ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El cuatro de octubre de dos mil tres, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en la avenida ***********, Alcaldía ***********, de la ***********, el señor *********** abordó un microbús de la ***********, con placas de circulación ***********, pagó su pasaje y tomó asiento en la tapa del motor que se ubica a un lado del conductor. Acto seguido, sacó de una mochila negra una pistola tipo revolver, con la cual amagó al chofer, así como a los pasajeros y le ordenó a uno de ellos que recolectara las pertenencias de las demás personas y las colocara en esa mochila .
- Al momento que el pasajero terminó de recolectar los objetos de los demás tripulantes, el señor *********** le ordenó al chofer del microbús que saliera de su ruta y diera vuelta en una calle, pues de no hacerlo “ se lo iba a llevar la chingada ”; no obstante, el chofer del microbús no accedió y continuó circulando sobre avenida ***********, pese a las amenazas del señor ***********.
- Mientras que el chofer del microbús continuaba conduciendo sobre su ruta, advirtió en el espejo retrovisor que una patrulla los seguía. El señor *********** también se percató de ello y le mencionó al chofer que si detenía el vehículo “ iba a valer madres ”. Así, al llegar al cruce con avenida ***********, la unidad policiaca rebasó al microbús y le cerró el paso, por lo que el conductor detuvo la marcha .
- Cuando el autobús se detuvo, el señor *********** corrió a la parte trasera y, desde ahí, le gritó al chofer que arrancara la unidad, de lo contrario lo iba matar. Instantes después, dos policías preventivos abordaron el vehículo por la puerta delantera, motivo por el que el señor *********** accionó el arma de fuego sin poder lesionarlos, pero si alcanzó a impactar en la cabeza a una pasajera de nombre ***********, quien perdió la vida a bordo del microbús.
- Mientras tanto, el señor *********** continuó ordenando al operador que arrancara, pero el chofer no podía avanzar porque la patrulla le impedía el paso. Así, el señor *********** realizó dos detonaciones más, pero algunos pasajeros y otros policías preventivos que abordaron el autobús por la puerta trasera forcejearon con el señor *********** hasta someterlo y desarmarlo.
- Al descender del automotor, algunas personas intentaron liberar al señor ***********, pero no lo lograron y también fueron detenidas y puestas a disposición del ministerio público.
- Juicio penal. Con motivo de los hechos narrados con anterioridad, se instruyó un procedimiento penal tradicional bajo el número de expediente ***********, del índice del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- Seguida la secuela procesal, el veintiocho de junio de dos mil cuatro, se dictó sentencia condenatoria en contra del señor *********** por la comisión de los delitos siguientes:
- Robo calificado , cometido en agravio de las señoras *********** y ***********, en la hipótesis de cometerlo en transporte público y con violencia moral, previsto en los artículos 220, fracción II, 224, fracción III, 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal vigente a la época de los hechos ;
- Homicidio calificado en grado de tentativa , cometido en agravio de los señores *********** y ***********, en la hipótesis del que comenta un delito contra agente de autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones, previsto en los artículos 20, 123 y 289 del Código Penal para el Distrito Federal vigente a la época de los hechos ; y
- Homicidio calificado , cometido en agravio de la señora ***********, en la hipótesis de ventaja, cuando el pasivo se halle inerme y el activo armado, previsto en los artículos 123,128 y 138, fracción I, inciso d) del Código Penal para el Distrito Federal vigente a la época de los hechos .
- En consecuencia, se impuso al señor *********** la pena de cuarenta y un años dos meses quince días de prisión, entre otras sanciones.
- Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el señor ***********, a través del Defensor Público, y el Ministerio Público interpusieron un recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que lo registró con el número de expediente ***********.
- En sentencia de veinte de octubre de dos mil cuatro, la Sala Penal modificó la sentencia recurrida únicamente respecto a la individualización de las sanciones e impuso al señor *********** la pena de cuarenta años cinco meses quince días de prisión.
- Demanda de amparo directo. El veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, el señor *********** presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación, en la que en síntesis expuso como conceptos de violación los siguientes:
- La resolución recurrida vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 14 de la Constitución Política del país, pues la autoridad responsable no dio estricto cumplimiento a la formalidad esencial consistente en la exacta aplicación de la ley.
- La autoridad responsable pasó por alto el contenido del dictamen de química forense que fue practicado al sentenciado, se identificó la presencia de metabolitos provenientes del consumo de cocaína, pero no la presencia de metabolitos derivados del consumo de cannabis ni de benzodiacepinas.
Con base en lo anterior, no se tomó en consideración que el señor ***********, al momento en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen, no se encontraba en perfecto estado de salud física y mental, pues al comparecer ante la autoridad judicial manifestó que unos desconocidos le proporcionaron pastillas en la bebida y con posterioridad le dieron a fumar marihuana, por lo cual se encontraba bajo un trastorno que le impedía autodeterminarse y actuar conforme a sus facultades mentales.
- Se aplicó indebidamente el derogado artículo 15, fracción VII, del Código Penal Federal (antes Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal) . Lo correcto es que se aplicara el artículo 29, fracción VII, del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del dieciséis de julio de dos mil dos .
- Si bien la ley derogada menciona que no se actualiza la excluyente del delito cuando el sujeto hubiera provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, lo cierto es que el artículo vigente a la época de los hechos no destaca dicha cuestión; por lo tanto, si el estado mental del señor *********** le impidió querer y conocer la conducta ilícita que se le atribuyó, al haberse actualizado la excluyente prevista en el artículo 29, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, no se acreditó el delito atribuido.
- No se actualiza el delito de robo calificado porque los objetos que les fueron desapoderados a los pasajeros del microbús jamás estuvieron en posesión material del señor ***********. Además, dichos objetos permanecieron al interior de una maleta negra en el piso del microbús, por lo que, en todo caso, pudiera actualizarse la tentativa de robo.
- De la declaración de la señora *********** se advierte que el señor *********** no extrajo del dominio y custodia de sus propietarios los objetos materia de robo, pues señaló que cuando el sujeto activo advirtió la presencia de los policías se puso nervioso y caminó a la parte trasera del vehículo con la pistola en una mano y la maleta en la otra, dejando caer al piso esta última, lo que pone en evidencia que se actualizó el delito en grado de tentativa.
- No se actualizó la calificativa relativa a la violencia moral pues, en el supuesto de que el señor *********** hubiera cometido el delito de robo, no surtieron efecto las amenazas infringidas sobre los pasajeros del microbús, en virtud de que más allá de quebrantar su voluntad se enfrentaron al perpetrador.
- Las pruebas aportadas por el ministerio público son insuficientes para determinar la responsabilidad penal del señor *********** o *********** en la comisión del delito de tentativa de homicidio, debido a que no se acreditó que su conducta estuviera encaminada a privar de la vida a los elementos de la policía.
- Los policías manifestaron que escucharon tres detonaciones, pero de la diligencia de inspección practicada por el ministerio público no se advierten los orificios producidos por los disparos realizados por el señor *********** desde el interior del microbús en contra de los policías.
- El sentenciado no disparó en contra de los policías preventivos, de haber ocurrido así, las balas hubieran roto el parabrisas del vehículo, de ahí que no se acredita su responsabilidad penal por lo que hace al delito de tentativa de homicidio.
- Sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que la registró con el número de expediente ***********. El primero de septiembre de dos mil veintidós, dicho Tribunal Colegiado negó el amparo por las siguientes consideraciones:
- El señor *********** declaró en sede ministerial asistido de una persona de su confianza, pese a ello, dicha transgresión al derecho de defensa adecuada no trasciende para conceder el amparo, toda vez que en esa declaración el sentenciado negó los hechos que se le imputan y al emitir su declaración preparatoria se negó a realizar alguna manifestación.
Por ende, conceder el amparo para que se reitere una declaración que no afecta al quejoso sería en perjuicio de su derecho a privilegiar la solución de fondo previsto en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política del país.
- Las víctimas, un testigo y los agentes policiacos, en sede ministerial, identificaron plenamente al señor *********** como la persona que los amagó para desapoderarlos de sus pertenencias y realizó varios disparos.
Dichas diligencias no deben considerarse como reconocimientos que transgreden las formalidades que deben seguirse en una averiguación previa ni afectaron el derecho a una defensa adecuada, en virtud de que aquellas personas ya habían visto al sentenciado cuando abordó el autobús y cometió las conductas que se le reprochan, por lo que sus declaraciones no pueden considerarse inducidas ni aleccionadas.
- Las pruebas aportadas por el ministerio público son suficientes para acreditar que el delito de robo calificado, pues el señor *********** se apoderó de un reloj marca ***********, de color amarillo, propiedad de ***********, así como de la cantidad de veinte pesos pertenecientes a la señora ***********, todo ello a bordo de un microbús, con un arma de fuego y mediante el uso de violencia moral.
- Sí se actualizó la agravante relativa a que existió violencia moral, pues quedó evidenciado que el señor *********** le dijo al conductor y a los pasajeros que “ya valió madres, saca todo lo que traigas” y los amagó con un arma de fuego, incluso disparó en contra de ellos. Lo anterior, pone de manifiesto que el señor *********** los amenazó con un mal grave e inmediato, capaz de vencer la resistencia de las víctimas, con lo que consiguió desapoderarlos de sus pertenencias y de dinero en efectivo.
- Además, se actualizó la agravante relativa a que el delito se hubiera cometido a bordo de un vehículo de transporte público, pues con las declaraciones de las víctimas y de los policías aprehensores quedó evidenciado que el señor *********** cometió el delito a bordo de un microbús destinado al servicio público de transporte de pasajeros.
- En ese sentido, resulta irrelevante que dichos objetos se hubieran quedado en el piso del microbús, toda vez que el delito se consumó cuando el señor *********** desapoderó a los pasajeros de sus pertenencias y de numerario.
- También se acreditó el delito de homicidio calificado en grado de tentativa cometido en agravio de los policías *********** y ***********, pues quedó demostrado que cuando el señor *********** advirtió que los policías abordaron el microbús en el que pretendía llevar a cabo el robo, les apuntó con un arma de fuego y les disparó en tres ocasiones; sin embargo, por causas ajenas a su voluntad no logró el propósito de privarlos de la vida.
- Asimismo, quedó acreditada la agravante relativa a que la conducta delictiva se desplegó en contra de agentes de la autoridad, pues los policías remitentes señalaron con claridad que desempeñan labores de policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública del entonces Distrito Federal y que se encontraban en servicio realizando funciones de seguridad cuando fueron agredidos por el señor *********** mediante disparos provenientes de un arma de fuego.
- La calidad de los sujetos pasivos se corroboró con la inspección ministerial de la lista de asistencia de la Secretaría de Seguridad Pública denominada Fatiga de Servicios, en la que se advierten los nombres de los señores *********** y ***********, así como el alta de dichas personas como miembros de dicha institución policial y un recibo de pago expedido por el Gobierno del Distrito Federal a favor de dichas víctimas.
- Se acreditó el delito de homicidio calificado, con la calificativa de ventaja cuando la víctima se encuentra inerme, pues cuando el señor *********** advirtió que el microbús que pretendía asaltar era perseguido por una patrulla de la policía corrió hacia la parte trasera del vehículo y le gritó al chofer que se fuera “tendido” o de lo contrario lo mataría, entonces una vez que la patrulla logró que el automotor se detuviera y los elementos de seguridad se disponían a abordar el autobús por la puerta delantera, les disparó en tres ocasiones con un arma de fuego sin lograr impactarlos, pero causó lesiones en la cabeza de la señora *********** que con posterioridad le ocasionaron la muerte.
- La agravante de ventaja se acreditó porque a partir de acertadamente debido a que los medios de prueba permiten advertir que la víctima carecía de posibilidades de repeler la agresión, de ahí que el señor *********** se aprovechara de su indefensión para disparar y privarla de la vida.
- Contrario a lo señalado por el señor ***********, las pruebas que obran en la causa penal son suficientes para tener por acreditada su responsabilidad penal en la comisión de los hechos delictivos que fueron materia de la acusación ministerial, en términos de los artículos 18, párrafos primero y segundo, y 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal vigente, con lo cual de desvirtuó la presunción de inocencia que imperaba en su favor.
- No se vulnera el artículo 14 de la Constitución Política del país, debido a que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se sustanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, se expusieron las conclusiones correspondientes y se dictó la sentencia condenatoria respectiva, misma que tanto el sentenciado como el ministerio público impugnaron a través del recurso de apelación.
- Las penas impuestas al señor *********** no se le aplicaron por analogía o mayoría de razón, pues están fundamentadas en una ley exactamente aplicable al caso. Tampoco se le aplicó la ley retroactivamente en su perjuicio, ni se le sentenció por una ley que no fuera exactamente asignada al caso.
- Es infundado el argumento relativo a que el señor *********** no hubiera tenido la capacidad de querer y entender la conducta ilícita desplegada debido a que unos desconocidos le dieron cocaína en bebidas alcohólicas y posteriormente marihuana, pues el estado físico del justiciable previo a su detención no reflejó esa circunstancia. Ello con independencia de que si se hubiese encontrado ebrio o intoxicado ello no podría actualizar una causa de inimputabilidad en su favor.
- Existen pruebas suficientes para comprobar plenamente la responsabilidad del señor ***********, de forma que puede afirmarse que el enjuiciado trató de hacer creer que desconocía los motivos por los cuales se le detuvo, circunstancia que se trató de la postura defensiva que adoptó con el propósito de evadir su responsabilidad.
- En ese sentido, el señor *********** poseía plena aptitud mental de comprender la ilicitud de sus conductas, y de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de poseer capacidad psicológica. Además, tenía conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, esto es, no actuó bajo algún error esencial o invencible de prohibición, puesto que en autos no existe dato alguno que permita sostener que sus comportamientos voluntarios se debieran a que desconociera la existencia de la ley o el alcance de esta, ni porque creyera que estaban justificadas sus conductas.
- Finalmente, respecto de la individualización de la pena, se ajustó al arbitrio judicial en términos de lo previsto en los artículos 70 y 72 del Código Penal para la Ciudad de México.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, el señor *********** interpuso recurso de revisión, en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios :
- La resolución recurrida vulnera los artículos 1°, 14, 16, 20 apartado B, fracción VIII, y 133 de la Constitución Política del país; 8.2, inciso e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 14.3, inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .
- El Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó incorrectamente los artículos 1°, párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Política del país, pues si bien se consideró que la sala penal actuó apegada a la legalidad y en cumplimiento de dichos preceptos, lo cierto es que esa postura vulneró el principio pro persona y de control de convencionalidad ex officio , pues la autoridad responsable incumplió con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, relativas a la debida fundamentación y motivación.
- De conformidad con el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política del país, debe garantizarse el acceso real, completo y efectivo a la administración de la justicia, por lo cual deben examinarse aquellas cuestiones que brinden mayor protección a los justiciables.
En consecuencia, dado que la autoridad de amparo no realizó una fidedigna interpretación de los artículos 1°, 14 y 16 constitucionales, se debe conceder el amparo al señor *********** para restituirle los derechos humanos vulnerados.
- Se inobservaron las formalidades del procedimiento establecidas en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política del país, pues derivado de conceder eficacia probatoria plena a los medios de convicción a través de la prueba circunstancial, la resolución impugnada no puede reputarse como violatoria de derechos humanos.
- En virtud de que el tribunal de apelación y el Tribunal Colegiado del conocimiento no analizaron la insuficiencia probatoria para acreditar la responsabilidad penal del señor ***********, el presente caso puede dar lugar a un criterio de importancia y trascendencia en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país.
- No existen pruebas eficaces para demostrar las conductas delictivas que se le atribuyen al señor ***********, no obstante, se arribó a la conclusión de que la sentencia reclamada no vulnera las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley penal previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país.
- No se encuentra suficientemente fundado y motivado el acto reclamado, en virtud de que no se precisaron a conciencia las circunstancias especiales y las causas inmediatas que dieran lugar a la emisión de una sentencia condenatoria.
- El Tribunal Colegiado únicamente argumentó que los eventos delictivos fueron cometidos con dolo directo tratándose del robo calificado y tentativa de homicidio calificado, y dolo eventual en el caso del homicidio calificado, sin concatenarlos a las razones y circunstancias de su ejecución, lo que implicó una incorrecta interpretación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país.
- En virtud de que el acto reclamado carece de la debida motivación y aplica inexactamente la ley, se deben considerar vulnerados el derecho al debido proceso y el principio pro persona, por lo cual se debe conceder el amparo y, en su momento, resolver que las pruebas son insuficientes para acreditar los delitos de robo calificado, homicidio calificado en grado de tentativa y homicidio calificado.
- Se inobservó el derecho a una defensa adecuada establecido en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política del país, así como las formalidades del procedimiento, de tal forma que para garantizar dicho derecho, resulta necesario que las personas estén representadas por un licenciado en derecho. Por tanto, si la declaración ministerial del señor *********** se rindió sin la asistencia de un abogado, entonces no se cumplieron con las formalidades del procedimiento.
- Si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró innecesario conceder el amparo para que el tribunal de segunda instancia excluyera del material probatorio la declaración ministerial del señor ***********, debido a que existen otros medios de prueba que son suficientes para dictar una sentencia de condena, no se analizó si dicha invalidez afecta o no de forma trascendental el material probatorio para acreditar el delito y la responsabilidad penal.
- Contrario a lo que señaló el Tribunal Colegiado, en la declaración ministerial del señor *********** se señaló que no recordaba los hechos debido a que estaba drogado, por lo cual se debe conceder el amparo para excluir esas manifestaciones, pues se expusieron bajo la asistencia de una persona de confianza.
- El reconocimiento que realizaron los testigos en sede ministerial como autor de los delitos contra el señor *********** afecta su derecho a una defensa adecuada.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil veintidós, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Finalmente, por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte ordenó el avocamiento en el conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
