AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1263/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1263/2023

Fecha: 25-Oct-2023

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER MUNICIPAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN Y SISTEMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO PURÍSIMA DEL RINCÓN, AMBOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO”

No deja de observarse el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 169/2011 (9a.), de rubro: “ .

Sin embargo, el acto impugnado en el juicio de nulidad y la naturaleza jurídica de la relación entre los actores y el Ayuntamiento es de carácter administrativo y no laboral, pues si bien los organismos descentralizados de carácter municipal integran la administración pública paramunicipal, lo cierto es que no tienen por objeto despachar los negocios del orden administrativo sino prestar auxilio para la ejecución de cuestiones atinentes al desarrollo económico y social, como lo es la atención de los servicios públicos. Además, la tesis de la Segunda Sala hace referencia a las relaciones laborales entre los trabajadores del SAPASMA y dicho organismo descentralizado de carácter municipal, pero no a la que prevalece entre los integrantes del Consejo Directivo de dicho sistema y el Presidente Municipal o el Ayuntamiento.

II. Constitucionalidad del artículo 38 del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato. Los argumentos son ineficaces.

Respecto del examen de constitucionalidad de leyes en el juicio de amparo directo, los artículos 73, último párrafo, y 175, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, establecen que es procedente impugnar la constitucionalidad de normas generales que se hayan aplicado, pero se precisa que esto será materia únicamente de los conceptos de violación.

Esto, pues en términos de dichas disposiciones, las normas generales que se tildan de inconstitucionales no representan el acto reclamado, sino un caso de excepción, pues su examen no es el objetivo principal del amparo directo. Incluso el propio artículo 175 señalado aclara que en estos supuestos la ley no se impugna en forma destacada como un acto reclamado, de manera que el estudio de la constitucionalidad de una ley sólo puede plantearse en vía de conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada o del procedimiento en el que se dictó.

La excepcionalidad del estudio de inconstitucionalidad requiere de la satisfacción de los siguientes requisitos: a) el señalamiento de la norma constitucional; b) la invocación de la disposición reclamada; y, c) los conceptos de violación en los que se trate de demostrar jurídicamente que la ley impugnada es contraria a la norma constitucional.

En el caso, la parte quejosa omite señalar el artículo de la Constitución que estima contrariado por el artículo 38 del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, pues únicamente refiere que éste vulnera lo dispuesto por los artículos 76, fracción I, incisos h) y j) y 77, fracciones I, XIV y XV de la Ley Orgánica Municipal.

Por ello, se estima que lo que se plantea es un tema de legalidad que no puede ser analizado en esta instancia, pues los quejosos carecen de legitimación para hacer valer esas cuestiones al versar sobre un tema de legalidad relacionado con la temporalidad en los cargos para los que los actores (ahora terceros interesados) fueron designados y, por ende, en todo caso, corresponde al Ayuntamiento promover el juicio de lesividad correspondiente, el cual de hecho ya fue promovido.

Máxime que en el juicio de nulidad de origen no fue materia de la litis la legalidad de los nombramientos sino el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

III. Ilegalidad de los nombramientos de los actores. Los argumentos resultan inatendibles porque el acto reclamado en el juicio de origen lo constituye el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno y no los nombramientos emitidos a su favor.

Por ello, no podrían analizarse en el presente juicio los argumentos tendientes a poner de manifiesto la legalidad de esos nombramientos, pues la autoridad responsable sólo los tomó en cuenta como actos administrativos en cuanto a que subsiste el derecho de los actores (terceros interesados) para permanecer en el cargo ante la nulidad decretada respecto del acuerdo del Ayuntamiento.

Máxime que en el caso se encuentra en trámite un juicio de lesividad promovido por el Presidente Municipal y el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, en contra de los nombramientos referidos y del acuerdo del Ayuntamiento de ocho de octubre de dos mil veintiuno, ante el Juzgado Administrativo de ese municipio.

Finalmente, se precisa que la condena plasmada en la sentencia reclamada, relativa a la indemnización que en derecho corresponda a favor de los quejosos, en suplencia de la deficiencia de la queja, se considera apegada a derecho.

16. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, por escrito presentado de manera electrónica el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, los quejosos, por conducto de su autorizado legal, presentaron recurso de revisión, en los cuales hicieron valer los siguientes argumentos:

La Suprema Corte es competente para conocer del recurso, toda vez que el Tribunal Colegiado omitió realizar un análisis respecto de la constitucionalidad de una porción normativa, fundamento del cual derivaron los nombramientos de la parte actora en el juicio de nulidad.

El presente recurso es procedente toda vez que mediante las determinaciones tomadas por la Sala y confirmadas por el Colegiado, se evadió el examen del litigio efectivamente planteado y se omite hacer un análisis respecto de las excedidas potestades gubernativas derivadas de la reforma al Reglamento del Sistema de Aguas del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

El Máximo Tribunal abordaría cuestiones de importancia y trascendencia, al examinar si un Presidente Municipal y su Ayuntamiento, en período de entrega recepción y cambio de gobierno está facultado para emitir nombramientos que incidan de manera directa en la autonomía del gobierno entrante y, además, si con esto pudieran elaborar y otorgar nombramientos para cargos de una función derivada de un ente administrativo descentralizado.

Es contrario a la lógica que un Presidente Municipal sí pueda tener injerencia en la aceptación de renuncia de los anteriores Consejeros y en el nombramiento de los nuevos, pero que no pueda removerlos en un periodo de gobierno posterior.

Esto no sería importante para los efectos de procedencia del recurso, pues como lo sostiene el Tribunal sería un aspecto de legalidad; sin embargo, con dicha determinación se vulnera el derecho de los quejosos a la libertad laboral y seguridad jurídica, debido a que acatar la decisión haría que la autoridad administrativa restringiera la libertad ocupacional y los derechos adquiridos de trabajo para desempeñar un puesto.

Esto no puede apartarse de un tema de legalidad, puesto que la génesis de todos los nombramientos en pugna derivan del mismo cuerpo normativo, por lo que si la reforma al artículo 38 de la Ley del Reglamento del Sistema de Aguas y Alcantarillado, nace a días de finalizar la administración pública municipal, es evidente que los nombramientos que realizara el entonces Presidente Municipal eran interinos puesto que de lo contrario incidiría sin competencia de manera directa en un gobierno entrante.

La litis analizada en el caso planteado ante el Tribunal Colegiado no la iniciaron los quejosos recurrentes, por lo que sus intervenciones quedaron acotadas a lo sostenido por la parte actora y por las autoridades demandadas, sin que los quejosos tuvieran mayor oportunidad de hacer valer de inicio cuestiones relativas a la constitucionalidad del artículo 38 del reglamento del sistema de aguas.

De tal modo que, en todo momento de la demanda de amparo directo, se reiteró que los quejosos no tenían porqué resentir un daño a su esfera jurídica, por el exceso de facultades que ejerció el Presidente Municipal anterior, al haber sido invasor de facultades que ya no le correspondían a su encargo.

Por ello el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno no es parte central de las determinaciones que tenía que resolver el tribunal, sino determinar si el Presidente Municipal al momento de ejecutar la reforma a los artículos del reglamento abusó o no de sus facultades y si tal abuso se tradujo en un daño a los derechos fundamentales de los quejosos; lo cual no aconteció.

Del numeral en cita, respecto del cual ha derivado la controversia desde el juicio de nulidad planteado por los terceros interesados, se evidencia que derivado de la reforma de último momento, planteada por el entonces Presidente Municipal, se extralimitó en sus funciones al pretender abarcar mayores facultades que las que tenía. Además, decidió una nueva temporalidad para el encargo de los integrantes del Consejo, puesto que sin razón alguna amplía su encargo a cuatro años.

Se vulnera además la seguridad jurídica de los recurrentes, toda vez que los terceros interesados hacen valer derechos que no se contienen en su nombramiento y que se sostienen en una reforma que es claramente contraria a la Constitución en sus artículos 1o., 5o., 17 y 115.

Además, pide y acepta la renuncia de los anteriores consejeros, nombrando en consecuencia, de manera novedosa, a los terceros interesados, fijando una duración de las cuatro anualidades relatadas; sin embargo, esto lo hace sin que en los nombramientos se haya establecido una temporalidad.

Desde que se inició el juicio de nulidad se manifestó que los nombramientos de los terceros interesados eran ilegales pues el contenido de la reforma al reglamento era inconstitucional; lo cual implica que los preceptos que sirvieron de fundamento para nombrarlos eran notoriamente inconstitucionales.

Por ello, es violatorio de los derechos fundamentales de los quejosos la omisión del Tribunal de analizar el examen de constitucionalidad planteado, puesto que si para el Tribunal era evidente que la parte quejosa refería un exceso en las funciones del Ayuntamiento y Presidente Municipal al formular una reforma al reglamento en cita, es contrario a derechos humanos omitir el análisis de la norma refiriendo una falta de “pedir”.

El Tribunal pretende evadir el estudio bajo el amparo de meros formalismos de redacción, pasando por alto que se manifestó que existe un daño a la seguridad jurídica de los quejosos, puesto que no fueron parte de la reforma cuestionada; y a su vez, también omitió advertir que los argumentos de legalidad fueron introducidos por la Sala.

Si bien el análisis de constitucionalidad que hace el Tribunal refiere que no se cita de manera expresa o correcta el artículo constitucional violado, lo cierto es que ello sí se hace dentro del cuerpo de la demanda; de ahí que incluso desatienda el suplir la deficiencia de la queja.

17. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número de expediente 1263/2023, lo admitió y, entre otras cosas, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.

18. Avocamiento. Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto y, entre otras cosas, ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que se integrara debidamente el expediente.

19. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

21. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia reclamada le fue notificada de manera electrónica a la parte quejosa el diecisiete de enero de dos mil veintitrés y surtió efectos el mismo día, en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo.

22. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.

23. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó de manera electrónica el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés , se concluye que su interposición fue oportuna.

24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

25. El recurso de revisión fue suscrito por *****, quien tiene el carácter de autorizado en términos amplios de la parte quejosa; carácter que le fue reconocido en el juicio de amparo .

26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

27. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse, en atención a las siguientes consideraciones.

28. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .

29. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno , salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.

30. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.

31. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

32. En vista de los antecedentes y de los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que el primer requisito se satisface , toda vez que en la demanda de amparo los quejosos sostuvieron que el entonces Presidente Municipal y el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, abusaron de sus facultades al reformar el Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, respecto de la duración del cargo de los integrantes del Consejo Directivo del SAPASMA, puesto que su encargo había terminado y tenían fecha cierta para ejecutar la entrega-recepción de su administración. Por otra parte, sostuvieron que los nombramientos de los terceros interesados en el juicio de amparo derivan de un Reglamento “sin Ley de Aguas” el cual resulta contrario a lo determinado por la Ley Orgánica Municipal, al pretender detallar cuestiones que materialmente le son ajenas a un Reglamento.

33. Dicho planteamiento fue declarado ineficaz por el órgano colegiado, en síntesis, por los siguientes motivos:

a) En el amparo directo una norma general no puede impugnarse de manera destacada como acto reclamado sino sólo en vía de conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada o del procedimiento en el que se dictó.

b) Los quejosos omiten señalar el artículo de la Constitución Federal que estiman contrariado por el artículo 38 del Reglamento pues únicamente refieren que vulnera lo dispuesto por diversos artículos de la Ley Orgánica Municipal;

c) Los quejosos carecen de legitimación para hacer valer tales cuestiones al versar sobre un tema de legalidad relacionado con la temporalidad en los cargos para los que los actores fueron designados y, por ende, en todo caso, corresponde al Ayuntamiento promover el juicio de lesividad correspondiente, como de hecho ya lo realizó, y;

d) En el juicio de nulidad de origen no fue materia de la litis la legalidad de los nombramientos sino el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

34. Esta Segunda Sala advierte que el asunto también podría fijar un criterio de importancia y trascendencia pues permitiría pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 38 del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, a la luz, entre otros argumentos, del principio de jerarquía normativa; tema respecto del cual no hay criterio definido.

35. Sin embargo, se advierte que existen distintos impedimentos técnicos para abordar tal planteamiento. En primer lugar, la inoperancia de los agravios, pues con la pretensión de combatir la omisión del Tribunal Colegiado, los recurrentes señalaron los siguientes:

a) El Tribunal Colegiado omitió hacer un análisis respecto de las excedidas potestades gubernativas derivadas de la reforma al reglamento referido;

b) Resulta ilógico que el Presidente Municipal pueda otorgar nombramientos para un organismo descentralizado pero no pueda rescindirlos;

c) Los nombramientos en pugna derivan del mismo cuerpo normativo, por lo que si la reforma al artículo combatido nace a días de finalizar la administración pública municipal, es evidente que los nombramientos de los hoy terceros interesados eran interinos;

d) El acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno no es parte central de lo que debía estudiar el tribunal, sino más bien, en suplencia de la queja, tuvo que determinar si el Presidente Municipal abusó de sus facultades al momento de reformar los artículos del Reglamento de Agua;

e) El Presidente Municipal decidió una nueva temporalidad en la duración del cargo de los integrantes del Consejo Directivo, sin que en los nombramientos fundamento del problema se haya establecido una temporalidad;

f) Los preceptos que sirvieron de nombramiento para nombrar a los hoy terceros interesados son inconstitucionales;

g) Si para el órgano colegiado era evidente que los quejosos alegaron un exceso en las funciones del Presidente Municipal y Ayuntamiento al reformar el reglamento en cita, y que con ello se acudía múltiples veces a su artículo 38, es violatorio de derechos humanos que omitieran el análisis de dicha norma refiriendo una falta de “pedir”;

h) Si bien el órgano colegiado refirió que no se citó de manera expresa el artículo constitucional que se estima violado, lo cierto es que ello sí se hace dentro del cuerpo de la demanda y se advierte con claridad la causa de pedir, por lo que incluso desatendió suplir la deficiencia de la queja.

36. Del análisis integral y comparativo de los argumentos expuestos tanto por el Tribunal Colegiado como por los recurrentes, se advierte que los agravios hechos valer resultan insuficientes para combatir la sentencia recurrida, pues si bien los recurrentes manifestaron que el precepto constitucional que estiman vulnerado por la norma impugnada puede derivarse de la causa de pedir de la demanda, lo cierto es que el órgano colegiado basó su decisión, de manera primordial, en la falta de legitimación de los recurrentes para hacer valer su argumento de constitucionalidad.

37. Es decir, si bien el órgano colegiado consideró que los recurrentes no señalaron el precepto constitucional que estiman vulnerado por la disposición combatida, lo cierto es que, derivado de lo anterior, razonó que los argumentos de constitucionalidad en realidad versan sobre cuestiones de legalidad relacionadas con la duración de los cargos para los que fueron nombrados los terceros interesados en el juicio de amparo y, además, que la ilegalidad de los nombramientos no fueron la materia de la litis en el juicio de nulidad de origen.

38. En ese sentido, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que los recurrentes parten de una premisa falsa al señalar que el tribunal omitió analizar la norma impugnada por una ausencia de causa de pedir, pues lo cierto es que en la sentencia se aprecia de manera clara que ello fue consecuencia de que, a juicio del tribunal, el análisis solicitado no guarda relación con la litis que se configuró en el juicio de nulidad de origen , siendo que en relación con dichas consideraciones los recurrentes no expusieron motivo alguno por el cual estiman que, contrario a lo decidido, la alegada inconstitucionalidad del artículo 38 del Reglamento referido, que prevé la duración de los integrantes del Consejo Directivo del SAPASMA, sí se encuentra relacionada con la materia de estudio del juicio de origen.

39. En realidad, los agravios de los recurrentes se encuentran encaminados, por un lado, a reiterar las razones por las cuales estiman que el Presidente Municipal y el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, incurrieron en un exceso de facultades al reformar el reglamento y, por otra parte, a sostener diversas cuestiones relacionadas con los nombramientos de los terceros interesados en el juicio de amparo.

40. Por lo anterior, y dado que no combaten todas y cada una de las consideraciones por las cuales el órgano colegiado calificó como ineficaz el argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 38 del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, esta Segunda Sala considera que lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto. Al respecto son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 19/2012 (9a.) , 2a./J. 109/2009 y 2a./J. 62/2008 .

41. A mayor abundamiento, aun cuando se considerara que sí se combaten las consideraciones de la sentencia recurrida, lo cierto es que la afectación que resintieron los quejosos recurrentes no fue por la aplicación en su perjuicio del artículo 38 del referido reglamento. Se explica.

42. En términos de la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posibilidad de impugnar una norma, vía amparo directo, está condicionada –entre otros requisitos– a que se hubiese aplicado en perjuicio de la parte quejosa. Esto, porque de lo contrario, la inconstitucionalidad de la ley, en caso de que pudiera declararse, no tendría efecto legal alguno en su beneficio, precisamente porque su aplicación no habría trascendido a la esfera jurídica del accionante. Apoya a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 98/2002 .

43. Como se ha relatado, el presente recurso de revisión tiene como antecedente un juicio de nulidad promovido por los terceros interesados (nombrados el ocho de octubre de dos mil veintiuno como integrantes del Consejo Directivo del SAPASMA) en contra del acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno mediante el cual el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, aprobó dar por terminada su “relación laboral” con el referido municipio.

44. La Sala responsable declaró la nulidad del referido acuerdo, al estimar que fue emitido en contravención a una medida cautelar previamente otorgada a favor de los promoventes y al estar indebidamente fundado y motivado, entre otras cosas, porque la remoción del cargo de los entonces integrantes del Consejo sólo puede derivar de un procedimiento de responsabilidad administrativa que así lo determine.

45. La referida nulidad tuvo como consecuencia, entre otras cosas, que la Sala ordenara la restitución de los promoventes (hoy terceros interesados) en el ejercicio pleno de su cargo como integrantes del Consejo Directivo del SAPASMA, conforme a los nombramientos expedidos a su favor y en los cuales se señaló como duración del cargo cuatro años. Ello, al considerar que tales nombramientos constituyen actos administrativos válidos hasta en tanto no se dicte fallo en contrario (incluso se resaltó que en contra de éstos existe un juicio de lesividad promovido por las autoridades municipales correspondientes).

46. Por lo anterior, sin duda alguna dicha sentencia les generó una afectación a los ahora recurrentes, puesto que la restitución ordenada implica que no continuarán en el cargo para el cual fueron nombrados. Tan es así, que la Sala y el Tribunal Colegiado les reconocieron su derecho de reclamar la indemnización que en derecho corresponda; no obstante, tal afectación no derivó de la aplicación del precepto combatido.

47. En efecto, conforme a todo lo expuesto, esta Segunda Sala estima que el artículo 38 del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, no fue aplicado en perjuicio de los quejosos recurrentes y su contenido no influyó en el sentido de la resolución reclamada en el juicio de amparo , pues dicha disposición no se consideró para llegar a la determinación tomada por la Sala en cuanto a que resultó ilegal el acuerdo mediante el cual se dio por terminada la “relación laboral” de los ahora terceros interesados.

48. Como ya se resaltó, tal decisión se justificó en el sentido de que el acuerdo impugnado fue emitido en contravención a una medida cautelar previamente otorgada y sin que mediara un procedimiento previo de responsabilidad administrativa en contra de los promoventes.

49. No deja de advertirse que en la sentencia del juicio de nulidad se señaló que los terceros interesados deberán ocupar el cargo por un periodo de cuatro años, en términos de los nombramientos y del artículo 38 del Reglamento en cuestión ; sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para considerar incorrecta la decisión del órgano colegiado de declarar ineficaz el planteamiento de inconstitucionalidad de tal disposición, pues además de que la Sala sostuvo que dicha duración fue la que se estableció en los nombramientos respectivos –los cuales admitió como válidos hasta en tanto no exista fallo que estime lo contrario– lo cierto es que tal pronunciamiento se realizó con la intención de fijar los efectos de la declaración de nulidad del acuerdo impugnado, pero no fue lo que motivó a realizar tal declaratoria.

50. Por lo anterior, ningún beneficio les generaría a los quejosos recurrentes una declaratoria de inconstitucionalidad de la norma combatida, pues subsistiría la determinación de la Sala responsable en el sentido de que el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno resulta ilegal por haber sido emitido en contravención a una medida cautelar y por haberse emitido sin que le precediera un procedimiento administrativo en el cual se ordenara la remoción de los terceros interesados en sus cargos de integrantes del Consejo Directivo del SAPASMA.

51. Por todo lo expuesto, esta Segunda Sala arriba a la conclusión que lo conducente es desechar el presente recurso de revisión.

52. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

53. En mérito de lo anterior, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto debe desecharse.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.