AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1907/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1907/2023

Fecha: 11-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral . El veintitrés de enero de dos mil diecinueve (1) Marco Antonio Cruz Paz, (2) Oralia Paz Loredo, (3) Ofelia Miriam Arredondo Arrambide, (4) Abel González Rodríguez, (5) Hermelinda Trujillo de la Rosa, (6) María Hilda Salas Venegas, (7) Flavio Cárdenas Cárdenas, (8) Juana María Romo Romo, (9) Ana Julia Barrios Juárez, (10) María Fernanda González Ramírez, (11) Oscar Carrizales Vásquez, (12) Francisco Javier Guajardo Montemayor, (13) María del Roble Ramírez Santos, (14) Mirna Lilia de la Peña Medrano, (15) María del Carmen Luna Roldán, (16) Oralia López Muñiz, (17) María Angelina Rodríguez Pompa, (18) José Luis Calvo González, (19) Laura Alicia Villegas Jasso, (20) Yolanda Casas Salazar, (21) Felipa Angélica Treviño Flores, (22) Norma Alicia Villarreal Cantú, (23) Felicitos Cantú Cantú, (24) Norma Nelly Treviño Flores, (25) Roberto Garza Garza, (26) Blanca Leticia García Guevara, (27) Juan Manuel Villa Martínez, (28) Blanca Elvia Chavarría Elizondo, (29) Amalia Belmares Reyes, (30) Epifanio Salas Rodarte, (31) Rebeca Guevara Contreras y (32) Leopoldo de la Garza Rendón, demandaron de la Universidad Autónoma de Nuevo León el pago de las aportaciones del cinco por ciento de sus salarios , que, consideran que dicha casa de estudios debió haber realizado al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), desde la fecha de su contratación ante dicha universidad, hasta el día de su jubilación ; así como las actualizaciones e intereses de esas cantidades desde el día de su ingreso hasta que la Universidad demandada les liquidara dichas cantidades.
  2. Contestación. La Universidad Autónoma de Nuevo León aseguró, entre otras cuestiones, que celebró Contrato Colectivo de Trabajo , con el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Nuevo León, en el cual, específicamente, en las cláusulas 99 y 100, se tuteló el derecho de sus trabajadores a tener créditos para la vivienda , sin que, a su parecer, el Pacto Colectivo obligase a la universidad a efectuar aportaciones del cinco por ciento al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores , además de que, aseguró, dicha casa de estudios goza de autonomía consagrada en el numeral 3°, fracción VII, de la Norma Fundamental , por lo que consideró que lo reclamado era improcedente.
  3. Laudo. El veinte de enero de dos mil veintiuno la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León dictó laudo en el sentido de:
  • Estimar procedente la excepción de prescripción por el plazo anterior a un año a la presentación de la demanda natural, con apoyo en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Absolver a la universidad demandada de lo reclamado, por considerar que la cláusula 100 del Pacto Colectivo era suficiente para estimar que la casa de estudios otorgaba a sus trabajadores la posibilidad de obtener créditos de vivienda , con prestaciones y objetivos similares al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
  • Además de que, según lo afirmó la junta, las cláusulas 130, 131, 132, 133, 134 a 142 del Pacto Colectivo, contenían derechos superiores a los que gozan el común de los trabajadores , al otorgarles su propio fondo de jubilaciones y pensiones , además de proporcionarles servicio médico .
  1. Juicio de amparo. Marco Antonio Cruz Paz y los demás jubilados promovieron juicio de amparo en contra de dicho laudo. Por su parte, la Universidad Autónoma de Nuevo León promovió amparo adhesivo. El juicio quedó radicado con el número 1643/2022 por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.
  2. Sentencia recurrida. En sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés el tribunal colegiado del conocimiento resolvió:
  • Autonomía universitaria. En el juicio de amparo principal, consideró que el numeral 136 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los numerales 29 y 59 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los los Trabajadores, prevén como regla general que las empresas deben proporcionar a sus trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas, mediante aportaciones del cinco por ciento de los salarios, al Fondo Nacional de la Vivienda .

  • Que dicha regla general no rige en la especie, ya que opera la regla especial , que dispone que tratándose de los trabajadores de las universidades, las casas de estudio gozan de la autonomía para autogobernarse y administrar su propio patrimonio , consagrada en el numeral 3°, fracción VII, de la Norma Fundamental , en relación con el numeral 353-U de la Ley Federal del Trabajo, que les permite crear sus propios sistemas de seguridad social , en términos de sus leyes orgánicas y conforme a los acuerdos que se celebren con base en ellos.
  • Que, en ese sentido, la cláusula 100 del Pacto Colectivo, permite a los trabajadores de la universidad demandada contratar créditos de vivienda, sin la realización de aportaciones previas , como sí lo establece el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo (que prevé el deber de la empresa de aportar el cinco por ciento sobre los salarios al Fondo Nacional de la Vivienda) , por lo que, estimó, se trataba de un sistema más benéfico en favor de sus trabajadores de esa casa de estudios.
  • Que el marco jurídico constitucional ( artículo 123, Apartado A, fracción XII, de la Norma Fundamental ) y legal no prevén la forma de otorgar las prestaciones de seguridad social a los trabajadores de las universidades , por lo que no se puede esclarecer si la cláusula 100 del pacto colectivo es inferior al mínimo constitucional.
  • Así, en este aspecto, el tribunal colegiado concluyó que la Universidad Autónoma de Nuevo León no estaba obligada normativamente a aportar el cinco por ciento de los salarios de los trabajadores al Fondo Nacional de la Vivienda.
  • Convenio de once de junio de dos mil ocho. El órgano colegiado estimó que, sin embargo, la junta fue omisa en pronunciarse respecto de todo el material probatorio , específicamente, de las copias certificadas ante notario público, sobre la solicitud de incorporación signado por el rector de la universidad demandada al gerente de fiscalización del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como del oficio de cinco de junio de dos mil ocho, que resuelve tal petición, expedido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
  • Documentales que, según el tribunal colegiado, llevan a presumir que, a partir del once de junio de dos mil ocho , se celebró convenio entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
  • Lo cual, estimó de importancia, porque consideró que, de la narrativa de los hechos, se advertía que, entre los accionantes , habían cuando menos 19 trabajadores que se jubilaron con fecha posterior al convenio de integración al sistema de vivienda de once de junio de dos mil ocho, lo que, a su parecer, hacía necesario el estudio de dicho material probatorio, a fin de examinar el beneficio en su favor.
  • Prescripción. El tribunal colegiado estimó que, en consecuencia, debía estimarse incorrecto que la junta hubiera estimado procedente la excepción de prescripción respecto de lo reclamado un año anterior a la presentación de la demanda.
  • Esto, por considerar que si bien la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no era aplicable al caso originalmente, lo cierto era que el convenio de integración para los trabajadores de la universidad, en su caso, otorgaría observación obligatoria de dicha normativa , en favor de los trabajadores que se encontraban activos previo al convenio elaborado en el año dos mil ocho .
  • Por lo que, según el tribunal colegiado, en ese supuesto específico, la condena que, en su caso, se decretara al patrón, debía efectuarse de manera retroactiva durante toda la relación laboral, aunque actualmente ya no subsistiera nexo de trabajo por tratarse de personas jubiladas (esto, con apoyo en lo resuelto en la contradicción de tesis 284/2021, que dio origen a la jurisprudencia de rubro: “ APORTACIONES DE VIVIENDA AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CUANDO EN UN JUICIO LABORAL QUEDA ACREDITADO QUE EL PATRÓN OMITIÓ SU PAGO, LA JUNTA DEBE CONDENARLO A QUE LAS ENTERE POR EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN LABORAL, AUNQUE YA NO EXISTA DICHO NEXO ”) .
  • Amparo adhesivo. El tribunal colegiado negó el amparo adhesivo.
  1. Efectos de la concesión de amparo. En el juicio de amparo principal, los efectos del fallo protector, radicaron en que la junta del conocimiento:
  2. Declarase insubsistente el laudo reclamado y, emitiera uno nuevo, en el cual, atendiendo a las consideraciones de la sentencia de amparo, determinara que no es aplicable el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo (obligación del patrón de aportar el cinco por ciento sobre los salarios al Fondo Nacional de la Vivienda ) , empero , que a los trabajadores de la Universidad Autónoma de Nuevo León, según mandato constitucional, les recaen características propias de un trabajo especial , regidos por el artículo 353-U de la ley laboral, por sus leyes orgánicas y propios acuerdos.
  3. Que, además, atendiendo a las consideraciones contenidas en la sentencia de amparo, valorara la totalidad de las pruebas aportadas por las partes.
  4. Determinara que el reclamo de aportaciones de vivienda, se debe circunscribir al entero por el tiempo que le resulte aplicable a cada trabajador según sea el caso, aunque ya no exista el nexo laboral; por el tiempo que dure la relación laboral y el convenio celebrado en el año dos mil ocho.
  5. Interposición de los recursos de revisión. Marco Antonio Cruz Paz y los demás jubilados, así como la Universidad Autónoma de Nuevo León, interpusieron sendos recursos de revisión en contra de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo directo 1643/2022.
  6. Específicamente en el recurso de revisión promovido por Marco Antonio Cruz Paz y los demás jubilados , se sostuvo lo que se sintetiza enseguida:
  • Primer agravio. Que el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo (que prevé que las empresas deben aportar el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores al Fondo Nacional de la Vivienda) sí es aplicable al caso, por lo siguiente:
  1. Inaplicar al caso el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, haría nugatorio el artículo 123, Apartado A, fracción XII, de la Norma Fundamental , que tiene un contenido similar a aquél.

Que si bien dichos preceptos normativos refieren al término de “empresas” , lo cierto es que ese concepto también abarca a universidades autónomas, como la Universidad Autónoma de Nuevo León.

Esto, porque la palabra empresa empleada por el poder revisor de la constitución, se utilizó en un sentido amplio , abarcando tanto las constituidas conforme a la legislación mercantil o común en general, así como las creadas por el Gobierno Federal por leyes especiales .

  1. Que el artículo 181 de la Ley Federal del Trabajo permite aplicar a los trabajadores especiales las normas generales de esa ley, en cuanto no las contraríen, lo que permite la aplicabilidad del numeral 136 de esa misma ley, a los trabajadores de las universidades.
  2. Que el artículo 353-U de la Ley Federal del Trabajo también justifica la aplicabilidad del numeral 136 de esa misma ley, al caso concreto, al señalar que las prestaciones de los trabajadores de las universidades no podrán ser inferiores a los mínimos previstos en la Norma Fundamental y en la propia Ley Federal del Trabajo.
  • Segundo agravio. Que la autonomía universitaria consagrada en el numeral 3°, fracción VII, de la Norma Fundamental no se vería soslayada con la aplicabilidad del numeral 136 de la Ley Federal del Trabajo, porque el que el patrón aporte el cinco por ciento sobre los salarios al Fondo Nacional de la Vivienda, no pone en riesgo la libertad de cátedra e investigación, ni los fines de las universidades autónomas , quienes al margen de su autonomía, deben cumplir con la propia Constitución y la Ley Federal del Trabajo .
  • Tercer agravio. Que el numeral Tercero Transitorio del Decreto de reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de mil novecientos setenta y dos, prevé que las empresas que proporcionan igual o superior porcentaje al consignado en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, no se verán obligadas a pagar la aportación a que dicho artículo se refiere.
  • Que dicha norma transitoria solamente refiere a los porcentajes de las aportaciones patronales, a modo de monto, sin que ello exima a la universidad demandada de otorgar el cinco por ciento de los salarios de los trabajadores para el Fondo Nacional de la Vivienda.
  • Por lo que es incorrecto que la cláusula 100 del Pacto Colectivo solamente se refiera a las funciones de gestión para contratar créditos para la vivienda, sin mencionar el importe de aportaciones que la empresa debía realizar en favor de los trabajadores de la universidad , las cuales, los empleados pueden generar a modo de ahorro (artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo) o de monto para el retiro o jubilación (artículos 136 a 153 de esa misma ley).
  • Que el pacto colectivo, en general, no prevé aportaciones patronales del cinco por ciento , en favor de sus trabajadores, sí previstas en el numeral 136 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Cuarto agravio. Que, contrario a lo que afirmó el tribunal colegiado, el sistema jurídico sí prevé un estándar mínimo , porque de la correlación de los numerales 181 y 353-U de la Ley Federal de Trabajo, se advierte que las empresas deben aportar el cinco por ciento sobre los salarios de sus trabajadores al Fondo Nacional de la Vivienda.
  • Quinto agravio. Que el artículo 123, Apartado A, fracción XII, de la Norma Fundamental prevé el deber de las empresas de hacer aportaciones a un Fondo Nacional de la Vivienda, a fin de constituir depósitos en favor de los trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles un crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.
  • Que la cláusula 100 del pacto colectivo no alcanza ese mínimo constitucional , al solamente enumerar labores de gestiones para la contratación de créditos para la vivienda, lo cual no permite al trabajador generar un monto a modo de ahorro (artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo) o para el retiro o jubilación (artículos 136 a 153 de esa misma ley).
  • Sexto agravio. Que son incorrectos los efectos del fallo protector , porque el tribunal colegiado consideró que la obligación de la Universidad Autónoma de Nuevo León de efectuar las aportaciones reclamadas inició a la entrada en vigor del convenio del año dos mil ocho, cuando en realidad, el artículo 123, Apartado A, fracción XII, de la Norma Fundamental existe desde el año de mil novecientos setenta y dos , en el entendido de que dichas aportaciones no podían ser menores al cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores.
  • Que los motivos de la reforma de mil novecientos setenta y dos radicaron en evitar que los patrones llevaran a cabo acciones distractoras para no cumplir con la obligación de otorgar la prestación habitaciones cómodas e higiénicas para los trabajadores, por lo que se creó el deber patronal de realizar las aportaciones en comento, de modo que se deben evitar acciones como las previstas en las cláusulas 99 y 100 del pacto colectivo, en las que se deja a discreción del patrón la asignación y gestión de los créditos para la vivienda, sin mencionar el importe de la aportación .
  • Que los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos tutelan los derechos de seguridad social y a la vivienda, los cuales, aseguran, se tradujeron en que el Estado Mexicano paulatinamente fuera ajustando sus normas internas para asegurar el disfrute de esos derechos.
  • Que de la exposición de motivos de la reforma a la fracción XII del Apartado A del numeral 123 de la Norma Fundamental se obtiene que su intención fue facilitar a los trabajadores la adquisición en propiedad de sus habitaciones y la integración de un patrimonio familiar, sin confiarse por entero a los convenios que aisladamente celebraran entre sí los obreros y patrones.
  • Que no pasa inadvertido que el pacto colectivo permite que los trabajadores se jubilen con el cien por ciento de su salario más aumentos que se otorgan a la base de los trabajadores en activo, porque, lo cierto es que para ello, los trabajadores jubilados de la universidad demandada siguen aportando el doce por ciento de su salario hasta el día de su fallecimiento, por así preverlo la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo.
  • Además, de que no se debe confundir su jubilación con el derecho a la devolución de las aportaciones patronales que la universidad debió realizar, por cuestiones de vivienda .
  1. Admisión de los recursos de revisión. En acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió los recursos de revisión que nos ocupan y los registró con el número de expediente 1907/2023. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  2. Avocamiento. En proveído de quince de agosto de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y devolver los autos a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del caso, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del año en curso, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  6. LEGITIMACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la Universidad Autónoma de Nuevo León no tiene legitimación para interponer recurso de revisión.
  8. Esto es así, porque en auto de catorce de marzo de dos mil veintitrés dictado en el juicio de amparo 1643/2022, el magistrado presidente del tribunal colegiado del conocimiento reconoció el carácter del promovente del recurso, de nombre Hilario Loera Ibarra, como apoderado jurídico de la Universidad Autónoma de Nuevo León.
  9. Sin embargo , la sentencia recurrida no causa perjuicio a la tercero interesada Universidad Autónoma de Nuevo León, en la parte de constitucionalidad , que es la materia de estudio del recurso de revisión. Ello, ya que, en ese aspecto, el tribunal colegiado del conocimiento le otorgó la razón en el fallo recurrido.
  10. Lo que se refuerza, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la legitimación del tercero interesado para interponer recurso de revisión en amparo directo, se origina cuando la resolución dictada por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento le cause algún perjuicio en su esfera jurídica al resolver sobre un tema de constitucionalidad , lo cual, ocurre cuando se cumplen tres condiciones: (1) la sentencia recurrida aborde un problema propiamente constitucional ; (2) la existencia de una afectación en la esfera jurídica del tercero interesado; y (3) que dicho perjuicio provenga del estudio de un tema propiamente constitucional.
  11. Condiciones que, no se dan en el caso concreto, porque, como se ha anticipado ya, en la cuestión de constitucionalidad, el tribunal colegiado otorgó la razón a la universidad tercero interesada y, por ende, en ese aspecto, la sentencia recurrida no le causó perjuicio, en ese aspecto.
  12. Máxime que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el hecho de que el tercero interesado haya obtenido una sentencia adversa , en temas de legalidad, no constituye afectación directa que le otorgue legitimación para acudir al amparo directo en revisión, al no versar sobre cuestiones de constitucionalidad, que es la litis de dicho medio de defensa.
  13. De ahí que se estime que la Universidad Autónoma de Nuevo León no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, por lo que se procede a desecharlo.
  14. Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia de rubro “REVISIÓN. LA CALIFICACIÓN DE SU PROCEDENCIA SE LIMITA AL EXAMEN DE ASPECTOS FORMALES QUE TRASCIENDAN A ELLA.”
  15. Máxime que la Universidad Autónoma de Nuevo León estaba en posibilidad de interponer recurso de revisión adhesivo, con apoyo en el numeral 82 de la Ley de Amparo, para lograr la subsistencia del pronunciamiento de constitucionalidad contenido en la sentencia de amparo, que le fue favorable.
  16. Apoya lo anterior, de manera analógica, la tesis aislada “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A CUESTIONES CONSTITUCIONALES”.
  17. No pasa inadvertido que en auto de treinta de marzo de dos mil veintitrés la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la Universidad Autónoma de Nuevo León, que ahora se desecha.
  18. Ello, en virtud de que dicho auto admisorio, por ser de trámite, no causa estado, además de que esta Segunda Sala es quien tiene encomendado el estudio definitivo de la procedencia del recurso de revisión de que se trata.
  19. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro “RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.”
  20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.

  1. LEGITIMACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR