AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4051/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4051/2022

Fecha: 18-Ene-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. Consta en autos que *********, en el año de dos mil diecisiete, realizó en la anatomía de las menores de iniciales *********, de nueve y ocho años, respectivamente, actos distintos a la cópula y sin el propósito de llegar a ella, puesto que ejecutó tocamientos abusivos con fines lascivos; pues aprovechaba el momento cuando su pareja iba a bañarse para realizar dichos tocamientos con su mano en los cuerpos, atrás y adelante, aunado que a la menor víctima de ocho años, la desnudaba y de igual manera le tocaba su cuerpo.
  2. Juicio penal. En proveído de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Juez de Enjuiciamiento, Región Tres, con jurisdicción en los Distritos Judiciales de Pichucalco y Simojovel, residente en Pichucalco, Chiapas, dictó auto de radicación a juicio y formó por cuerda separada a la causa principal, cuadernillo del expediente penal ********* conforme al registro ya asignado; asimismo, señaló fecha y hora para celebración de la audiencia de debate.
  3. Seguida la secuela procesal, el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve , se llevó a cabo la audiencia de debate; y, el ocho de abril siguiente, se dio continuación a la audiencia inicial del juicio oral.
  4. Posteriormente, el nueve de marzo del mismo año, se celebró la audiencia de deliberación privada, continua y aislada, en la que el Juez de Control de la Región 3, comunicó el fallo condenatorio en contra *********, como autor material del delito de pederastia agravada, cometido en agravio de las menores víctimas *********; y señaló fecha y hora para celebración de la audiencia privada de individualización de sanciones y reparación de daños.
  5. El dos de mayo de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia privada de individualización de sanciones, en la que se consideró a *********, penalmente responsable de la comisión del delito pederastia agravada, previsto y sancionado en el artículo 235, fracción II, agravado, en el diverso 236, párrafos primero y segundo, inciso a), en relación al 10, 14, párrafos primero y segundo, fracción I, 15, párrafos primero y segundo y 19, párrafo primero, primera hipótesis, fracción II, del Código Penal para el Estado de Chiapas, cometido en agravio de las menores de iniciales *********, por lo que se le impuso la pena de cuarenta años de prisión y multa de dos mil días de salario, así como a la reparación del daño, dejándose a salvo los derechos de las menores pasivos de identidad resguardada representadas por su abuela *********, para que de estimarlo necesario promueva el incidente respectivo en ejecución de sentencia en donde pueda justificar una cantidad determinada para resarcir dicho daño.
  6. Finalmente, el nueve de mayo de dos mil diecinueve, el Juez de Enjuiciamiento de la Región Tres de los Distritos Judiciales de Pichucalco y Simojovel, elaboró la versión escrita de la sentencia definitiva.
  7. Toca de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que tocó conocer a la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 04, Pichucalco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, en el toca *********, y en resolución de cinco de julio de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia recurrida.
  8. Demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el veinticinco de agosto de dos mil veinte, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito; lo registró con el expediente *********; y mediante sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, resolvió en el sentido de negar la protección federal solicitada.
  9. Recurso de revisión. El catorce de junio de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal del conocimiento. Hecho el trámite correspondiente remitió el recurso, junto con sus anexos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 4051/2022; en dicho acuerdo el Ministro Presidente ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  11. Avocamiento . Posteriormente, mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.
  12. COMPETENCIA
  13. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
  14. OPORTUNIDAD
  15. Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente a la parte quejosa el dieciséis de junio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el diecisiete siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinte de junio al primero de julio de dos mil veintidós, descontándose los días veinticinco y veintiséis de junio de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  16. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el catorce de junio de dos mil veintidós, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  17. LEGITIMACIÓN
  18. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejosa se le reconoció en el juicio de amparo directo *********.
  19. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  20. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  21. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues que de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  22. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
  2. Para efectos metodológicos y técnicos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente reseñará y atenderá aquellos argumentos cuyo origen o pretensión sea la violación a un derecho fundamental.
  3. Como primer paso la parte quejosa planteó en su demanda de amparo diversos conceptos de violación que, medularmente, consistieron en lo siguiente :

a) La violación de plazos procesales , de conformidad con lo siguiente:

1) Se violó su derecho a ser juzgado en el lapso de un año de conformidad con el artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 113, fracción X y penúltimo párrafo y 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que la audiencia inicial se celebró el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, y fue sentenciado el dos de mayo de dos mil diecinueve; sin que dicha dilación sea atribuible a causas propias de su defensa.

2) Se violentó el derecho al debido proceso , previsto en el artículo 14, segundo párrafo, el derecho a una impartición de justicia pronta, completa e imparcial previsto en el artículo 17, ambos de la Constitución Federal y de presunción de inocencia, así como los principios de continuidad e igualdad entre las partes, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que no se respetó el término para celebrar la audiencia de debate , pues debió de tener lugar no antes de veinte días ni después de sesenta días naturales a partir de la emisión del auto de apertura a juicio; sin embargo, el auto de apertura a juicio se dictó el seis de septiembre de dos mil dieciocho, fue radicado ante el Tribunal de enjuiciamiento el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho y, posteriormente, derivado de diversos diferimientos, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, hasta el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, rebasando en exceso el término señalado en el referido numeral.

3) Se violaron los derechos al debido proceso y el derecho a una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en relación con los artículos 349, 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que el Tribunal de enjuiciamiento reprogramó la audiencia de audiencia de juicio oral por un plazo mayor al de diez días que establece el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y en su caso se debió declarar interrumpido y reiniciarse ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto.

b) En relación con la valoración de pruebas y el derecho a una defensa adecuada hizo valer:

1) La valoración de las pruebas fue violatoria de sus derechos humanos consagrados en el artículo 20 constitucional, apartado A, fracciones II y III de la Constitución Federal, en relación con los artículos 259 y 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que en la resolución reclamada se estimó correcta la valoración que el A quo hace de las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio; no obstante, que haya testigos son de oídas, así como en su caso los peritos jamás expusieron el contenido de sus dictámenes, que dieran pie a la contradicción y valor que se les atribuye.

2) Se violó su derecho a una defensa adecuada , en contravención al artículo 20, Apartado B, fracción VIII, constitucional, en relación con los artículos 113, fracción XI, 117, fracciones I, II, III, IV, VI, VII, IX, XI y 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues el defensor de oficio desatendiendo sus obligaciones, ya que no promovió ninguna acción para contrarrestar las violaciones al debido proceso, realizó una defensa pasiva, complaciente, con reducidos conocimientos y falto de experiencia, así como no ofreció pruebas que se requerían para su defensa, por lo que en su caso debió haber sido sustituido por otro defensor público, ordenado por el mismo Tribunal de enjuiciamiento.

  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento atendiendo a los conceptos de violación realizó, en esencia, las siguientes consideraciones:

1) Respecto a los conceptos de violación relativos a la violación de los plazos procesales , esto es, los identificados en el inciso a) anterior, determinó que era infundados, estableciendo dos bloques argumentativos para sustentar su conclusión:

i) Realizó una interpretación del derecho a un debido proceso por lo que hace a ser juzgado en un plazo razonable, en la que establece los parámetros que se deben considerar para estos efectos, de conformidad con los pronunciamientos que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir, realizó un ejercicio de interpretación que lo llevó a desglosar el sentido de la norma y examinarla a la luz de parámetros internacionales.

De ahí que determinó que dichos parámetros son los que debe atenderse, de conformidad con el artículo 1° constitucional, bajo la premisa de que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

ii. Considerando dichos parámetros internacionales, el Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:

“…Ahora, una vez analizados los referidos aspectos, en relación con el presente caso en concreto, se considera que el proceso penal fue resuelto dentro de un plazo razonable conforme a las directrices establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a los siguientes razonamientos.

En lo que hace a la COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, ésta debe determinarse en función de las circunstancias del caso concreto, relativas a los hechos que son materia del mismo, su análisis jurídico y probatorio, así como la pluralidad de los inculpados y víctimas, en cuanto a dicho tópico, este tribunal considera relevante señalar que el delito que se le imputó al procesado es el de pederastia agravada, siendo las víctimas dos menores de nueve y diez años de edad; por lo que, el órgano jurisdiccional se encontraba en la obligación de resguardar en todo momento la integridad física y emocional de las menores, lo cual justifica la demora en su resolución por más de un año.

Para dejar en claro lo anterior, se estima pertinente traer a cuenta los siguientes antecedentes:

El seis de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó el auto de apertura a juicio, correspondiente a la causa penal ********* , instruida en contra de ********* , como probable responsable del delito de pederastia agravada, ilícito cometido en agravio de las menores de iniciales ********* , de hechos ocurridos en el municipio de ********* , Chiapas (fojas 4 a la 9 de la copia certificada de la causa penal).

En proveído de dieciocho siguiente, el Juez de Enjuiciamiento, Región 03 Tres, con jurisdicción en los Distritos Judiciales de Pichucalco y Simojovel, residente en Pichucalco, Chiapas, dictó auto de radicación a juicio y formó por cuerda separada a la causa principal, cuadernillo del expediente penal ********* conforme al registro ya asignado; asimismo, señaló las once horas del siete de noviembre de dos mil dieciocho, para celebración de la audiencia privada de juicio oral (fojas 10 a la 13).

Mediante auto de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el oficio ********* , suscrito por la licenciada Laura Méndez Hernández, Fiscal del Ministerio Público Investigador, adscrita a la Unidad Integral de Investigación y Justicia Restaurativa Pichucalco, por el que solicitó se aplazara la audiencia de juicio oral señalada para las once horas del siete de noviembre de dos mil dieciocho, toda vez que una de las menores no podría comparecer por encontrarse afectada de salud y el médico tratante le ordenó reposo; por lo que, al ser de suma importancia su testimonio por ser una víctima en la causa, solicitó se señalara nueva fecha para su celebración; atendiendo a dicha solicitud el Juez de Control, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes en el juicio, con fundamento en el artículo 351, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, suspendió la audiencia de juicio oral y atendiendo a la agenda de la administración de ese órgano jurisdiccional en su lugar señaló las diez horas del día siete de diciembre de dos mil dieciocho (fojas 21 a la 23).

En auto de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el oficio ********* , suscrito por la referida representante social, por el que solicitó nuevamente se aplazara la audiencia de juicio oral señalada para las diez horas del siete de diciembre de dos mil dieciocho, toda vez que fue comisionada a un curso en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, que se llevaría a cabo del tres al siete de diciembre de dos mil dieciocho; por lo que, solicitó se señalara nueva fecha para su celebración de la audiencia de debate; atendiendo a dicha solicitud el Juez de Control, suspendió la audiencia de juicio oral y atendiendo a la carga de trabajo y a la agenda de la administración de ese órgano jurisdiccional en su lugar señaló las diez horas del día treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (fojas 31 a la 33).

En auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el oficio ********* , suscrito por la representante social, por el que solicitó se aplazara la audiencia de juicio oral señalada para las diez horas del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, toda vez que los peritos en psicología no podían presentarse y así como el oficio presentado por el psicólogo adscrito ********* , por el cual concluyó que las menores de edad cuyas iniciales son ********* , no eran aptas para la diligencia de interrogatorio en la audiencia de juicio oral, y recomendó que siguieran en tratamiento de terapias psicológicas por el periodo de dos meses, para fortalecer la confianza de las menores; en atención a lo anterior, el Juez de Control, nuevamente, suspendió la audiencia de juicio oral y atendiendo a la agenda de la administración de ese órgano jurisdiccional y a la recomendación realizada por el psicólogo adscrito en su lugar señaló las diez horas del día veintiocho de marzo de dos mil diecinueve (fojas 60 a la 63).

El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia de debate; y, el ocho de abril siguiente, se dio continuación a la audiencia inicial del juicio oral (fojas 79 y 80, 92).

Posteriormente, el nueve del mismo mes y año, se celebró la audiencia de deliberación privada, continua y aislada, en la que conforme a lo que establece el artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control de la Región 3, comunicó el fallo, en la que dictó sentencia condenatoria contra ********* , como autor material del delito de Pederastia agravada, cometido en agravio de las menores víctimas ********* ; y, señaló fecha y hora para celebración de la audiencia privada de individualización de sanciones y reparación de daños (foja 98).

El dos de mayo de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de individualización de sanciones en la que al sentenciado ********* , se le consideró como autor material del delito de Pederastia agravada, y le impuso la pena de cuarenta años de prisión y multa de dos mil días de salario (fojas 104 y 105).

Finalmente, realizando la versión escrita de la sentencia el nueve de mayo siguiente (fojas 106 a la 136).

De los anteriores antecedentes se puede advertir que los aplazamientos para celebrar la audiencia de debate, fueron realizados a solicitud del representante social atendiendo a que las menores víctimas no podían asistir por cuestiones de salud física y emocional; además, la imposibilidad de asistir en las fechas señaladas de la misma representante social y de los peritos en psicología; por lo que, el Juez de Control, en atención a la carga de trabajo y a la agenda del mismo órgano, con fundamento en el artículo 351, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral.

Sin embargo, la dilación en el dictado de la sentencia atendió a la complejidad del asunto y circunstancias del caso concreto, pues el Juez de Control atendió la recomendación realizada por el psicólogo adscrito, el cual mediante oficio de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, declaró a las menores no aptas para la diligencia de interrogatorio de audiencia de debate de la misma fecha y recomendó terapia psicológica para las menores de dos meses (fojas 42 a la 59 de la copia certificada de la causa penal); por lo que, dicha audiencia se aplazó para el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, y su continuación el ocho de abril del mismo año, dictándose la sentencia condenatoria el dos de mayo de dos mil diecinueve, provocando la dilación reclamada.

En relación a la ACTIVIDAD O CONDUCTA PROCESAL DEL IMPUTADO , este Tribunal considera que; de igual forma, no influyó para que existiera dilación en el procedimiento penal de origen.

En un diverso orden, por lo que hace a la CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES , este tribunal considera que la señalada circunstancia, justifica el retraso en la resolución del asunto, al menos en lo que hace a los aplazamientos de la celebración de la audiencia del juicio oral por no encontrarse aptas para acudir a la misma las menores víctimas del delito, ello atendiendo al tipo de asunto como el que se analizó pederastia agravada; esto es, que se haya dictado la sentencia en un lapso de un año con siete días.

Finalmente, en lo que hace a la AFECTACIÓN QUE GENERA LA DEMORA EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA INVOLUCRADA EN EL PROCESO, se estima que, si bien, el que haya existido dilación en la resolución del asunto afectó al quejoso, en la medida de que la prolongación de un proceso tiene una consiguiente sensación de frustración de justicia, o inseguridad jurídica, también es cierto que en el caso la dilación en la celebración de la audiencia de juicio oral y el dictado de la sentencia obedeció a las solicitudes de aplazamiento realizadas por la representante social para salvaguardar la salud y estabilidad emocional de las menores víctimas en la causa, ya que por otro lado, se encuentran los derechos de la víctima para que se lleve a cabo el proceso y de ser procedente se le repare el daño causado; por lo que, fue acertado que en justa dimensión de los derechos de las partes, se determinara los aplazamientos de la audiencia de juicio oral, a efecto de obtener la testimonial de las menores víctimas.

De manera que, de los antecedentes reseñados, se advierte justificado el lapso de dilación en el dictado de la sentencia, atendiendo a que la demora para juzgar al quejoso, conforme a las directrices que establece el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, específicamente con motivo de la complejidad del asunto, pues el delito por el que se siguió el proceso en contra del quejoso fue el de pederastia agravada, lo cual involucra a dos menores.

Luego, no obstante que el quejoso fue vinculado a proceso desde el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, sujeto a la medida cautelar prevista en el artículo 155, fracción XIV, del Código Nacional de Procedimientos Penales de acuerdo al auto de apertura a juicio, y sentenciado hasta el dos de mayo de dos mil diecinueve, lo cierto es que al analizar los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, se colige que en el caso, el asunto fue resuelto en un tiempo razonable, porque existieron siete días de demora justificada conforme a lo expuesto con anterioridad.

Ello dado que si se toma en consideración por una parte que para el Constituyente no fue ajena la posibilidad de que el proceso penal tuviera una duración superior a un año; incluso, a los dos años; y, que para esos casos, previó que era posible que el proceso continuara pero, si la persona imputada estaba presa, debía ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se le sujetara a otras medidas cautelares, entonces se colige que el quejoso fue juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, de conformidad con los parámetros que ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, armoniza con lo previsto por el artículo 20, apartado B, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

2) Por lo que hace al concepto de violación relativo a la defensa adecuada , en su vertiente de defensa material, se calificó de infundado, consideró que no se transgredió el referido derecho, toda vez que del análisis de las constancias afectadas al acto reclamado no se advirtió incompetencia o negligencia por parte del defensor; esto es, no se aprecia incumplimiento del estándar mínimo de los deberes de la defensa.

Para estos efectos, el Tribunal Colegiado, destacó lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018, en los que se exponen los alcances y obligación por parte de las autoridades del Estado sobre el respeto, la protección y la forma a garantizar el derecho a contar con una defensa adecuada a partir de sus dos aspectos: el formal y el material.

3) En relación con el concepto relativo a la valoración de las pruebas determinó que dicho motivo de disenso es infundado, ya que, contrario a lo alegado por el quejoso, la Sala responsable dio contestación a sus agravios relativos a la valoración de las pruebas de manera fundada y motivada.

  1. La parte recurrente señaló en su escrito de revisión, medularmente, los siguientes agravios:
  2. El Tribunal Colegiado hizo una indebida interpretación del “plazo razonable” en su perjuicio, esto es, controvierte la interpretación que hace al respecto.
  3. De conformidad con el artículo 20, apartado B, fracción VII, Constitucional, contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, tuvo derecho a ser juzgado en un plazo no mayor de un año , ya que la defensa no solicitó la ampliación de dicho plazo, y sin que hubiera razonabilidad para la dilación procesal.
  4. Señaló que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del derecho a la defensa adecuada era incorrecta, considerando que su defensor no era apto o su actitud pasiva.
  5. Que la sentencia recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que se dejaron de analizar de fondo sus conceptos de violación, ni se suplió la deficiencia de la queja.

Determinación de procedencia.

  1. Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que sí es procedente.
  2. En efecto, el Tribunal Colegiado al dar respuesta a los conceptos de violación relacionados con violación a los plazos procesales, en uno de sus bloques argumentativos sí hizo una interpretación motu proprio que trae consigo una interpretación del derecho a un debido proceso penal, por lo que hace a ser juzgado en un plazo razonable.
  3. En este sentido, en la sentencia establecieron parámetros que se deben considerar para efectos de ser juzgado en un plazo razonable, de conformidad con los pronunciamientos y parámetros que ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir, realizó un ejercicio de interpretación que lo llevó a desglosar el sentido de la norma y examinarla a la luz de parámetros internacionales.

  1. En ese orden de ideas, y considerando que el recurrente controvierte en vía de agravios dicha interpretación, el tema de constitucionalidad que se actualiza es verificar si la interpretación que el Tribunal Colegiado efectuó respecto del plazo razonable.
  2. Además, sí se cumple el diverso requisito de interés excepcional , toda vez de esta Primera Sala no ha hecho un pronunciamiento al respecto y es necesario para robustecer el sistema jurídico nacional.