AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5247/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5247/2022

Fecha: 25-Ene-2023

IV. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos.
  8. Lo anterior, porque respecto de los conceptos de violación hechos valer, en la demanda de amparo se desprende que se alegó una vulneración a los derechos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, los cuales constituyen planteamientos de legalidad y no de constitucionalidad , por lo que en esa línea fueron atendidos por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
  9. En efecto, el señor ***********, en esencia, expuso que no se tomó en cuenta un dictamen pericial que ponía en evidencia que no se encontraba en uso de sus facultades mentales al momento de la comisión del hecho delictivo, de acuerdo con la legislación aplicable a la fecha de los hechos, por lo cual la responsable no acreditó una excluyente del delito, especto que, como se dijo, es un argumento relacionado con la valoración probatoria que no es materia de estudio en el amparo directo en revisión.
  10. Argumento que fue atendido por el Tribunal Colegiado en el sentido de que con base en las pruebas aportadas, no se actualizó una causa de exclusión del delito.
  11. Asimismo, expuso que no se acreditó el delito de robo debido a que la maleta en la que los pasajeros depositaron los objetos de su propiedad se quedó tirada en el piso del microbús, lo que se respondió en el sentido de que los medios de prueba aportados por el ministerio público fueron suficientes para acreditar la conducta delictiva.
  12. También se adujo que no se actualizó la violencia moral , debido a que los pasajeros del microbús no se vieron amedrantados por sus amenazas, incluso forcejearon con el activo para desposeerlo del arma. Argumento que también se respondió desde un plano de legalidad, bajo el argumento de que las pruebas permitían evidenciar que sí se actualizó dicha agravante, tan es así que los pasajeros del automotor depositaron sus pertenencias en la mochila que el señor *********** entregó a otro pasajero para que recolectara sus pertenencias.
  13. El quejoso también señaló que la resolución impugnada carecía de fundamentación y motivación porque no se aportaron los razonamientos necesarios para sostener una sentencia de condena , ante la insuficiencia de pruebas para acreditar los delitos de robo calificado, homicidio en grado de tentativa y homicidio calificado, lo cual fue resuelto a través de un ejercicio de ponderación de los elementos probatorios, para concluir que, como lo sostuvo la autoridad responsable, las pruebas aportadas por el ministerio público son suficientes para acreditar los delitos atribuidos y la responsabilidad penal del señor *********** en su comisión.
  14. Asimismo, se alegó que no se acreditó que hubiera disparado en tres ocasiones , pues no se tuvieron a la vista los impactos de bala producidos por los supuestos tres disparos que realizó en contra de los elementos de la policía, lo que se consideró infundado en virtud de que la responsable acreditó que el sujeto activo tuvo dominio funcional del hecho, empuñó un arma de fuego, amagó al conductor y a los pasajeros del microbús, y disparó en tres ocasiones en contra de los elementos de la policía, incluso que como consecuencia de esos disparos una persona perdió la vida.
  15. Como se puede advertir, los argumentos planteados sustentados en la demanda de amparo se desarrollaron en un ámbito de legalidad , lo que implicó que el tratamiento efectuado por el Tribunal Colegiado al dictar la sentencia de amparo directo se limitara a realizar una ponderación de los elementos de prueba existentes en autos.
  16. En dicho ejercicio se expusieron las razones a partir de las cuales los elementos de prueba fueron suficientes para concluir que la autoridad responsable procedió legalmente al tener por demostrados los componentes de los delitos atribuidos a la parte recurrente, así como de aquellos elementos de convicción que probaron su intervención en la comisión de esos ilícitos.
  17. El análisis efectuado por el Tribunal Colegiado además comprendió las pruebas aportadas por la defensa, las cuales examinó pormenorizadamente para establecer los motivos por los cuáles fue procedente ponderar el valor de los elementos de convicción aportados por el ministerio público, las cuales, debido a sus particularidades, determinó que fueron aptas para desvirtuar la presunción de inocencia del inconforme.
  18. El estudio de la sentencia recurrida significó la descripción de los elementos de prueba existentes, sus cualidades y la concatenación de unos y otros para establecer la convicción que de manera particular y en conjunto arrojaron, así como los motivos para considerar que otras pruebas no eran aptas para acreditar la hipótesis defensiva.
  19. A partir lo anterior evaluó las conclusiones alcanzadas en la sentencia condenatoria que constituyó el acto reclamado, con lo que determinó que esa resolución estuvo apegada al principio de legalidad y que los derechos fundamentales del señor *********** no fueron vulnerados.
  20. Por ello es posible concluir que el tratamiento desarrollado en la sentencia de amparo discurrió en un ámbito de valoración probatoria y por ello de estricta legalidad que escapa de la competencia de esta Primera Sala.
  21. En ese sentido lo ha establecido esta Primera Sala en la tesis aislada CXIV/2016 , de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
  22. No obstante, en la resolución impugnada, el Tribunal Colegiado incorporó dos argumentos ajenos a los conceptos de violación vertidos por el señor ***********, uno relacionado con la persona que asistió al inculpado en la diligencia de declaración ministerial y otro relacionado con el reconocimiento que realizaron las víctimas, un testigo y los policías.
  23. Sin embargo, el tratamiento dado en la sentencia de amparo también discurrió en un ámbito de estricta legalidad ,
  24. En efecto, pues en relación con la declaración rendida por el señor *********** en sede ministerial, en la cual estuvo asistido por persona de confianza y no por un licenciado en derecho, el Tribunal Colegiado consideró que no era necesario conceder el amparo para declarar la nulidad de esa prueba, dado que el emitente negó los hechos que se le imputaron, además, porque en posterior declaración preparatoria se reservó su derecho a declarar.
  25. En ese sentido, el Tribunal Colegiado consideró que si el sentenciado no se autoincriminó al rendir su declaración ministerial y, por el contrario, negó los hechos que se le atribuyeron, entonces la concesión del amparo operaría en perjuicio del derecho del quejoso a que se resolviera el conflicto penal de fondo, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, de la Constitución Política del país.
  26. Por otra parte, respecto al reconocimiento realizado por las víctimas, el testigo y los elementos de la policía, el Tribual Colegiado agregó que dicha diligencia no debe considerarse como un reconocimiento que transgrede las formalidades legales, en virtud de que los deponentes identificaron al señor *********** desde el momento en que cometió las conductas delictivas a bordo del microbús, por lo que sus declaraciones no pueden ser consideradas como aleccionadas ni inducidas.
  27. Expuesto lo anterior, es necesario atender a los agravios planteados por el señor *********** al interponer el recurso de revisión, en los que aduce las razones por las cuales considera que es procedente que esta Suprema Corte resuelva el presente asunto y que se debe conceder el amparo.
  28. En los incisos a) , b) y c) expone que la resolución recurrida vulnera los artículos 1°, 14, 16, 20, apartado B, fracción VIII, y 133 de la Constitución Política del país; 8.2, inciso e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 14.3, inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que el Tribunal Colegiado interpretó de forma incorrecta los artículos 1°, 14 y 16 constitucionales, y que se vulneró el artículo 17 constitucional.
  29. Esta Primera Sala considera que dichos argumentos no actualizan un verdadero tema de constitucionalidad que revista un interés excepcional, pues si bien sostienen que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política del país, lo cierto es que no realizó interpretación alguna, sino que se limitó a analizar los medios de prueba que obran en la causa penal de origen para arribar a la conclusión de que el señor *********** cometió los hechos delictivos que se le atribuyeron.
  30. En ese sentido, no le asiste la razón al recurrente en lo referente a que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente los artículos constitucionales mencionados, pues por una parte de la demanda de amparo no se advierte que el quejoso solicitara la interpretación del texto constitucional y por otra, del estudio de la resolución emitida por el órgano jurisdiccional de amparo, no se advierte que hubiera realizado una interpretación en ese sentido, por el contrario, se limitó a realizar un estudio de legalidad relacionado con la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, lo que no detona la procedencia del amparo directo en revisión.
  31. Tampoco hace procedente el amparo directo en revisión la afirmación genérica relacionada con que se vulneraron los derechos humanos contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20, apartado B, fracción VIII, y 133 de la Constitución Política del país; 8.2, inciso e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 14.3, inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  32. Lo anterior, pues para que se actualice un tema de constitucionalidad de interés excepcional es necesario que los argumentos planteados por el recurrente puedan generar un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por esta Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
  33. Los argumentos sustentados por el señor ***********, están encaminados a afirmar que se vulneraron sus derechos humanos, no señalan las razones por las que se vulneraron esos derechos ni evidencian qué parte de la resolución recurrida implicó su menoscabo, tampoco precisan la incorrecta interpretación constitucional que realizó el Tribunal Colegiado o, incluso, en la que se apartó de la doctrina de este alto tribunal, por lo cual no permiten a esta Primera Sala realizar un pronunciamiento de interés excepcional, pues una exposición tan genérica e imprecisa implicaría más bien generar inseguridad jurídica.
  34. Además, debe señalarse que la sola cita de los preceptos constitucionales o de tratados internacionales que se consideran violados no puede ser suficiente para formular un agravio, pues no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso, se hayan producido.
  35. En ese contexto, si en el caso el recurrente se limitó a manifestar que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales o convencionales, ello no permite a esta Primera Sala determinar un tema de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión extraordinario.
  36. Por otra parte, los agravios sintetizados en los incisos d) , e) , f) , g) , h) e i) , en los que el señor *********** alega cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba circunstancial, la insuficiencia probatoria, la ineficacia de los medios de convicción, la falta de fundamentación y motivación, al tenor de las cuales pretende desacreditar la existencia de los delitos que se le atribuyen así como la responsabilidad penal en su comisión, se advierte que son argumentos de legalidad que escapan de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto tampoco hacen procedente el amparo directo en revisión.
  37. Como lo destacamos previamente, dicha problemática fue resuelta en un ámbito de legalidad a través de un ejercicio de ponderación convictiva realizado de manera individualizada sobre los elementos de prueba para concluir que la presunción de inocencia del señor *********** quedó desvirtuada de conformidad con las consideraciones que en ese sentido emitió el Tribunal Colegiado como parte de su labor cotidiana, por lo que el análisis de tal cuestión no puede ser materia de estudio constitucional en esta instancia.
  38. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  39. En otro orden de ideas, se advierte que en los agravios señalados con los incisos j) , k) y l) , el señor *********** expuso que la resolución impugnada vulnera el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política del país en virtud de que su declaración ministerial se llevó a cabo con la asistencia de una persona de confianza, no así de un licenciado en derecho.
  40. El quejoso señala que si bien el Tribunal Colegiado consideró que no era necesario conceder el amparo para ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se desahogara nuevamente la declaración ministerial de la persona inculpada, lo cierto es que no analizó si dicha violación afectaba de manera trascendental el material probatorio para acreditar el delito y la responsabilidad penal.
  41. Como se advierte, si bien el quejoso argumenta que se vulneró su derecho a la defensa adecuada, en su vertiente formal, su inconformidad se encuentra encaminada a la valoración del medio de prueba por parte del Tribunal Colegiado, pues desde su perspectiva era importante tomar en consideración que en su declaración ministerial manifestó que no recordaba los hechos delictivos que se le atribuyen porque se encontraba drogado, por lo cual solicitó que se concediera el amparo para que se excluyera ese medio de prueba.
  42. Dichos argumentos tampoco constituyen una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el amparo directo en revisión, pues si bien argumenta que se vulneró el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política del país, lo hace en relación con la ponderación probatoria que se realizó en la sentencia de amparo para determinar que era innecesario ordenar la reposición del procedimiento, ello con la finalidad de actualizar esa causa de exclusión del delito.
  43. Cabe decir que conforme a la doctrina de esta Primera Sala, el tratamiento relativo en estos casos consiste en decretar la nulidad de la prueba recabada en contravención a derechos fundamentales, específicamente, el de contar con una defensa adecuada, y no que se decrete la reposición del procedimiento.
  44. Sin embargo, el Tribunal Colegiado no interpretó el contenido y alcance del derecho a la defensa adecuada , sino que en uso de su libre arbitrio judicial sostuvo que resultaba innecesario conceder el amparo, en virtud de que el señor *********** negó los hechos que se le atribuyeron y en su posterior declaración preparatoria, ante la autoridad jurisdiccional, no realizó manifestación alguna, por lo cual, es medio de prueba no fue utilizado en su contra.
  45. En efecto, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados. Lo anterior incluso significa que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente .
  46. No obstante, debe recordarse que esta Primera Sala estableció que la aplicación de la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte por parte de las autoridades jurisdiccionales a un caso concreto representa una cuestión de mera legalidad , aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o la interpretación directa de preceptos de la Constitución Política del país .
  47. En esa línea argumentativa, se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ***********, más allá de realizar una interpretación constitucional o de apartarse de la doctrina establecida por esta Primera Sala respecto al tema de constitucionalidad relacionado con la defensa adecuada, expuso las razones por las cuales, en el caso concreto, al no existir autoincriminación o alguna prueba por declarar nula para favorecer su situación jurídica, no era necesario conceder la protección constitucional.
  48. En ese sentido, se advierte que en la sentencia recurrida se atendió a las peculiaridades del caso concreto, esto es, de acuerdo con cuestiones de mera legalidad y aun cuando se consideró que no debía decretarse la reposición del procedimiento, cuando, en su máximo alcance lo procedente sería sólo declarar la nulidad de la confesión ministerial, que no existió en este caso, al final, el Tribunal Colegiado acierta en establecer que no existen motivos para conceder la protección constitucional, lo cual es compatible con la doctrina de la Sala, por lo tanto, no se actualiza el requisito de interés excepcional que condiciona la procedencia del amparo directo en revisión.
  49. Por otra parte, debe señalarse que tampoco es procedente el amparo directo en revisión respecto del agravio señalado con el inciso m) , en el que el señor *********** expuso que se vulneró su derecho a la defensa adecuada en la diligencia de reconocimiento que realizaron los testigos para identificarlo como la persona que cometió los hechos delictivos que se le atribuyen.
  50. Lo anterior, en virtud de que el Tribunal Colegiado señaló, en un plano de legalidad , que las víctimas, un testigo y los agentes policiacos, en sede ministerial, identificaron plenamente al señor *********** como la persona que los amagó para desapoderarlos de sus pertenencias y realizó varios disparos, pero que dicha diligencia no puede considerarse como un reconocimiento en virtud de que aquellas personas ya lo habían visto cuando abordó el autobús y cometió las conductas que se le reprochan, por lo que sus declaraciones no pueden considerarse inducidas ni aleccionadas.
  51. Dicho tratamiento es correcto, primero, porque se trata de un aspecto que se limita a la valoración de las pruebas de cargo a partir de su integración en sede ministerial, en segundo lugar, porque los reconocimientos a que se refiere el recurrente no fueron efectuados en diligencia especial que debiera cumplir con los requisitos exigidos legal y constitucionalmente, sino a la referencia que los deponentes hicieron en contra del quejoso durante sus respectivas declaraciones ministeriales, en donde precisaron que se trata de la persona que cometió los delitos atribuidos .
  52. Por lo tanto, no se trata de un argumento que amerite considerar la invalidez de alguna diligencia ministerial por la falta de requisitos legales que afectaran el derecho humano a la defensa adecuada, de manera que ese tratamiento constituye una cuestión de estricta legalidad relacionada con la valoración de los medios de prueba que no es materia de estudio en el amparo directo en revisión , pues esta Primera Sala ha considerado que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales .
  53. Así, del ejercicio argumentativo desplegado en la sentencia de amparo directo no se advierte alguna interpretación de carácter constitucional o convencional de derecho fundamental alguno, ni fue solicitada por la parte quejosa, por lo que no se acredita la existencia de un tema de constitucionalidad que deba ser examinado por esta Primera Sala , lo que permite concluir que no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión y ello permite decretar su desechamiento.
  54. No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de veinte de octubre de dos mil veintidós el Presidente de este alto tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.
  55. Es aplicable al respecto la jurisprudencia P./J. 19/98 , del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
  56. Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja , esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
  57. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en las jurisprudencias de esta Primera Sala, de rubros: “ PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA y “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES .