RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO
El Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del artículo 3.2. del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la libertad sindical y la protección del derecho a la sindicación, así como de la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 de rubro: “ .” y en su aplicación sostuvo que llevar a cabo la prueba de recuento entorpeció el ejercicio de los derechos relativos a la libertad sindical, al considerar que se introdujeron por la Junta obstáculos materiales y jurídicos que a su juicio dieron por resultado que no pudiera conseguirse al menos la mitad de las personas trabajadoras con derecho a voto; por tanto pareciera (sic) que el Tribunal Colegiado declaró la inconstitucionalidad del artículo 931, fracciones I y II de la Ley Federal del Trabajo.
En el orden jurídico nacional no existe algún precedente emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a cómo debe entenderse la citada disposición convencional, así como su alcance, lo que llevó al Tribunal Colegiado a realizar la interpretación.
C’ El Tribunal Colegiado consideró inexactamente que el proceder de la Junta resultó apegado a derecho al eliminar a cuatrocientas ocho personas trabajadoras del padrón de votantes; cambiar el domicilio para la diligencia de recuento; modificar la fecha señalada y las condiciones en que debía desarrollarse la diligencia, lo que trajo como consecuencia la afectación a la libertad sindical en términos del artículo 3.2. del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.
La responsable al cambiar las condiciones en que debía llevarse el recuento no analizó las condiciones de fácil acceso, ni señaló un lugar neutral, además desatendió la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 al no asegurarse que el sitio presentara las condiciones físicas de seguridad mínimas para su desahogo rápido, ordenado y pacífico.
La responsable infringió el deber de garantizar que el recuento cumpliera con la finalidad de saber cuál es la voluntad de las personas trabajadoras para elegir la organización de su preferencia, pues el sitio elegido no era propicio para tal fin en términos normativos y de accesibilidad.
Además, no elaboró un padrón confiable y seguro con arreglo al cual se desarrollaría la diligencia de recuento. El artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo establece que no pueden emitir voto las personas trabajadoras de confianza, categoría que de conformidad con el artículo 9 del citado ordenamiento depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas. En el caso quien determinó esa naturaleza fue la propia empresa demandada, es decir, que la Junta facultó a un particular para que éste decidiera quiénes se clasifican como personal de confianza, lo que incidió en el recuento al impedirse el voto de cuatrocientos ocho personas respecto de las cuales no se demostró su calidad de confianza.
D’ La determinación que modificó las condiciones para el desarrollo de la diligencia de recuento infringió la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 y el mandato contenido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en particular el artículo 3.2.
La decisión de la Junta de cambiar lugar y fecha del recuento omitiendo la elaboración de un padrón confiable y seguro, implica el entorpecimiento del ejercicio de los derechos relativos a la libertad sindical, pues introdujo obstáculos materiales y jurídicos que dieron por resultado que no pudiera conseguirse al menos la mitad de las personas trabajadoras con derecho a voto.
El Tribunal Colegiado pasó por alto que no hubo objeción de alguna de las partes que condujera a cambiar el lugar donde las personas trabajadoras deberían emitir su voto, sólo existió el alto número de empleados sin que esa circunstancia se hiciera valer por las organizaciones sindicales.
E’ El caso reviste importancia y trascendencia porque permite analizar las circunstancias idóneas para efectuar el desahogo de la prueba de recuento acorde al derecho fundamental a la libertad sindical; además de que resulta congruente con los principios que inspiraron la reforma al artículo 123 de la Constitución de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
- Revisión adhesiva. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil veintidós el Sindicato Nacional Independiente de Trabajadores de Industrias y de Servicios “Movimiento 20/32” interpuso recurso de revisión adhesivo.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente 4655/2022 , turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. La Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y de su adhesiva; y que una vez integrado el expediente, se remitieran los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión y su adhesión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno; debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia -laboral- incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada fue notificada a las partes por medio de lista publicada el veintitrés de agosto de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro de ese mes y año.
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticinco de agosto al siete de septiembre de dos mil veintidós , descontándose los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres y cuatro de septiembre de la referida anualidad por ser sábados y domingos.
- En ese sentido, como el recurso de revisión se interpuso el cinco de septiembre de dos mil veintidós , se concluye que el medio de impugnación se hizo valer oportunamente.
- En relación con el recurso de revisión adhesiva , el acuerdo mediante el cual se admitió a trámite el recurso de revisión principal se notificó a las partes por medio de lista electrónica el veintiuno de octubre de dos mil veintidós, notificación que surtió efectos al día siguiente.
- Por lo que, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del veinticinco al treinta y uno de octubre de dos mil veintidós; mientras que el sindicato tercero interesado presentó el medio de impugnación el veintiocho de los citados mes y año, es decir, antes de que comenzara el plazo para hacer valer su derecho, por lo cual debe considerarse que la adhesión resulta oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que Gustavo Macías Sandoval , cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo 343/2022, le fue reconocida la personalidad como apoderado del Sindicato Industrial de Trabajadores en Plantas Maquiladoras y Ensambladoras de Matamoros y su Municipio .
- Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por parte legítima toda vez que a Ma. del Rosario Moreno Delgado le fue reconocido el carácter de Secretaria General del Sindicato Nacional Independiente de Trabajadores de Industrias y de Servicios “Movimiento 20/32” en el juicio de amparo directo 343/2022.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Ante todo, es oportuno puntualizar que aun cuando se trata de un asunto en materia de trabajo, el juicio de origen es un conflicto intersindical, además el recurrente es el sindicato demandado, por lo cual no opera en su favor la suplencia de la deficiencia de la queja; de ahí que la presente resolución debe ajustarse al principio de estricto derecho.
- Es aplicable, por las razones que informa la jurisprudencia 2a./J. 42/2003 de rubro: “SINDICATOS DE TRABAJADORES. CASOS EN QUE SE LES DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO.”
- Precisado lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia; por tanto, no amerita un estudio de fondo.
- Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona con la materia de litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé cualquiera de ellos para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- A partir de las anteriores premisas, esta Sala concluye que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , ya que no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad .
- Se afirma lo precedente, ya que en la demanda de amparo directo el quejoso Sindicato Industrial de Trabajadores en Plantas Maquiladoras y Ensambladoras de Matamoros y su Municipio no planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general, tampoco lo hizo el Sindicato Nacional Independiente de Trabajadores de Industrias y de Servicios “Movimiento 20/32” en el amparo adhesivo; por ende, no existe algún argumento de orden constitucional cuyo examen haya omitido el Tribunal Colegiado del conocimiento ni mucho menos resuelto.
- No pasa desapercibido que en la demanda de amparo la quejosa principal adujo que se vulneraron el artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; los artículos 23 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 29 de la Carta de la Organización de Estados Americanos; los artículos 8 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 14 y 22 del Pacto Internacional de los Derechos Políticos, Sociales y Culturales.
- Tampoco se inadvierte que el quejoso refirió que el laudo reclamado vulnera el artículo 3.2. del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.
- No obstante, tales planteamientos no se traducen en una cuestión de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión ya que se enmarcan en un contexto de legalidad, pues el primero de los argumentos se dirige a evidenciar una violación formal relacionada con la falta de estudios de diversos argumentos que se hicieron valer en el juicio laboral, mientras que los vinculados con la libertad sindical no proponen la inconstitucionalidad de alguna norma general o el alcance de algún derecho humano derivado del convenio 87, sino que cuestionan las consideraciones relacionadas con la valoración de la diligencia de recuento y se impugnan las decisiones emitidas dentro del procedimiento que llevaron a la Junta a fijar el día, hora y forma para el desahogo de la diligencia de recuento.
- En el propio orden de ideas, en el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato Industrial de Trabajadores en Plantas Maquiladoras y Ensambladoras de Matamoros y su Municipio no hace valer algún agravio que cuestione la regularidad constitucional de las normas generales aplicadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
- Por otro lado, en la sentencia impugnada no se estableció la interpretación directa de algún precepto constitucional, pues las diversas consideraciones del Tribunal Colegiado se edifican sobre la interpretación y aplicación de la Ley Federal del Trabajo, así como la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 de rubro: “ RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO .” sin que en el fallo se haya examinado la regularidad constitucional de alguna de las normas aplicadas ni se confrontaron con algún precepto constitucional del que se estableciera su definición o alcances.
- Es verdad que el Tribunal Colegiado expuso que el acto reclamado no infringió lo dispuesto en el artículo 3.2. del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; sin embargo, para llegar a esa conclusión el tribunal de amparo valoró la actuación de la autoridad responsable dentro del procedimiento, expuso el contexto en el que se desarrolló la diligencia de recuento y el resultado de esa prueba precisando que participó el 85.7% de la personas trabajadoras, sin que al emitir esas consideraciones definiera el contenido del convenio referido o estableciera cuáles son los principios que de él derivan y si de ello deriva la inconstitucionalidad de alguna norma.
- En ese sentido, es dable concluir que en la resolución recurrida no hubo interpretación de normas constitucionales, de conformidad con las jurisprudencias 1a./J. 63/2010 y 2a./J. 66/2014 (10a.) de rubros:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO
- “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.” [18]
