SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1690/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en el juicio de amparo directo ********** .
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Penal. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, en la estación de policía poniente, ubicada en el cruce de las calles **********, agentes de la policía observan pasar un vehículo tipo neón con tres personas a bordo y toda vez que habían sufrido varios atentados anteriormente, le marcan el alto, sin embargo el vehículo no detiene su marcha hasta posteriormente cincuenta metros más adelante, bajando un sujeto masculino quien detonó en varias ocasiones un arma de fuego en contra de los agentes.
- Después de solicitar el apoyo respectivo, logra ser asegurado el vehículo y las personas a bordo, dentro de las que se encontraba el ahora recurrente ********** , quien tenía en posesión siete envoltorios de marihuana.
- Por los anteriores hechos el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial Bravos, con residencia en Ciudad Juárez Chihuahua, dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, en contra de ********** , por los delitos de homicidio calificado en grado de tentativa cometido en agravio de ********** , y contra la salud en su modalidad de posesión simple; imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión, entre otras.
- Toca de apelación . En desacuerdo con la resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer y resolver a la Tercera Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, quien lo registró bajo el toca penal ********** , para posteriormente, el doce de junio de dos mil veinte, resolver en el sentido de confirmar la resolución combatida.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con el sentido del recurso de apelación, ********** promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito. Se integró el expediente con el número ********** , y mediante resolución de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, se negó la protección federal.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión a través de un escrito que presentó ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoséptimo Circuito. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal emitió acuerdo el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, en el que ordenó la formación del recurso de revisión y a éste se le asignó el expediente con el número 1690/2023; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento . Por acuerdo de cinco de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por el Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Las constancias reflejan que la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento fue notificada a la parte quejosa el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, por lo que la notificación surtió efectos el veinticuatro siguiente. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticinco de enero al ocho de febrero de dos mil veintitrés , descontándose los días veintiocho y veintinueve de enero, cuatro y cinco de febrero de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, y el seis de febrero de dos mil veintitrés por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y por acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 18/2013, Punto Primero, inciso n).
- Por tanto, si el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoséptimo Circuito, el siete de febrero de dos mil veintitrés, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió y le fue admitido el juicio de amparo directo ********** .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.
Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.
- Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
- Como primer paso tenemos que la parte quejosa planteó en su demanda de amparo los siguientes conceptos de violación:
- Aduce que su detención fue ilegal por transgredir los artículos 7.1 a 7.6 , 11. 1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los numerales 9.1 y 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque se realizó sin orden de aprehensión emitida por autoridad judicial competente, o en su caso, en alguna de las hipótesis en flagrancia establecidas en la ley, ya que no ocurrió en el momento de cometer el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, en virtud de que en ese momento se encontraba en un lugar distinto.
- Señala que fue objeto del derecho a no ser sujeto de tortura, toda vez que los agentes aprehensores le infringieron golpes en diferentes partes del cuerpo, soportando su dicho con los certificados expedidos por el médico legista. Sin embargo, existe una omisión por parte del Ministerio Público para realizar la investigación correspondiente.
- Alega que en la etapa de investigación el Ministerio Público violó su derecho de contar con una defensa adecuada consagrado en el artículo 20 constitucional, debido a que el defensor que le fue asignado no le permitió comunicarse con personal alguna de su confianza previo a su confesión ministerial.
- Se violó su derecho a ser puesto a disposición del Ministerio Público de manera inmediata por parte de los policías aprehensores, toda vez que transcurrieron cinco horas con veintiocho minutos desde el momento de su detención hasta la puesta a disposición.
- Existe una indebida valoración probatoria para acreditar los delitos imputados y la correspondiente responsabilidad penal.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:
El Tribunal Colegiado del conocimiento calificó los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa por una parte inoperantes y por la otra como infundados.
- Señaló que son inoperantes, los conceptos de violación en los que se duele de diversas violaciones procesales: a) detención ilegal, b) derecho a no ser sujeto de tortura, c) derecho a una defensa adecuada y demora en la puesta a disposición. Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con la doctrina desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las violaciones hechas valer fueron cometidas en la etapa preliminar del juicio oral, razón por la que no es posible su estudio en el amparo directo.
- Es infundado lo que refiere el quejoso, en cuanto a que, al analizar objetivamente el acervo probatorio, toda vez que concatenados entre sí tienen por acreditados los elementos del tipo penal de los delitos imputados y la debida responsabilidad penal en su comisión.
- Señaló que fue correcto el grado de culpabilidad y la imposición de las penas correspondientes.
- Negó el otorgamiento del beneficio de condena condicional, toda vez que la pena impuesta excede de tres años y por tanto el beneficio es improcedente.
Determinación de procedencia.
- Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que no subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
- En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se puede advertir en un primer plano, que el quejoso expresó argumentos encaminados a combatir la actuación de la Sala responsable, la indebida valoración del material probatorio, y como consecuencia la acreditación de los elementos del delito y la responsabilidad en su comisión; cuestiones que redundan en mera legalidad, y que en ese mismo plano fueron abordadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento. Razón por la que esos temas escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión.
- En un segundo plano, existieron tópicos que en principio fueron planteados como violación a derechos fundamentales, sin embargo, resultaron insuficiente para acreditar los requisitos de procedencia de este recurso de revisión extraordinario, pues al ser abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento se evidenció que la pretensión nunca rebasó el plano de legalidad.
- En el caso concreto lo son los reclamos relativos a que existió una detención ilegal, violación al derecho a no ser sujeto de tortura, violación al derecho a una defensa adecuada y la existencia de demora en la puesta a disposición de autoridad competente, pues si bien el génesis de los argumentos tenían implicaciones directas a diversas violaciones procesales, también lo es que el Tribunal Colegiado abordó el planteamiento con total congruencia a los criterios y parámetros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Este ejercicio de dar respuesta y justificación al planteamiento con base en los criterios de este Máximo Tribunal, rompe con un ejercicio de interpretación propio y se reduce a una aplicación de criterios. Es verdad que esto implica una homogenización y sistematización para el acoplamiento al hecho jurídico, pero ello no conlleva a la actualización del requisito de procedencia que aquí se exige
- Esto se puede evidenciar cuando el Tribunal Colegiado identificó que las violaciones alegadas, fueron cometidas en la etapa preliminar del juicio oral, razón por la que de conformidad con la doctrina desarrollada por esta Primera Sala no es posible su estudio en amparo directo.
- Lo anterior es así, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento con apoyo en lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 669/2015 señaló que:
“la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que acorde a la estructura y naturaleza del procedimiento penal acusatorio y oral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 constitucional, solo podrá ser objeto de revisión constitucional en sede de juicio de amparo directo, la violación al derecho en cuestión, cuando la misma se materialice durante la tramitación de la etapa de juicio oral; sin que resulte posible su estudio en esta instancia cuando haya sido cometida durante las etapas preliminar o intermedia del procedimiento penal.
Por lo que, es evidente que la materia del juicio de amparo directo tratándose del nuevo sistema de justicia penal deberá consistir exclusivamente en analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral; sin incluir decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta, relativas a cuestiones cuyo debate no pudo ser retomado o reabierto en aquella etapa, como ocurrió en la especie, que el promotor del amparo aduce violaciones cometidas en la etapa de investigación inicial, motivo por el cual no pueden ser objeto de estudio.
- Encabezado
- SENTENCIA
- “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.
- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LO SON AQUELLOS QUE SE FORMULAN CONTRA UN ASPECTO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, EN TANTO QUE ÉSTE ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CUYA REGULARIDAD SÓLO PUEDE EXAMINARSE EN LA VÍA INDIRECTA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL.
