AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1434/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1434/2023

Fecha: 04-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio oral mercantil. El veinticinco de abril de dos mil diecinueve, ****** **** ***** demandó vía oral mercantil las siguientes prestaciones en contra de *** ************* ** ********* *******.
  2. La declaración judicial de nulidad del oficio ****/**** de veinte de abril de dos mil dieciocho, donde se da a conocer un ajuste de facturación por la cantidad de $***,***.** M.N.
  3. La cancelación del ajuste a la facturación por la cantidad de $***,***.** M.N., contenida en el oficio ****/**** de veinte de abril de dos mil dieciocho.
  4. La nulidad de todo lo actuado en el expediente con número ****/****.
  5. El restablecimiento del servicio de energía pública; y
  6. El pago de gastos y costas.
  7. Del asunto referido correspondió conocer al Juez Sexto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Zapopan, Jalisco, bajo el número de expediente de juicio oral mercantil ***/****-**. El veintidós de julio de dos mil diecinueve, el Juez de conocimiento dictó sentencia mediante la cual absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.
  8. Primera demanda de amparo directo. Inconforme, el doce de agosto del mismo año, ****** **** ***** promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General. De la anterior conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y fue tramitada bajo el número de expediente ***/****-***. El nueve de enero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado dictó sentencia para efectos de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada, y se dictara una nueva. En consecuencia, mediante acuerdos de dieciséis y veintiocho de enero de dos mil veinte, el Juez Sexto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Zapopan, Jalisco, dejó insubsistente la sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, declaró el litisconsorcio pasivo necesario respecto de la persona moral *** ************, y ordenó la reposición del procedimiento.
  9. Mediante acuerdo de veintiséis de julio de dos mil veinte, se admitió la ampliación de la demanda presentada por ****** **** ***** el cinco de marzo de dos mil veinte, mediante la cual reclamó la nulidad de la orden de verificación *** *****/****, y de la constancia de verificación ****; así como del pago de gastos y costas.
  10. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de conocimiento dictó sentencia en el juicio oral mercantil ***/****-**, declarando la nulidad de: i) la constancia de verificación *** ****; ii) el oficio ****/****, en el que consta el ajuste de facturación referido; y iii) el recalculo al ajuste de facturación contenido en el oficio ***-****/****. En consecuencia, condenó a la parte demandada a la cancelación de cobros por dichos conceptos.
  11. Segunda demanda de amparo directo. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, *** ************* ** ********* *******, por conducto de su representante legal ***** ****** ******* ********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Zapopan, Jalisco el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. Por razón de turno conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual registró el asunto bajo el número de expediente de amparo directo **/****-** y lo admitió a trámite en proveído de diez de enero de dos mil veintidós. En su demanda, la quejosa planteó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:
  • PRIMERO. La sentencia reclamada es contraria a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General dado que parte de una premisa errónea, al considerar que el contrato de adhesión aplicable es el vigente de veintiocho de septiembre de dos mil trece, cuando en realidad las partes se obligaron mediante el contrato publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, y no hay ninguna norma que lo haya dejado sin efectos. Al analizar el caso a la luz de la cláusula novena inaplicable, la autoridad responsable desbordó la litis y declaró indebidamente la nulidad de ajuste a la facturación.
  • SEGUNDO. La sentencia reclamada viola los principios de congruencia y exhaustividad al reconocer valor probatorio pleno a las constancias certificadas del juicio natural -a saber, el aviso de cobro por ajuste en la facturación, el oficio de recalculo, la orden de verificación y la constancia de verificación-. Si la parte actora del juicio natural pretendía cuestionar la autenticidad o el contenido de dichos documentos, le correspondía objetarlos y posteriormente la carga de demostrar que se encontraban viciados; no obstante, la autoridad responsable dictó sentencia condenatoria a las codemandadas, basándose en la sola mención de que los documentos referidos se objetaban por cuanto a su alcance y valor probatorio. Así, soslayó que se trata de documentos privados originales que contienen la firma de la propia parte actora, y que éste debió estudiarse conforme al artículo 1298 del Código de Comercio. Lo anterior deriva en que se trasladó injustificadamente la carga de la prueba a las codemandadas.
  • Por otra parte, al permitir la ampliación de la demanda de la parte actora, la autoridad responsable contravino los principios de litis cerrada y de estricto derecho que rigen el juicio oral mercantil, así como el artículo 1079 del Código de Comercio que concede un plazo para la ampliación únicamente de tres días, que había transcurrido en exceso.
  • TERCERO. La sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, dado que la autoridad responsable se basó en jurisprudencia inaplicable, y omitió valorar conjuntamente las pruebas aportadas por las partes. De haberlo hecho, habría advertido que hay una presunción de energía eléctrica no pagada, por lo que la carga de la prueba debió ser asignada a la parte actora. Asimismo, pasó por alto que el dictamen pericial se basó en todo el caudal probatorio ofrecido en el juicio natural y concluyó que la parte actora dejó de facturar un total de 19,934 kilowatts por hora, los cuales se traducen en un importe de $**,***.** M.N.
  • La sentencia reclamada es violatoria de los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad, seguridad jurídica y fundamentación y motivación, al afirmar que a la demandada le correspondía la carga de la prueba, siendo que fueron ofrecidas documentales públicas firmadas y no objetadas por la parte actora.
  • CUARTO. La autoridad responsable dio un trato desigual y restriccionista al no justificar el desechamiento de la posición realizada durante el desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte actora “ si la cantidad de $***,***.** M.N. era derivado de que en la verificación del día once de abril de dos mil dieciocho, se le encontró en su referido domicilio un servicio bifásico conectado a la red de *** ************, con el medidor ******, el cual registraba consumos, pero no se estaba pagando esa energía consumida ”, más allá de que no se trataba de hechos propios ni era materia de los hechos controvertidos. Dicha pregunta sí se relacionaba con hechos propios del demandante, y de haber sido contestada habría derivado en una respuesta en sentido afirmativo por el absolvente, lo cual habría impactado en el sentido de la resolución impugnada.
  • QUINTO. La sentencia reclamada contraviene los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al sostener que las demandadas habían sido omisas al justificar el nexo entre el precio de kilowatts por hora y los cálculos realizados por el perito en el dictamen pericial ofrecido como prueba, ya que únicamente replicaron lo que se desprende de la simple lectura del documento referido. No obstante, dicho peritaje sí explica y concluye que se acreditan las irregularidades que dieron origen al ajuste realizado a la parte actora del juicio natural.
  • SEXTO. La autoridad responsable violó los principios de exhaustividad y congruencia, así como los de certeza, seguridad jurídica y legalidad, al sostener -en lo relativo a las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional- que no se precisaron los hechos probados en autos y los desconocidos que resulten de ellos, así como las razones de enlace. Lo anterior, pues al ofrecer dichas pruebas sí se precisaron los hechos que se pretendía probar y el objeto de los mismos, por lo que la autoridad responsable no estudió en su integridad tales pruebas.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión ordinaria virtual de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y protección de la Justicia Federal a *** ************* ** ********* *******, bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan:
  • Es infundado el argumento planteado por la quejosa, en el que alega que la autoridad responsable desechó indebidamente la posición a cargo de la parte actora durante el desahogo de la prueba confesional, pues al tratarse del desarrollo de la visita de revisión del medidor del servicio de energía, durante la cual el actor no se encontraba presente, es claro que no involucró su participación directa; y por tanto, no versaba sobre hechos propios.
  • Es inoperante el argumento relacionado con que la autoridad responsable dictó la resolución impugnada con base un contrato de adhesión en materia de servicio de energía eléctrica inaplicable. Lo anterior pues, aún si se hubiera encontrado vigente el contrato de adhesión de treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, lo anterior es insuficiente para variar el sentido del fallo, toda vez que los ajustes de facturación se encuentran regulados en los mismos términos en ambos contratos, aunque encuentre sustento en disposiciones normativas diversas.
  • Lo dispuesto, por un lado, en los artículos 31 y 31 bis del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (los cuales constituyen el fundamento del contrato de adhesión publicado en mil novecientos ochenta y seis); y por el otro, en la cláusula novena del contrato de adhesión publicado en dos mil trece, se advierte que el contenido es esencialmente el mismo referente a la obligación de describir el desarrollo de la visita y la forma en que se llevó a cabo. Éste fue precisamente el requisito que el juez responsable estimó no acreditado, por lo que no conduciría a ningún fin práctico conceder el amparo para efectos de que el estudio se realice con base en un contrato distinto.
  • Son infundados los argumentos de la quejosa encaminados a cuestionar la carga probatoria asignada a las partes en el juicio natural, ya que -contrario a lo expresado en la demanda de amparo- si las empresas codemandadas fueron quienes afirmaron que la parte actora consumió energía eléctrica a través de instalaciones que alteraban el funcionamiento normal de los instrumentos de medición, éstas son a quienes les correspondía justificar dicha circunstancia.
  • Es impreciso el argumento relacionado con que la falta de objeción de los documentos ofrecidos como pruebas -a saber, el aviso de cobro por ajuste en la facturación, el oficio de recalculo, la orden de verificación y la constancia de verificación- en cuanto a su autenticidad, sino únicamente respecto a su alcance probatorio, implica la veracidad del contenido de los documentos referidos.
  • Es infundado lo alegado por la parte quejosa por cuanto a que la autoridad responsable valoró ilegalmente las pruebas ofrecidas por las partes, pues éstas debían estudiarse en conjunto con la pericial técnica sobre el sistema de medición de la energía eléctrica.
  • Es infundado lo argumentado respecto a la ilegalidad de la valoración de las pruebas instrumental y presuncional, dado que en la parte quejosa omitió establecer los hechos comprobados, así como los desconocidos que se inspiren de aquellos.
  1. Recurso de revisión. En contra de tal determinación, *** ************* ** ********* *******, por conducto de su representante legal ***** ****** ******* ******** interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el escrito relativo, la recurrente planteó el agravio que a continuación se resume:
  • El Tribunal Colegiado fue omiso al estudiar los conceptos de violación relacionados con las ampliaciones de demanda de los juicios orales mercantiles y su extemporaneidad, así como lo relativo a que la carga probatoria correspondía a la parte actora. Asimismo, inobservó jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De haberlos estudiado, habría dictado una sentencia concesoria de amparo.
  • Dichas omisiones entrañan una cuestión de constitucionalidad y convencionalidad susceptible de ser estudiada en el recurso de revisión, pues al haber dejado de estudiar dichos argumentos se genera una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionados con el derecho de acceso a la justicia.
  • Finalmente, es inconstitucional el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, el cual limita la procedencia del recurso de revisión en amparo directo a cuestiones propiamente constitucionales. Dicho precepto vulnera el derecho de acceso a la justicia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que restringe la posibilidad de los gobernados de recurrir las decisiones de amparo directo cuando el Tribunal Colegiado haya omitido el estudio de conceptos de violación.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Recibido el recurso de revisión, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo admitió por auto de diez de marzo de dos mil veintitrés. En el mismo proveído, se turnó el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea como integrante de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Posteriormente, el quince de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso de revisión y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
  3. COMPETENCIA
  4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución General; el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y el artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo, fracción III, inciso b) y tercero del Acuerdo General número 1/2023 del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la quejosa el lunes treinta de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el martes treinta y uno de enero siguiente. Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles primero al miércoles quince de febrero del año en curso, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce por ser sábados y domingos, y el día seis del citado mes y año por ser inhábil.
  7. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se ingresó de manera electrónica por el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) con su respectiva evidencia criptográfica el lunes trece de febrero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ***** ****** ******* ******** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en virtud de ser representante legal de la quejosa, personalidad reconocida por el Juez Sexto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Zapopan, Jalisco en el juicio de origen, mediante acuerdo de trece de agosto de dos mil veinte.
  10. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  12. Del artículo 107, fracción IX de la Constitución y 81 fracción II de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
  • Decidan o hubieran omitido decidir cuestiones constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
  • Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  1. Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia debe entenderse como una facultad discrecional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la cual se debe revisar los méritos del asunto y considerar la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes .
  2. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado. Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
  3. Existencia de una cuestión constitucional.
  4. Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión intentando sí contiene una cuestión constitucional prevista en el artículo 107, fracción IX de la Constitución, consistente en la impugnación del artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo que establece los requisitos de procedencia para el recurso de revisión en el amparo directo. Este planteamiento se hizo en el recurso de revisión, pues es con la interposición del recurso que el recurrente se sujeta a su aplicación.
  5. Interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. El presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues ya existe jurisprudencia aplicable por analogía sobre la cuestión planteada. Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a./J. 5/2015 (10a.) de la Segunda Sala y que este Primera Sala comparte: