del actor tienen los demás, así como que el grado de responsabilidad de la demandada fue “MEDIO” (porque aunque no se demostró el daño de la psique del actor, sí resultó lógico que se haya visto afectado de alguna manera de su ámbito de vida privada por las mantas colocadas en el inmueble contiguo a su propiedad, así como en su imagen como persona por los desplegados colocados afuera del Centro Banamex
    —F. 163 de la sentencia en mención—) por lo que se señalara que al tratarse del aspecto extra patrimonial del daño moral no se tomara en cuenta la capacidad económica de la víctima, y se considerara la capacidad económica de la parte demandada. En tal sentido, las partes deberían aportar las pruebas que consideraran pertinentes, aptas y suficientes para demostrar esa capacidad económica, y fijar la cuantificación de la condena por el daño moral, y v) absolvió a la parte demandada del pago por concepto de indemnización por daño moral que reclamó Eximco .
  2. Segundo Juicio de amparo directo. (Amparo Directo 552/2021 relacionado con el Amparo Directo 553/2021) En contra de la sentencia dictada por la Sala responsable, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la parte actora ( José Luis y Eximco ), a través de su representado, promovieron juicio de amparo directo.
  3. Conceptos de violación. La parte quejosa en su demanda de amparo hicieron valer los siguientes argumentos:
  4. Considera que la sentencia recurrida es inconstitucional, no sólo porque la Sala responsable haya desestimado lo relativo con el daño moral a la persona moral que le causó la demandada por los hechos ilícitos que se le atribuyeron ante la falta de fundamentación y motivación, sino porque se incurrió en inexactas consideraciones para sustentar la sentencia. La injustificada descalificación de la Sala responsable respecto de que la juez de origen entendió mal la litis, porque no versó sobre la libertad de expresión, dado que la demandada no es periodista ni el actor es figura pública, sino por la afectación al patrimonio moral tal como lo determinó el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de amparo y que lo asumió la Sala responsable. Lo anterior, al considerar ésta que era fundado el agravio relativo a que la jueza debió atender los artículos 1910 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), dado que los actos ilícitos que atribuyó a la parte demandada se hicieron consistir en la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la campaña de desprestigio que realizó ésta en su contra y dañarlo al haberlo atacado de : corrupto, prepotente, nuevo rico, trasgresor de la ley, acomplejado, artero, influyente político , respaldado por su parentesco como sobrino del expresidente Felipe Calderón Hinojosa. (F. 9 y 10 de la demanda de amparo).
  5. Las consideraciones de la Sala responsable fueron inexactas y erróneas al negar que se le hubiera causado daño moral a la coactora Eximco , como consecuencia de los actos ilícitos de la demandada, porque omitió estimar que la actora estaba legitimada para demandar la reparación por daño moral en caso de que se afectara la consideración que los demás tenían respecto de ella, lo anterior lo sustentó con la tesis 1a./J. 6/2005 . (F. 11 y 12).
  6. Si el Tribunal Colegiado y la Sala responsable estimaron que se tuvo por acreditada la ilicitud de la conducta de la demandada y que ello, también fue respecto de la persona moral, no existía impedimento legal para determinar que también se causó daño moral a la empresa Eximco al lesionar por equiparación y analogía sus derechos de la personalidad relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tenían los demás, sin que fuera óbice a lo anterior que la autoridad responsable adujera que los adjetivos insultantes y humillantes que profirió la demandada sólo eran para el actor físico (por estar construyendo en el inmueble que esta junto al que es propiedad de la enjuiciada, una obra que supuestamente no estaba permitida por la ley, no así como representante de la empresa) intentando diferenciar que la empresa y su representante eran dos personas distintas entre sí, ya que sus derechos y obligaciones eran diferentes, pues en los insultos que realizó la demandada no hizo alguna diferencia ni excluyó de los mismos a la persona moral, pues también se refirió a que se oponía a que la empresa se instalara en el inmueble que adquirió la parte actora, al no contar con permiso y porque se dedicaba a la comercialización de armamento y negocios multimillonarios con tintes de corrupción, lo que resultaba ofensivo por ser falso. Además de que la manifestación en el evento “EXPOSEGURIDAD MÉXICO” que se realizó en el Centro de Convenciones Banamex iban dirigidas a las personas física y moral, al haberse expresado así en las mantas desplegadas que mostraban consignas en contra de ambas con la leyenda: “ESCUCHA JOSÉ LUIS CALDERÓN DEJA DE VIOLAR LA LEY Y DE DAÑAR INMUEBLES CON VALOR ARTÍSTICO EN LA ROMA” ; “NO A LA INSTALACIÓN DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD EXIMCO EN LA COLONIA ROMA RESPETA LA LEY” y gritos como: “JOSÉ LUIS CALDERÓN CORRUPTO Y UN LADRÓN” , “NO A LA EMPRESA EXIMCO.” Tales hechos fueron admitidos por la demandada al desahogar la prueba confesional a su cargo y que vinculan y acreditó el daño causado a las personas física y moral, al lesionar la buena reputación que se les presume.
  7. Carece de claridad, precisión y congruencia la afirmación de la Sala responsable de que la empresa y su representante son personas distintas entre sí, pues la persona moral como ficción jurídica, se expresa y actúa por conducto de su representante legal quien, con ese carácter no puede estimarse como una persona distinta ni ajena a la empresa. (F. 12 a la 14)
  8. La Sala responsable descontextualizó el planteamiento de la ejecutoria de amparo e incurrió en premisas inexactas e incompletas, al afirmar que los actos ilícitos imputados a la demandada respecto del actor físico se hicieron valer para la persona moral, no causaron daño a ésta, pretendiendo legitimar esa conclusión con la valoración de las pruebas consistentes en revistas y documentales que tenían que ver con los ingresos de la misma, así como la pericial en contabilidad, cuando esas pruebas no acreditaron los actos ilícitos con los que la demandada causó el daño moral al coactor físico, sino las expresiones ofensivas en las mantas ( CORRUPTO, PREPOTENTE, NUEVO RICO, TRANSGRESOR DE LA LEY, ACOMPLEJADO, ARTERO, INFLUYENTE POLÍTICO RESPALDADO POR SU PARENTESCO COMO SOBRINO DEL EXPRESIDENTE DE MÉXICO, C. FELIPE CALDERÓN HINOJOSA ), publicaciones en redes sociales y prensa, que indudablemente involucraron a la persona moral. (F. 14 a 15).
  9. De acuerdo con la naturaleza jurídica de la acción ejercida, las documentales que tienen relación con los ingresos de la persona moral, así como de la pericial en contabilidad, eran ajenos a los medios de prueba examinados para tener por acreditado el daño moral y si la sentencia anterior dictada por la Sala responsable y la ejecutoria de amparo coincidieron en determinar que, los actos ilícitos de la demandada que causaron el daño moral consistieron en expresiones ofensivas, no existía duda de que ello también causó daño a la persona moral, si se consideraba que su presencia, reputación o buen nombre, se encontraba vinculado a la persona que la representa legalmente.
  10. Al limitarse la Sala responsable a examinar los elementos de prueba consistentes en las revistas y diversas documentales que tenían que ver con los ingresos de la persona moral, y la pericial en contabilidad para determinar con plenitud de jurisdicción si existió daño moral o no respecto a la empresa moral, desde luego la conclusión no podría ser otra que la que determinó la autoridad responsable, pero no porque se encontrara debidamente motivada y fundada para justificar la conclusión de que no existió daño moral respecto de Eximco , sino porque los elementos de prueba que examinó la Sala responsable no eran aptos para examinar la hipótesis legal del referido daño por no ser los mismos actos ilícitos que se le imputaron a la demandada respecto del actor físico. Ante ello, es que considera la parte quejosa que fue irrelevante la valoración realizada por la Sala responsable de la documental denominada “Integración de Facturación”, emitida por la persona moral a favor de la Secretaría de Gobernación, por no tener el alcance para demostrar que la baja de ventas de la empresa hubieran sido por causas imputables a la demandada por los calificativos que empleó al referirse públicamente al actor físico, ya que la baja de ventas no podía vincularse a tales calificativos, sino constituyen una consecuencia de la determinación y cuantificación posterior de su monto, al concluir si existió o no daño moral a la coactora, partiendo de la base de que el buen nombre se presumía. Es infundada la desestimación de la responsable sobre la referida factura, por no tratarse de un documento unilateral de su oferente, ni se demeritaba su valor probatorio porque no hubiera intervenido la demandada o no estuviera avalado por el cliente de la empresa, ya que las facturas que reúnen los requisitos que señalan las leyes fiscales, hacen prueba de la compraventa a que se refieren y demuestran el servicio objeto de la operación comercial a que aluden. (F. 18 a 20).
  11. Fue errónea e infundada la valoración que realizó la Sala responsable respecto de la integración de la facturación emitida por la persona moral, no sólo por haber omitido considerar su naturaleza fiscal, sino porque su naturaleza jurídica difiere del elemento de prueba que se requiere para la acreditación del daño moral, lo que no subsanó la Sala responsable al sostener que los calificativos fueron para el coactor físico, persona distinta a la persona moral con derechos y obligaciones distintos, así como con patrimonio diferentes; porque la premisa de la ejecutoria de amparo consistió en considerar el hecho de si existió daño moral o no respecto de la persona moral actora, partiendo de que los actos ilícitos impugnados respecto del actor físico, se hicieron valer por la persona moral, además al comparecer ésta como su representante legal no podía establecerse una distinción ajena a su pretensión conjunta porque quien implementa el objeto social de la empresa y refleja la imagen que exterioriza sus actividades con terceros lo es el representante legal. Lo mismo aconteció con la valoración de las revistas, porque de ellas sólo se desprendía la buena fama y la reputación empresarial de las que sería absurdo y antijurídico pretender que de su publicación se desprendiera la causación de un daño moral a la empresa. (F. 20 a 23).
  12. Del asunto conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual lo registró como Amparo Directo 552/2021 relacionado con el Amparo Directo 553/2021 . El referido Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil veintidós en la que, por una parte sobreseyó en el juico de amparo, y por otra, concedió el amparo a los quejosos, para el efecto de que la Sala responsable: i) dejara insubsistente la sentencia reclamada; ii) dictara otra en la que reiterara las consideraciones que no fueron motivo de concesión del amparo, y en primer lugar se pronunciara sobre el daño moral respecto de la persona moral derivado de los actos ilícitos cometidos por la demandada, en congruencia también, con los actos ilícitos cometidos en contra del coactor físico; y después estableciera el grado de responsabilidad, tomando en consideración la capacidad económica de la víctima (parte actora), y iii) hecho lo anterior, resolviera lo que conforme a derecho resultara procedente.
  13. Consideraciones de la sentencia de amparo . El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento calificó de fundados los motivos de inconformidad, al considerar:
  14. Por una parte, señaló que por lo que hacía al acto de ejecución atribuido a la jueza de primera instancia, sobreseyó en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo, ya que la sentencia reclamada no contenía acto alguno de ejecución en contra de los actores, hoy quejosos. (F. 13 de la sentencia del TCC).
  15. Por otra parte, concedió el amparo para el efecto de que: i) la Sala responsable se pronunciara respecto del daño moral derivado de los actos cometidos por la demandada en contra del actor físico; ii) se pronunciara respecto de la coactora, valorando las pruebas relativas a revistas y documentales que tenían que ver con el buen nombre de la persona moral y la pericial en contabilidad, y dilucidara si en consecuencia de los actos ilícitos impugnados se vieron disminuidos los ingresos de la persona moral, exponiendo los motivos y fundamentos de su valoración. Ante ello, la Sala responsable debía pronunciarse respecto a la coactora moral en congruencia con lo determinado respecto del daño moral causado al actor físico, al haber quedado acreditado los actos ilícitos cometidos por la demandada. (F. 23 y 24).
  16. Los coactores reclamaron de la demandada la responsabilidad civil extracontractual, por ejercer arbitrariamente e ilícitamente sus derechos de propiedad y expresión (remitirse al pie de página 2 de la presente ejecutoria) en perjuicio de los promoventes e incurrir en actos dolosos e ilícitos al implementar una serie de acciones para expresar y proporcionar información falsa y dolosa en relación con el actor físico y la persona moral que aquél representa respecto del inmueble que adquirió en propiedad y de las actividades que desempeñaban, mediante los cuales denostó, ofendió y afectó los sentimientos, afectos, el decoro, honor, reputación y vida privada de los quejosos, así como de las consideraciones que de ambos tenían los demás, implementando toda una campaña de desprestigio y descripciones ofensivas. Sin embargo, la Sala responsable no resolvió en congruencia con lo determinado respecto del actor físico, porque señaló que los calificativos fueron para éste, quien era una persona jurídica distinta a la empresa, con derechos y obligaciones distintos y patrimonios diferentes, deslindando a la demandada de los actos ilícitos respecto de la persona moral. Así, emprendió el análisis de las diversas pruebas, para identificar si de éstas se desprendía el daño moral a la empresa coactora, cuando dicho daño se tuvo por acreditado con motivo de la campaña de desprestigio que se advirtió fue dirigida sobre el actor físico y la coactora. La Sala no tomó en consideración que la persona moral actúa por conducto de su representante legal, quien con ese carácter no podía estimarse como una persona distinta y ajena a la empresa que representaba, ni a la empresa se le pudiera estimar como distinta o ajena a su representante. Por lo que era inconcuso que la afectación al actor físico por la referida campaña de desprestigio que le dirigió la demandada por la instalación de la empresa coactora, dañó su reputación, que también trastocó la reputación o la consideración que los demás tienen sobre la empresa. De ahí lo fundado. (F. 23 a la 26).
  17. Calificó de inoperante por una parte, y por otra, fundado lo relativo a que los quejosos señalaron que diferían de la Sala responsable al examinar el grado de responsabilidad de la demandada, aludiendo a los dictámenes periciales que fueron desestimados, así como la capacidad económica de la víctima, porque el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, establece que el monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta la situación económica de la víctima, aunado a que la capacidad económica de la demandada no se circunscribió a los datos generales que proporcionó en la audiencia de ley, sino que habría de complementarse con la información que se proporcionara en ejecución de sentencia. (F. 26 y 27).
  18. La inoperancia derivó porque el quejoso no explicó por qué el grado de responsabilidad medio establecido por la Sala responsable debiera ser cambiado.
  19. Y lo fundado derivó porque la Sala responsable señaló que no debía considerarse como un factor para la cuantificación de la indemnización, la capacidad económica de la parte actora (coactor físico) porque de hacerlo se estigmatizaría el sufrimiento de una persona, lo cual derivó en un acto discriminatorio. Ante ello señaló que esa precisión fue incorrecta, ya que el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, establece que el monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta la situación económica de la víctima y del responsable , aunado a que será en ejecución de sentencia donde se podría conocer la capacidad económica de las partes con datos objetivos y sería el momento preciso para fijar una cantidad justa.
  20. Ante ello, es que se concedió el amparo para el efecto antes referido. (F. 27 y 28).
  21. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo dictada en el juicio que nos ocupa ( Amparo Directo 552/2021 relacionado con el Amparo Directo 553/2021 ), la tercera interesada Verónica , interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, recibido al día siguiente en el Noveno Tribunal Colegiado de la referida materia y circuito, y mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós la Presidenta del Tribunal Colegiado lo tuvo por interpuesto y ordenó se enviaran los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  22. Agravios de la recurrente. En esencia hizo valer los siguientes argumentos:
  23. En el Amparo Directo 552/2021 , los quejosos alegaron que diferían de la Sala responsable al desestimar la capacidad económica de la víctima, porque el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, establece que el monto de la indemnización económica lo determinará el juez tomando en cuenta la situación económica de ésta. Bajo ese mismo razonamiento el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró fundados los conceptos de violación y les otorgó el amparo para el efecto de que la Sala responsable:
    i) dejara insubsistente la sentencia reclamada; y ii) dictara otra, en la que se pronunciara sobre el daño moral derivado de los actos ilícitos cometidos por la demandada, en congruencia también, con los actos ilícitos cometidos en contra del actor físico, y después estableciera el grado de responsabilidad tomando en consideración la capacidad económica de la víctima. (F. 1 a la 2).
  24. No obstante, la línea jurisprudencial de este Alto Tribunal ha establecido que considerar la condición económica de la víctima para determinar la indemnización por “daño moral de carácter extrapatrimonial”, es violatorio del principio de igualdad establecido en la Constitución Federal, ya que en ese sentido se ha pronunciado en las diversas tesis: 1a. CCCXLVI/2015 (10a.); 2a. LII/2015 (10a.); 1a. CCLXXIV/2014 (10a.), y 1a. CCLV/2014 (10a.).
  25. De la lectura de las tesis citadas, se sostiene que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento desconoció las mismas, ya que interpretó inconstitucionalmente los artículos 1910 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) al extender la protección y el amparo a los quejosos en el Amparo Directo 552/2021 , al determinar que la Sala Civil responsable debía considerar la posición económica de la víctima para determinar la intensidad del daño moral. Dicha determinación es violatoria del principio de igualdad que tutela la Constitución Federal. (F. 1 a 4 del escrito del recurso de revisión).
  26. Si bien la calificación de la intensidad del daño moral son indicativos y una guía para las y los jueces, pues delinean los parámetros o pautas para la determinación del quantum compensatorio, y por lo tanto, si resulta inconstitucional considerar la posición económica de la víctima para el establecimiento del monto de la reparación por el daño moral, también lo es considerarla para la calificación de su intensidad; ya que tal calificación es uno de los parámetros que se seguirán en el momento de la cuantificación en ejecución de la sentencia. Ante ello, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento realizó una interpretación inconstitucional del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada y negar el amparo a los quejosos.
  27. Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte señaló, entre otras cosas, que: i) se tramitaba el recurso de revisión de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, los cuales entraron en vigor al día siguiente de sus respectivas publicaciones, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor y con base en el artículo quinto transitorio del último decreto mencionado, se admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 1949/2022 ; ii) la tercera interesada hizo valer en tiempo y forma el recurso de revisión en contra de la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintidós dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Amparo Directo 552/2021 , relacionado con el Amparo Directo 553/2021 ; iii) del análisis de los agravios se advertía que la tercera interesada hizo valer que el sentido normativo que el Tribunal Colegiado de Circuito referido atribuyó al artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México es violatorio al derecho de igualdad; por lo que se surtía una cuestión propiamente constitucional y que a consideración de esa Presidencia revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos en relación con el tema antes descrito, y con ello: iii) ordenó se requiriera al citado Tribunal Colegiado para que de tenerlos bajo su resguardo, enviara los autos del juicio de Amparo Directo 552/2021 y del toca de apelación 223/2019/1 , y iv) turnó el presente expediente para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández .
  28. Avocamiento. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de tres de junio de dos mil veintidós, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia designada, asimismo se tuvo al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento informando que estaba enterado del trámite del presente asunto y remitió el juicio de Amparo Directo 552/2021 .
  29. COMPETENCIA
  30. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo de naturaleza civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de la Primera Sala.
  31. OPORTUNIDAD
  32. La sentencia de amparo se notificó a la tercera interesada el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, por medio de lista, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el lunes veintiocho de marzo del mismo año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintinueve de marzo al lunes once de abril de dos mil veintidós , sin contar los días dos, tres, nueve y diez de abril de dos mil veintidós, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  33. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el lunes once de abril de dos mil veintidós , su interposición fue oportuna.
  34. LEGITIMACIÓN
  35. La parte promovente del recurso de revisión es la tercera interesada en el juicio de amparo, Verónica Navarro Benítez , quién en su carácter de parte formal y material, está legitimada para su interposición.
  36. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  37. Esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta procedente , pues en el caso se satisfacen los requisitos exigibles para ello.
  38. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
  39. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  40. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución si en dichas sentencias se omite decidir sobre tales cuestiones planteadas.
  41. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  42. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  43. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  44. Por otra parte, en forma excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha admitido la procedencia del recurso de revisión cuando la cuestión de constitucionalidad, es decir, la impugnación de una norma de carácter general, o la interpretación directa de normas constitucionales o del contenido y alcances de un derecho humano, provienen directamente de lo decidido en la sentencia de amparo por el ejercicio de facultades del Tribunal Colegiado. Lo anterior, cuando es en el fallo de amparo dónde se actualiza la primera aplicación en perjuicio del quejoso o tercero interesado , de la norma general o de la interpretación directa de preceptos fundamentales o derechos humanos de que se trate, pues en tal caso, es evidente que el tema de constitucionalidad, al no derivar del acto reclamado, no pudo plantearse en la demanda de amparo o en el amparo adhesivo; y su impugnación en el amparo directo en revisión resultará oportuna, además que evitará que cause ejecutoria la sentencia de amparo y se constituya en cosa juzgada sin que antes se examine la constitucionalidad de las normas generales aplicadas o de la interpretación directa de normas constitucionales o de derechos humanos.
  45. En vista de lo anterior, es que, en el caso, se satisfacen los presupuestos de procedencia referidos conforme a este último supuesto.
  46. Lo anterior, en vista de que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento otorgó el amparo a la parte quejosa con el efecto de que la Sala responsable: i) dejara insubsistente la sentencia reclamada; ii) dictara otra en la que reiterara las consideraciones que no fueron motivo de concesión del amparo, y que en primer lugar se pronunciara sobre el daño moral respecto de la persona moral derivado de los actos ilícitos cometidos por la demandada, en congruencia también, con los actos ilícitos cometidos en contra del coactor físico; y después estableciera el grado de responsabilidad tomando en consideración la capacidad económica de la víctima (parte actora), y iii) hecho lo anterior, resolviera lo que conforme a derecho resultara procedente.
  47. Al respecto, la recurrente sostuvo que el tribunal de amparo no interpretó adecuadamente los criterios de este Alto Tribunal, el cual se ha pronunciado en el sentido de que el hecho de considerar la condición económica de la víctima para determinar la indemnización por daño moral de carácter “extrapatrimonial” es violatorio del principio de igualdad establecido en la Constitución Federal, lo que hace evidente que el órgano colegiado desconoció ese criterio al haber interpretado inconstitucionalmente los artículos 1910 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), al otorgar el amparo a los quejosos para tal efecto, contrario a lo que había determinado la Sala ( supra párr. 16), situación que vulnera el principio de igualdad que tutela la Constitución Federal.
  48. En atención a lo anterior, esta Primera Sala estima que se actualiza la procedencia del recurso, a fin de valorar si lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación, en torno con dicha cuestión constitucional, que en el caso implica el análisis del contenido y alcances del artículo 1916 del Código Civil, a fin de fijar la cuantía de daño moral en cuestión. Máxime que esta Primera Sala se ha pronunciado sobre el particular, bajo un criterio vinculante, en el Amparo Directo en Revisión 1012/2021 (infra párr. 76) .
  49. Dicho análisis de constitucionalidad cuenta con notas distintivas a la luz de los hechos del caso frente al aludido daño extrapatrimonial y los elementos a considerar para su indemnización, en el contexto del alcance de los derechos a la libertad de expresión, honra y dignidad, por lo que se estima que dicho pronunciamiento satisface un interés excepcional, en tanto que el asunto permitirá a esta Suprema Corte fijar un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional.
  50. Siendo que fue ese particular punto el que la recurrente impugnó ante este Tribunal, relativo a la interpretación del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, en relación con el derecho a la igualdad, es que no corresponde abordar otras cuestiones del fondo del asunto que no han sido impugnadas, sino avocarse exclusivamente al estudio de la cuestión planteada.
  51. En vista de lo anterior, se estima procedente el presente recurso respecto de ese particular.
  52. ESTUDIO DE FONDO
  53. En atención al problema de constitucionalidad planteado, corresponde determinar si el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento interpretó adecuadamente los criterios emitidos por esta Suprema Corte al fijar el alcance del artículo 1916 del Código Civil de la Ciudad de México, en el sentido de si es válido que para la valoración de la indemnización por daño moral de carácter extrapatrimonial se deba considerar o no “la condición económica de la víctima”, por lo que se advierte que los agravios de la parte recurrente resultan fundados .
  54. Para ello, esta Primera Sala dividirá su análisis de fondo en los siguientes apartados: 1) Sobre la reparación integral como género y la justa indemnización como especie; 2) Alcance del daño moral derivado de la responsabilidad civil extracontractual, y 3) Sobre la valoración de la situación económica de la víctima y el análisis al caso concreto.

VI.1. Sobre la reparación integral como género y la justa indemnización como especie.

  1. Esta Primera Sala ha señalado que, el derecho a la reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) y en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha tenido un amplio desarrollo en las últimas décadas.
  2. Tratándose de la Corte IDH, su enfoque atiende a la reparación que corresponde realizar a los Estados Partes en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en favor de las víctimas de violaciones a derechos humanos, cuando estas violaciones son atribuidas a los Estados por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales, frente a los individuos que se encuentran bajo su jurisdicción, y en ese sentido, dicho tribunal interamericano ha implementado y desarrollando en sus sentencias un esquema de reparaciones dirigidas a los Estados Partes basadas primordialmente en la “ Reparación Integral ”, la cual comprende un catálogo de al menos siete medidas tales como: la restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición, obligación de investigar, juzgar y, en su caso sancionar, y por su puesto la indemnización compensatoria , así como las costas y gastos , ello con fundamento y en interpretación del artículo 63.1 de la Convención. A saber:

" Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados . Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada ". (Énfasis añadido).

  1. De manera que, conforme a la norma antes transcrita, la Corte IDH ha atribuido a la reparación del daño el alcance de “ restitutio in integrum ”, es decir, plena, integral, con el objetivo de que se garanticen los derechos conculcados. Ello, mediante el restablecimiento de la situación que prevalecía antes de la violación si ello es posible, y si no, con la reparación integral de las consecuencias que produjo la misma, así como el pago de una indemnización compensatoria.
  2. Asimismo, la Corte IDH ha reconocido que frente a una violación a derechos humanos se pueden actualizar distintos tipos de daños, agrupados éstos en dos categorías genéricas correspondientes a los daños materiales (patrimoniales) y los daños inmateriales (extrapatrimoniales). En lo que atiende a la esfera inmaterial, la Corte ha reconocido los daños moral, psicológico, físico, al proyecto de vida, así como colectivos y sociales ; mientras que en la esfera material, el daño emergente, lucro cesante, daño al patrimonio familiar y el reintegro de costas y gastos .
  3. De tal manera que, una vez reconocida la violación específica a los derechos humanos, se han analizado los daños y su entidad, para con ello proceder a verificar la medida o medidas que mejor puedan reparar el daño de manera integral. Para ello, ha correspondido verificar que se actualice el nexo causal.
  4. Así, desde el caso Ticona Estrada Vs. Bolivia y en adelante, la Corte IDH sostuvo que “las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por consiguiente, la Corte debe observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho.”
  5. Sobre esta base es que, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la reparación integral no es sinónimo de la indemnización, sino que guardan una relación de género – especie.
  6. En consecuencia, es claro que en tratándose de violaciones a derechos humanos la reparación integral, entendida como el catálogo de medidas complementarias tendentes a reparar los daños producidos por la violación a los derechos conculcados, es el género, mientras que la indemnización compensatoria es una de las especies de la misma. Es decir, la indemnización es una de las medidas que en el derecho de los derechos humanos se actualiza como medida para reparar los daños, por lo que no resulta preciso asimilar o confundir la reparación integral con exclusivamente la indemnización.
  7. Ahora bien, respecto de la medida específica de la indemnización compensatoria , para el Tribunal Interamericano esta incluye, por una parte, la valoración de daños materiales e inmateriales. Así, por otra parte, la Corte IDH ha señalado que la indemnización compensatoria “o pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones declaradas en la Sentencia”. Por tanto, la Corte IDH ha aludido a una apreciación prudente de los daños, por lo que debe regirse por los principios de equidad y proporcionalidad, pues se trata de establecer una justa indemnización . Por otra parte, la Corte IDH también ha advertido que, el derecho a la reparación integral de los daños causados por violación de derechos humanos, no puede verse limitado por normas del derecho interno del Estado de que se trate. Ahora bien, dicho Tribunal también ha señalado que, de juzgarlo necesario, la modalidad de pago de la justa indemnización puede ser valorada en el contexto socioeconómico del país que se trate.
  8. Por su parte, en México, el derecho a la reparación integral tiene su fundamento, desde la reforma de dos mil once, en el artículo 1º de la Constitucional General. Derivado de ello, en vías de regular la reparación integral, adicionalmente a las disposiciones en materia civil, es que en el año dos mil trece se aprobó la Ley General de Víctimas , cuyo objetivo, entre otros, es reconocer y garantizar del derecho a la reparación integral de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos. Cabe señalar que en ésta se incluyen varias de las medidas del catálogo de reparación integral desarrollado por la Corte IDH ( supra párr. 39).
  9. Ahora bien, tratándose de la responsabilidad civil extracontractual , esta Primera Sala, por lo menos desde la resolución del Amparo Directo en Revisión 1068/2011 , admitió que la reparación del daño debe orientarse por ese derecho, y particularmente por la justa indemnización.
  10. Así, en virtud del derecho a la justa indemnización, la compensación pecuniaria que se otorgue para resarcir los daños causados por la violación de derechos humanos objetivamente debe resultar suficiente para esa finalidad, atendiendo a todas las implicaciones del daño en las circunstancias de cada caso, pues su cometido es hacer desaparecer los efectos y consecuencias de las violaciones cometidas.

VI.2 Alcance del daño moral derivado de la responsabilidad civil extracontractual

  1. Como se desarrolló en el Amparo Directo en Revisión 358/2022 , la responsabilidad jurídica, en términos generales, se refiere a la obligación que tienen las personas físicas, morales privadas y el propio Estado, de reparar los daños y perjuicios causados a otra persona, con motivo de una acción u omisión que deriva en el incumplimiento de un contrato o de un deber de cuidado. En el derecho civil se reconocen dos tipos de responsabilidad jurídica: contractual y extracontractual.
  2. En la Contradicción de Tesis 93/2011 esta Primera Sala expuso que, tratándose de la responsabilidad contractual, las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, con motivo del acto jurídico celebrado entre ellas. En cambio, en la responsabilidad extracontractual el vínculo jurídico nace por la realización de los hechos dañosos. Por tanto, la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros, esta última, puede ser objetiva o subjetiva .
  3. La responsabilidad civil extracontractual de índole subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico (como factor de imputación), ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. Mientras que, en la responsabilidad civil objetiva, se encuentra ausente el elemento subjetivo (como factor de imputación), esto es, el dolo, la culpa o la negligencia del causante del daño, pues en ésta, la obligación de reparar puede ser sustentada sólo en el hecho de ser propietario y/o utilizar una cosa que por sus características peligrosas pueda causar un daño, es decir, se basa en el riesgo creado.
  4. Y tanto la responsabilidad contractual, como la extracontractual ya sea objetiva como subjetiva, generan para la víctima el derecho a reclamar la reparación del daño causado, y para el causante o para quien tenga obligación de responder por él, la correlativa obligación de reparar.
  5. El daño derivado de la responsabilidad civil extracontractual, puede recaer en las personas, o en sus bienes o derechos, y puede tener un carácter material o inmaterial. A este último corresponde el daño moral .
  6. Entre los precedentes más recientes de esta Primera Sala en desarrollo de su doctrina sobre el daño moral, destaca el Amparo Directo en Revisión 2558/2021 , en el cual, retomando principalmente las consideraciones esenciales del Amparo Directo 8/2012 y los Amparos Directos en Revisión 30/2013 y 31/2013 , se recogieron las principales notas que lo caracterizan.
  7. En ese asunto se recordó que el daño moral se refiere al carácter extrapatrimonial de una afectación, y puede estar referido a la lesión de un derecho, un bien o un interés de carácter no pecuniario; por lo que la legislación generalmente lo refiere a afectaciones en los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que tienen los demás sobre la persona (como es el caso del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México que aquí interesa); es decir, este tipo de daño centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados y que constituyen presupuestos de un derecho subjetivo.
  8. Así, se destacó también que entre las características del daño moral están: (i) que hay tipos de daño moral como género, de acuerdo al interés afectado; por lo que especies reconocidas son: el daño al honor, los daños estéticos y los daños a los sentimientos ; (ii) el daño moral puede tener consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, así como consecuencias presentes y futuras, de modo que debe distinguirse el daño en sentido amplio y el daño en sentido estricto, y sus manifestaciones actuales de las que sea previsible que se presenten en el futuro vinculadas o derivadas de las primeras; (iii) el daño moral es independiente o autónomo del daño material y puede darse tanto por responsabilidad contractual como extracontractual, y (iv) para ser indemnizable el daño debe ser cierto -cualitativamente constatable, no eventual o hipotético- y personal -referido a la persona que sufre la afectación, ya sea de manera directa o indirecta-, además que debe ser probado (pero no necesariamente a través de pruebas directas, pues en determinados casos tiene cabida la presunción legal o humana).
  9. Por otra parte, en cuanto a la reparación del daño moral , en el precedente que se comenta se examinó el artículo 1916 del Código Civil Federal, de igual redacción que la del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México aplicable al caso, que dispone:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

“ARTICULO 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso ”.

  1. Como se observa, la norma en cuestión no impone una fórmula tasada, ni topes indemnizatorios para cuantificar el daño moral, sino que encomienda a la persona juzgadora establecer el monto correspondiente, atendiendo a los factores de individualización allí enunciados. Al respecto, esta Sala sostuvo que aun cuando es cierta la dificultad de establecer la cuantía de una indemnización, esta metodología adoptada por el legislador para determinarla no es arbitraria, sino que resulta acorde con las premisas del derecho a la reparación integral y justa indemnización, que supone el poder identificar y apreciar las particularidades de cada caso concreto conforme a esos factores, pues debe ser el daño causado (y sus implicaciones) la base para determinar la indemnización.
  2. Además, se precisó, los elementos de ponderación que establece la norma (grado de responsabilidad, derechos lesionados, situación económica del responsable y de la víctima, y las demás circunstancias del caso) son factores indicativos y no exhaustivos , es decir, son una guía para orientar la ponderación de las y los juzgadores, más no son una base objetiva o exhaustiva del quantum de la indemnización, pues inclusive, no deben ser valorados en forma acrítica ni aplicados como si a cada uno de ellos le correspondiera un determinado porcentaje del monto de indemnización en todos los casos , pues cada uno de esos factores puede tener una distinta valoración en cada caso; además que, al ser factores indicativos, en cada supuesto se debe analizar si corresponde aplicarlos o no, según el impacto que puedan tener en la cuantificación, y dependiendo también del régimen de responsabilidad de que se trate.

VI.3 Sobre la valoración de la situación económica de la víctima y el análisis al caso concreto

  1. Previo al análisis del precepto aplicado en el caso concreto, resulta necesario hacer alusión al origen de la litis que se presenta en este asunto.
  2. En el presente caso la Sala, en cumplimiento de la sentencia del primer amparo ( supra párr. 10), determinó que la demandada incurrió en responsabilidad civil extracontractual en contra de la persona física, causándole daño moral, por lo que la condenó al pago de una indemnización en favor del actor, que sería cuantificada en ejecución de sentencia, a través de un incidente en el que se deberían considerar diversos elementos, pero estimó que “al tratarse del aspecto extra patrimonial del daño moral no se tomara en cuenta la capacidad económica de la víctima, y se considerara la capacidad económica de la parte demandada”.
  3. A través del amparo interpuesto por la parte actora, dicho aspecto de la indemnización fue revertido por el Tribunal Colegiado de Circuito, al considerar que el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, establece que el monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta “la situación económica de la víctima”, por lo que ordenó que la Sala responsable se pronunciara sobre el daño moral respecto de la persona moral derivado de los actos ilícitos cometidos por la demandada, en congruencia también, con los actos ilícitos cometidos en contra del coactor físico; y después estableciera el grado de responsabilidad, tomando en consideración la capacidad económica de la víctima (parte actora).
  4. En sus agravios, la recurrente señaló que el Tribunal Colegiado de Circuito desconoció los criterios de este Alto Tribunal en el sentido de que la condición económica de la víctima para determinar la indemnización por “daño moral de carácter extrapatrimonial”, es violatorio del principio de igualdad establecido en la Constitución Federal.
  5. Al respecto, a continuación, esta Primera Sala recuerda los criterios emitidos por esta SCJN sobre el tema de la situación económica de la víctima.
  6. Primeramente, se debe reiterar que el daño moral es susceptible de ocasionar daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales, de tal suerte que ambos deben cuantificarse a fin de ser indemnizados. Sin embargo, esta Primera Sala también ha precisado que la cuantificación de estos daños no comparte los mismos parámetros ( supra párrs. 55 a 57).
  7. En el Amparo Directo 30/2013 , la Primera Sala de la SCJN interpretó el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) sobre este particular, y determinó que si se toma en cuenta la situación económica de la víctima para cuantificar el aspecto cualitativo derivado del daño moral, la medida debe someterse a un escrutinio estricto de igualdad, ya que bajo esta interpretación, la determinación del monto de la indemnización derivada de las consecuencias meramente morales dependerá de la situación social de los afectados.
  8. Por tanto, estimó que "l artículo 1916 es contrario al principio de igualdad si se aplica en el sentido antes aludido, ya que, desde esa interpretación, las personas en distintas ‘situaciones económicas’ tendrían derecho a una indemnización diferenciada. Es decir, el monto de la compensación de las consecuencias extrapatrimoniales derivadas del daño moral dependería del nivel de sus ganancias económicas. Si bien, podría considerarse que la ponderación de la situación económica de las víctimas persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, consistente en satisfacer el derecho a una justa indemnización, el cual como se expuso anteriormente, encuentra su fundamento en los artículos 1º Constitucional y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la medida no es idónea para lograr dicho fin. En efecto, la distinción antes enunciada no está vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa”. La situación económica de la víctima no es útil para medir la calidad y la intensidad del daño extrapatrimonial, por lo que, no conduce a satisfacer el derecho a una justa indemnización. La condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye, el dolor sufrido.
  9. “Lo contrario llevaría a afirmar que una persona con mayores recursos sufre más la muerte de un hijo que una persona con menores recursos o, que una persona con bajos ingresos merece una mayor indemnización que una persona económicamente privilegiada. Lo anterior resulta a todas luces irracional." Así, determinó que "esta interpretación de la porción normativa ‘condición económica’ debe rechazarse por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación. La condición económica de las víctimas no debe ponderarse para determinar el monto de la indemnización correspondiente a las consecuencias extrapatrimoniales derivadas del daño moral."
  10. No obstante, también se sostuvo que "puede interpretarse que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) es constitucional, si y sólo si , se interpreta que la situación económica de la víctima puede ponderarse para determinar la indemnización correspondiente a las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral." Así, se señaló que “desde esta lectura, el artículo no está distribuyendo derechos de acuerdo con la condición social de las víctimas, sino que le da elementos al juzgador para que pueda determinar el tamaño del menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia del daño moral. Sería imposible determinar el monto de ciertas consecuencias patrimoniales del daño moral sin tomar en cuenta la situación económica de la víctima."
  11. Así, en dicho precedente se concluyó que, en el segundo caso "no se utiliza la condición económica para distribuir derechos, sino para determinar la realidad de las consecuencias patrimoniales que ocasionó el daño moral." En este sentido, respecto al presente asunto, esta Primera Sala determina que la interpretación de la Sala responsable, efectivamente vulneró el derecho a la no discriminación de los quejosos, pues valoró la situación económica de la víctima para cuantificar las consecuencias extrapatrimoniales del daño moral.
  12. Adicionalmente, en dicho precedente se establecieron algunos lineamientos para la cuantificación del daño moral, así como elementos para determinar el grado de responsabilidad en estos casos.
  13. De dicho precedente se emitieron las siguientes tesis: