AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1434/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1434/2023

Fecha: 04-Oct-2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados. En ese sentido, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, en tanto que sólo establece, de conformidad con el numeral 17, correlacionado con el diverso 107, fracción IX, ambos de la Constitución Federal, los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión tratándose de amparo directo, sujetando ésta a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, o bien, en el pronunciamiento que pueda realizar el órgano jurisdiccional competente de dicha naturaleza y, además, que el tema sea de importancia y trascendencia, en cuyo caso, de no actualizarse dichos requisitos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus facultades, podrá desechar el medio de impugnación.

  1. Como se desprende de la lectura de las sentencias que dieron origen a la citada tesis de jurisprudencia, se puede advertir que los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el recurrente consistentes en violaciones del derecho de acceso a la justicia y a la seguridad jurídica ya fueron abordados y resueltos por esta Suprema Corte. En efecto, en las sentencias que dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2015 (10a.) se dijo que la necesidad de plantear una cuestión constitucional de importancia y trascendencia prevista en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo tenía como fundamento explícito el artículo 107, fracción IX de la Constitución. Además, porque ese requisito consolidaba a la Suprema Corte como tribunal constitucional, y le daba discrecionalidad para revisar únicamente los casos constitucionales inéditos para el orden jurídico mexicano, sin que con ello se vulnere su derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esto es así, pues el recurso de revisión es una excepción al carácter uni instancial del amparo directo y las partes litigantes contaron con dos instancias para la resolución ordinaria de sus conflictos y una instancia de control constitucional y legal ante el tribunal colegiado.

  1. No es obstáculo a lo anterior, que la jurisprudencia citada haya sido dictada teniendo en cuenta los textos del artículo 107, fracción IX de la Constitución y del artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo vigentes antes de las reformas del once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno respectivamente, que establecían el requisito de plantear una cuestión constitucional de importancia y trascendencia. Esto es así, pues el cambio normativo en ambos artículos, que sustituyó la figura de importancia y trascendencia por la de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos no incide en las consideraciones que se dieron al respecto en los precedentes que dieron lugar a la jurisprudencia.
  2. Por otro lado, el resto de los agravios hechos valer en el recurso de revisión se refieren a cuestiones de legalidad que son inoperantes. Sirve de apoyo la tesis 1a./J. 1/2015 (10a.) de rubro y texto: