AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4051/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4051/2022

Fecha: 18-Ene-2023

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. En primer lugar, de la lectura del recurso de revisión se advierte que el recurrente hace valer agravios en relación con la violación al derecho de defensa adecuada , en virtud de que su defensor fue omiso en ofrecer distintos medios de prueba o su actitud pasiva.
  2. No obstante, si bien el argumento tiene implicaciones directas a su derecho de defensa adecuada en su vertiente material, también lo es que el Tribunal Colegiado abordó el planteamiento con base en la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. En este sentido, este ejercicio de dar respuesta y justificación a los planteamientos con base en los criterios de este Máximo Tribunal, rompe con un ejercicio de interpretación propio y se reduce a una aplicación de criterios. Es verdad que esto implica una homogenización y sistematización para el acoplamiento al hecho jurídico.
  4. En efecto, la respuesta al planteamiento del quejoso sobrevino atendiendo a la doctrina de defensa adecuada, en su vertiente material, desarrollada por esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 .
  5. Por otra parte, por lo que hace al agravio relativo a que la ejecutoria de amparo no se encuentra debidamente fundada y motivada, tampoco se puede realizar un estudio de constitucionalidad a este respecto, no sólo porque la sentencia sí se encuentra debidamente fundada al proveer de un marco normativo para su emisión y determinación; sino también porque la motivación comprendió el estudio integral de sus conceptos de violación, y de ahí que sus argumentos que estriban en aspectos de legalidad.
  6. Ahora bien, siguiendo con la estructura definida de esta sentencia, también obra el argumento combativo en relación con la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto al derecho a ser un juzgado en un plazo razonable.
  7. Efectivamente, el Tribunal Colegiado al emitir la sentencia determinó en dos bloques de argumentación; en el primero, se hace un desglose de la norma y de precedentes de la Corte Interamericana.
  8. Señaló que a fin de poder realizar su pronunciamiento se debe considerar la figura del "plazo razonable", establecida en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de conformidad con normas y precedentes de carácter internacional, a los que debe atenderse dado que de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Federal, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
  9. De tal manera que el Tribunal Colegiado, en lo tocante al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como un derecho del debido proceso legal, consideró que se encuentra reconocido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y concluyó que de conformidad con los precedentes internacionales que se deben considerar los parámetros, a fin de establecer que si se juzgó o no en un plazo razonable.
  10. En ese contexto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arriba a la conclusión que la determinación alcanzada por el Tribunal Colegiado es acorde a la doctrina jurisprudencial y convencional.
  11. En efecto, el vértice de este estudio inicia con lo establecido en la fracción VII, apartado B, del artículo 20 constitucional, donde se reconoce el derecho de la persona inculpada a ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
  12. Así, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre el concepto jurídico indeterminado del “plazo razonable”, previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como se desprende, entre otros, de las sentencias de los amparos en revisión 27/2012 , 205/2014 , así como en el amparo directo en revisión 3111/2014 .
  13. Por su parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
  14. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana ha sostenido que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de cualquier controversia se produzca en tiempo razonable, pues una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales .
  15. En estos términos, el Tribunal internacional prácticamente reiteró que el derecho al debido proceso legal, que consiste en el derecho que tiene toda persona para ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal o cualquier otra .
  16. Y señaló, que en materia penal el plazo razonable se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla en contra del inculpado, hasta que se dicta la sentencia definitiva. Por ello, el plazo comienza con la detención de la persona, pues ésta constituye el primer acto del procedimiento dirigido en contra del probable responsable de cierto delito, y termina cuando se dicta sentencia firme, pues en este momento concluye el ejercicio de la jurisdicción de conocimiento. Asimismo, el plazo comprende los recursos de instancia que pudieran presentarse .
  17. Finalmente, por lo que al parámetro jurisprudencial se refiere, la Corte Interamericana expuso que la razonabilidad del plazo se determina considerando casuísticamente:

a) la complejidad del asunto,

b) la actividad procesal del interesado y

c) la conducta de las autoridades judiciales .

  1. En otro precedente en esa jurisdicción, en el Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia , se introdujo un cuarto supuesto para llevar a cabo el ejercicio de razonabilidad, a saber: d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando entre otros elementos, la materia objeto de controversia.
  2. Dichos parámetros son aplicables al procedimiento penal acusatorio, toda vez que el juez de control o de enjuiciamiento en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden y deberán ejercer – y justificar sus actuaciones – al tenor del principio de razonabilidad respecto de los plazos establecidos. En el caso concreto, en etapa de juicio: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales, y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo; son elementos que se conformarán la razonabilidad del plazo.
  3. De ahí que, considerando la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado, a la luz del agravio hecho valer por el recurrente, debe decirse que resulta infundado , pues la sentencia recurrida es acorde con los precedentes internacionales reconocidos por esta Primera Sala.
  4. Por otra parte, en el segundo bloque de argumentación relacionado con los que denomina violación a los plazos procesales, el Tribunal Colegiado estableció que de conformidad con dichos parámetros internacionales, se juzgó en un plazo razonable.
  5. Efectivamente, el Tribunal Colegiado con sustento en un pronunciamiento exhaustivo en el que analizó los antecedentes procesales y determinó que:

i) Por lo que hace a la COMPLEJIDAD DEL ASUNTO , consideró relevante señalar que el delito que se le imputó al procesado es el de pederastia agravada, siendo las víctimas dos menores de edad; por lo que, el órgano jurisdiccional se encontraba en la obligación de resguardar la integridad física y emocional de las menores, lo cual justifica la demora en su resolución.

ii) En relación con la ACTIVIDAD O CONDUCTA PROCESAL DEL IMPUTADO , consideró que no influyó para que existiera dilación en el procedimiento penal de origen.

iii) Respecto a la CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES , consideró que la señalada circunstancia, justificó el retraso en la resolución del asunto, al menos en lo que hace a los aplazamientos de la celebración de la audiencia del juicio oral por no encontrarse aptas para acudir a la misma las menores víctimas del delito, ello atendiendo al tipo de asunto como el que se analizó, esto es, pederastia agravada.

iv) En lo que concierne a la AFECTACIÓN QUE GENERA LA DEMORA EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA INVOLUCRADA EN EL PROCESO, estimó que si bien el que haya existido dilación en la resolución del asunto afectó al quejoso, en la medida de que la prolongación de un proceso tiene una consiguiente sensación de frustración de justicia, o inseguridad jurídica, igualmente era cierto que en el caso la dilación en la celebración de la audiencia de juicio oral y el dictado de la sentencia obedeció a las solicitudes de aplazamiento realizadas por la representante social para salvaguardar la salud y estabilidad emocional de las menores víctimas en la causa.

  1. A este respecto, esta Primera Sala debe decir que este bloque de consideraciones implica un desdoblamiento del criterio del Tribunal Colegiado, es decir, en el ámbito de legalidad verificó los aspectos necesarios para establecer si se juzgó al imputado en un plazo razonable.
  2. En paralelo, el quejoso y hoy recurrente ha mantenido un constante razonamiento encaminado a demostrar que se han rebasado los plazos establecidos en el proceso, específicamente en la etapa de juicio.
  3. Esta circunstancia excede de un ejercicio de interpretación de índole constitucional, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues es un examen que sólo implica un hecho de verificación, es decir, únicamente implica realizar un cómputo al tenor de plazos establecidos.
  4. Esta verificación está compelida, en el caso de amparo directo, a los Tribunales Colegiados de Circuito de conocimiento, y tratándose del proceso penal, a las autoridades jurisdiccionales que sí cuentan con esa facultad. Estos parámetros de actuación han sido reconocidos como aspectos de legalidad .
  5. En esa virtud, los argumentos de verificación no pueden ser atendidos, porque exceden la materia del recurso de revisión extraordinario en el que se actúa.

  1. En esa tesitura, el agravio del recurrente en el que aduce que el excedente de siete días respecto del plazo de un año previsto en el artículo 20, Apartado B, fracción VII de la Constitución Federal, rebasa la competencia del recurso de revisión extraordinario; pero la interpretación acaecida por el Tribunal Colegiado, al desglosar el sentido de la norma y fijar una posición a la luz de criterios convencionales, sí es materia de estudio para esta Primera Sala y al respecto debe decirse que es correcta y apegada a la doctrina constitucional.
  2. En atención a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que lo procedente es confirmar la sentencia de amparo recurrida.