ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de origen. El Sindicato Nacional Independiente de Trabajadores de Industrias y de Servicios “MOVIMIENTO 20/32” demandó del diverso Sindicato Industrial de Trabajadores en Plantas Maquiladoras y Ensambladoras de Matamoros y su Municipio , y de Tridonex, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable , entre otras prestaciones, las siguientes:
- Del sindicato demandado:
- La titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo vigente.
- La entrega de los archivos, registros, fondos y documentación correspondiente al personal sindicalizado.
- La entrega y desocupación de todos los bienes muebles e inmuebles que haya adquirido por concepto de cuotas sindicales.
- De la sociedad mercantil empleadora:
- El reconocimiento que el actor es titular y administrador del contrato colectivo de trabajo.
- La retención de cuotas sindicales de todas las personas trabajadoras.
- El pago de las cuotas sindicales aportadas a partir de la fecha en que se declare la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
- El sindicato demandante narró que su contraparte perdió la representatividad de la base trabajadora sindicalizada que presta servicios en la empresa patronal, por lo que actualmente es el genuino representante del interés colectivo profesional de las personas trabajadoras por lo cual le corresponde la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo.
- Tanto el sindicato demandado como la empresa negaron acción y derecho al gremio accionante; asimismo, el sindicato cuestionó la competencia de la Junta, la personería de la parte actora y reconvino la nulidad y cancelación del registro de los miembros de Sindicato Nacional Independiente de Trabajadores de Industrias y de Servicios “MOVIMIENTO 20/32” , esta última fue desechada por notoriamente improcedente.
- Laudo . La Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el veintidós de marzo de dos mil veintidós en el cual declaró que el Sindicato Nacional Independiente de Trabajadores de Industrias y de Servicios “Movimiento 20/32” es el representante del interés profesional mayoritario de las personas trabajadoras de la empresa demandada; absolvió de la entrega de documentos, archivos, listas, muebles e inmuebles y declaró carecer de facultades para conocer del depósito y registro de contratos colectivos de trabajo en materia federal.
- Demanda de amparo directo. Inconforme, el Sindicato Industrial de Trabajadores en Plantas Maquiladoras y Ensambladoras de Matamoros y su Municipio promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer como conceptos de violación, en síntesis, los argumentos siguientes:
- La Junta responsable resolvió una controversia respecto de la que no es competente para conocer de un juicio en el que el contrato colectivo de trabajo se encuentra depositado ante una autoridad diferente en un estado que aún no se incorpora al nuevo sistema laboral.
En el Estado de Tamaulipas no se han creado los Tribunales Laborales, de manera que la función registral está a cargo del Centro Federal de Conciliación y Arbitraje a partir del tres de noviembre de dos mil veintiuno, no así la función jurisdiccional, la cual corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de las entidades en las que no existan tribunales laborales; por tanto, la controversia debió remitirse a la autoridad registral ante la que se encuentra depositado el contrato colectivo de trabajo.
- El ocho de febrero de dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución en el que la parte actora hizo diversas aclaraciones.
Con motivo de tales adiciones, al contener hechos nuevos debió suspenderse el desarrollo de la audiencia; sin embargo, de forma cautelar el sindicato demandado dio contestación a la demanda.
A pesar de la solicitud en el sentido de suspender la audiencia y conceder el plazo para dar contestación a la ampliación de demanda, la Junta negó la petición al estimar que las adiciones no son sustanciales ni de fondo sin exponer razones ni fundamentos por las cuales llegó a esa conclusión.
Además, de los nuevos hechos, la parte actora adicionó pruebas para tratar de demostrar su afirmación en el sentido de que la empresa tenía diversos domicilios de aplicación del contrato colectivo, lo que adquiere relevancia porque la prueba de recuento es fundamental para el procedimiento; por tanto, al impedir que se prepararan pruebas al haber sido señalados diversos domicilios actualiza una violación a las reglas del
procedimiento.
- La Junta desechó el incidente de incompetencia al considerar ocioso su trámite porque en diverso proveído resolvió que es competente para conocer del juicio.
La negativa a tramitar y resolver la cuestión de competencia es suficiente para conceder la protección constitucional porque la Junta carece de facultades para juzgar sobre la procedencia del incidente o analizar si resulta inútil su trámite.
Determinar si la actividad de la fuente de trabajo es local o federal no corresponde a la Junta, pues las cuestiones de competencia sólo pueden hacerse valer por declinatoria.
- La determinación emitida el quince de febrero de dos mil veintidós es contrario a derecho porque por una parte no admite las pruebas del sindicato demandado y en la misma determinación decidió no tomar en cuenta a determinadas personas trabajadoras con derecho a voto, porque no se probaron las objeciones que se hicieron valer en la citada audiencia por no ofrecer pruebas para demostrarlas.
La Junta responsable desechó la prueba documental en vía de informe que debería rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social relacionada con la integración del padrón de las personas trabajadoras, que serviría de base para el recuento.
- La Junta no se pronunció respecto de todas las objeciones que se hicieron valer en contra de las listas o padrones exhibidas y el informe que rindió el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Para acreditar las objeciones, la quejosa ofreció como prueba la inspección cuya finalidad era determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, la naturaleza de las funciones desempeñadas por todas las personas trabajadoras corresponde a trabajo de base y no de confianza.
Además, la autoridad responsable primero determinó que el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social es la prueba idónea para conformar el padrón de personas trabajadoras para después incluir en el listado de personas con derecho a voto a quienes no aparecen en las cédulas de determinación de cuotas.
La responsable excluyó cuatrocientas ocho personas trabajadoras del listado remitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social por tener el carácter de confianza, sin que exista justificación de las razones para excluir a tales personas.
- La Junta cambió los términos en los que debía llevarse a cabo la diligencia de recuento a pesar de la pluralidad de domicilios de la empresa demandada al no cumplir lo dispuesto con el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo en relación con la jurisprudencia 150/2008.
El quince de febrero de dos mil veintidós la autoridad responsable señaló día y hora para el desahogo de la prueba de recuento; sin embargo, el dieciséis de los citados mes y año la responsable dictó una determinación en la cual cambió la fecha y hora para que tenga verificativo la prueba relativa, así como el domicilio en el que ésta tendría verificativo.
El convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo dispone en su artículo 3.2. que las autoridades deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho a la libertad sindical y sindicación o que tiendan a entorpecer su ejercicio legal.
El artículo 8, incisos 1 y 2 del citado convenio establece que se debe respetar la legalidad y que la legislación nacional no debe ser aplicada de modo que menoscabe las garantías previstas en ese instrumento internacional.
Al cambiar las condiciones para el desahogo de la prueba de recuento la responsable no analizó las condiciones de fácil acceso ni señaló un lugar neutral, tampoco se aseguró que el sitio donde se desarrolle la diligencia presente las condiciones físicas de seguridad mínimas para su desahogo rápido, ordenado y pacífico.
También incumplió el mandato contenido en el convenio 87 en el sentido de que la autoridad estatal debe abstenerse de realizar actos que tiendan a entorpecer el ejercicio de los derechos que asisten a las personas trabajadoras y sindicatos en materia de libertad sindical.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la libertad de asociación en materia laboral protege la facultad de constituir organizaciones sindicales.
- La omisión de la Junta responsable de analizar las excepciones y defensas opuestas vulnera el artículo 8o. del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; los artículos 23 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 29 de la Carta de la Organización de Estados Americanos; los artículos 8o. y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 14 y 22 del Pacto Internacional de los Derechos Políticos, Sociales y Culturales.
La falta de examen de las excepciones opuestas trajo como consecuencia que la autoridad responsable llegara a una conclusión equivocada, pues el recuento de las personas trabajadoras no es suficiente para acreditar el derecho a la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo.
- El laudo reclamado es incongruente porque la Junta originalmente señaló un domicilio para la diligencia de recuento, posteriormente indicó dos diferentes revocando sus propias determinaciones; también fijó una fecha y hora para el desahogo y con posterioridad las modificó.
- Amparo adhesivo. El Sindicato Nacional Independiente de Trabajadores de Industrias y de Servicios “Movimiento 20/32” presentó demanda de amparo adhesiva, en la que hizo valer lo siguiente:
- Los conceptos de violación que se hicieron valer en el amparo principal son infundados e inoperantes ya que el sindicato quejoso no combatió los motivos expuestos por la Junta en el acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintidós para justificar el desechamiento de la cuestión de competencia.
- El sindicato quejoso no combate las pruebas y los argumentos por los cuales la Junta responsable asumió competencia.
- Precluyó el derecho del quejoso para cuestionar la competencia porque la determinación relativa debió ser impugnada a través del juicio de amparo indirecto.
- Contrario a lo que afirma el quejoso principal, la voluntad mayoritaria fue expresada de manera libre y contundente, pues de las actas de recuento se desprende que mil ciento veintiséis personas trabajadoras votaron a favor del adherente, de un total de mil trescientas trece votantes.
- Trámite del juicio de amparo directo. Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintidós, la demanda de amparo fue registrada y admitida por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el expediente 343/2022 .
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada el once de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada; asimismo, negó el amparo adhesivo con base en las consideraciones siguientes:
- Son inoperantes los conceptos de violación dirigidos a controvertir las determinaciones de la Junta responsable en que se negó a tramitar el incidente de incompetencia, pues se trata de resoluciones que el quejoso debió impugnar a través del juicio de amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, por lo que las cuestiones de competencia no pueden ser motivo de análisis en el presente caso.
- Es inoperante el argumento relacionado con la negativa a suspender la audiencia de ocho de febrero de dos mil veintidós, pues el quejoso no expone por qué ese actuar le causa perjuicio ni cuáles son los hechos novedosos que desconocía, las adiciones a las pruebas y cómo tales circunstancias afectan al resultado del fallo.
Además, de la diligencia del ocho de febrero de dos mil veintidós, se desprende que la negativa de suspender la audiencia en los términos solicitados no causó afectación directa a la esfera jurídica del promovente del amparo, porque al comparecer a la audiencia realizó manifestaciones respecto de las adiciones hechas en relación con los diversos domicilios de la fuente de trabajo, por lo que no se le dejó en estado de indefensión.
La negativa a suspender la audiencia tampoco perjudicó al quejoso en cuanto a solicitar informe al Instituto Mexicano del Seguro Social, porque de las constancias del juicio natural se advierte que se trata de una prueba común, pues ambas partes la ofrecieron con la finalidad de conocer el número de personas trabajadoras dadas de alta en la empresa demandada, indicando el nombre, categoría o puesto y si han causado baja; de ahí que resultara innecesario suspender la audiencia.
- Es infundado el concepto de violación relacionado con el desechamiento de la prueba de informe, toda vez que ese medio de convicción resultaba intrascendente ya que en autos obran dos informes rendidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social en los cuales constan los externos que el sindicato demandado pretendía acreditar, es decir, el alta de la empresa empleadora, su domicilio y registro patronal; así como el registro de las personas trabajadoras que señaló al ofrecer el medio de convicción y aun cuando no figuraron dos de ellas, tal omisión obedece a que en realidad no se encontraban dadas de alta en la empresa.
También se justifica el desechamiento de la prueba de inspección porque si bien tenía como propósito determinar si las personas trabajadoras realizan funciones de confianza, lo cierto es que no indicó los documentos base de tal prueba, ni los extremos que se debían verificar por el actuario, es decir, no precisó los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar.
- Es inoperante el concepto de violación relacionado con la contradicción entre el padrón de personas trabajadoras y el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues el quejoso no menciona porqué la decisión de la Junta incidió en la elaboración del listado del padrón de personas trabajadoras con derecho a voto en la prueba de recuento; máxime que en el desarrollo del recuento, la autoridad responsable se apoyó en el listado que ofreció como prueba el sindicato promovente del amparo.
- Es infundado el planteamiento relativo a que la autoridad responsable no dio razones para excluir de voto a cuatrocientas ocho personas trabajadoras por considerar que realizan funciones de confianza.
Lo anterior porque la Junta sí expuso las razones por la cuales excluyó a esas personas trabajadoras, a saber, que el sindicato demandado no acreditó sus objeciones en el sentido de que la empresa presentó un listado unilateral.
Por otro lado, resulta apegado a derecho que la Junta excluyera del padrón de la prueba de recuento a las cuatrocientas ocho personas trabajadoras que aparecen como personal de confianza, pues el sindicato demandado no desvirtuó el contenido de la lista de personal de confianza exhibida por la empresa demandada, la cual tiene pleno valor probatorio para demostrar quiénes desempeñan labores de confianza derivado de la libertad contractual con motivo del pacto que pueden celebrar los sindicatos con la fuente de trabajo, así como cualquier otra estipulación, entre ellas la clasificación consensuada de la categoría de las personas trabajadoras según las actividades que desempeñan en el centro laboral.
- Son infundados los conceptos de violación en los cuales se alega que la Junta cambió ilegalmente el lugar para el desarrollo de la diligencia de recuento sin analizar las condiciones de fácil acceso para su desahogo, ni señaló un lugar neutral e incumpliendo la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 al no asegurarse que el sitio presente las condiciones físicas de seguridad mínimas para su desarrollo rápido, ordenado y pacífico al existir diversidad de domicilios de aplicación del contrato colectivo.
Lo anterior porque si bien la Junta cambió la fecha para el desahogo de la diligencia de recuento, se considera que ese proceder tuvo como finalidad que, atendiendo al número de personas trabajadoras con derecho a voto -mil seiscientas treinta y dos- se ordenó una nueva fecha para estar en aptitud de preparar la logística para llevar a cabo la diligencia de recuento y poder organizar y preparar la documentación y materiales para la votación.
Asimismo, que el recuento se desahogara en dos domicilios diversos a los que se habían señalado no implica revocación de alguna determinación en perjuicio del sindicato quejoso ni obstáculo para el desarrollo del recuento, porque de las actas relativas al desahogo de la diligencia se desprende que más bien se facilitó la participación de las personas trabajadoras atendiendo a la cantidad que integran el padrón correspondiente; también se hizo constar su desarrollo ordenado y pacífico.
Además, los domicilios en los que se realizó el recuento fueron idóneos por ser los que aparecen en el contrato colectivo de trabajo y por ser la ubicación de las plantas en que se desarrolla el trabajo. Lo anterior se robustece, si se toma en consideración que a la diligencia de recuento acudió el 85.7% de las personas trabajadoras con derecho a voto.
Así, al cambiar el domicilio para el desahogo del recuento, la autoridad responsable cumplió con su obligación de vigilar que la prueba lograra su cometido al celebrarla conforme a lo dispuesto en el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia 2a./J. 150/2008.
Asimismo, la responsable no incumplió con el mandato contenido en el Convenio Internacional del Trabajo número 87 relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, suscrito por el Estado mexicano, en específico lo previsto en el artículo 3.2. en el sentido de que la autoridad estatal debe abstenerse de realizar actos que tiendan a entorpecer el ejercicio de los derechos que asisten a trabajadores y sindicatos en esta materia, pues la decisión de la Junta de llevar a cabo el recuento en el domicilio de la fuente de trabajo en ningún momento entorpeció el ejercicio de los derechos relativos a la libertad sindical, tanto de los trabajadores en lo individual como de sus gremios, ya que presentó las mejores condiciones para que la mayoría de los trabajadores sindicalizados del padrón correspondiente pudieran emitir su voto.
La indebida cita del artículo 620, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo para dejar sin efectos el acuerdo de quince de febrero de dos mil veintidós se trata de un error formal, pues con independencia de la cita inexacta la Junta tiene la obligación de vigilar que la prueba de recuento se lleve a cabo mediante un procedimiento con las mejores condiciones que permitan a las personas trabajadoras expresar su voluntad.
- Son inoperantes los conceptos de violación relacionados con la omisión de analizar las excepciones opuestas vinculadas con que el lugar para el desarrollo del recuento no fue un lugar seguro para las personas trabajadoras.
Lo anterior porque se trata de meras afirmaciones carentes de sustento, pues el inconforme no precisó de qué manera el lugar del recuento no es seguro para las personas trabajadoras o cómo es que no se cumplieron los mínimos de seguridad para su desahogo; tampoco precisa cuál es la excepción que la Junta omitió analizar, ni expone cómo se vulneraron sus derechos humanos y los convenios internacionales que citó.
- El amparo adhesivo debe declararse sin materia toda vez que el amparo principal fue desestimado.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, el Sindicato Industrial de Trabajadores en Plantas Maquiladoras y Ensambladoras de Matamoros y su Municipio interpuso recurso de revisión en el que formuló los agravios siguientes:
A’ En oposición a lo considerado por el Tribunal Colegiado en los conceptos de violación sí se expresó con suficiencia la causa de pedir, exponiendo las consideraciones del acto reclamado que se controvertían.
De los conceptos de violación que se hicieron valer se advierte cuál es la determinación de la responsable que se estima violatoria de derechos fundamentales, es decir, la omisión de la Junta de asegurarse que el sindicato actor contara con la representatividad de los trabajadores, lo que se hizo valer a título de falta de legitimación.
El Tribunal Colegiado ignoró los argumentos que se hicieron valer, sin que de proceder a su estudio conllevara suplir la deficiencia de la queja, porque en la demanda de amparo sí se precisó el perjuicio que le ocasionó el proceder de la autoridad responsable.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO
- “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.” [18]
