ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda de nulidad agraria. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Cuatro, con residencia en Mérida, Yucatán, Marcial Vera y Couoh y otros , por propio derecho y en su calidad de ejidatarios del ejido Cansahcab, Municipio de Cansahcab, Yucatán, demandaron de la asamblea de ejidatarios del aludido núcleo agrario, por conducto del comisariado ejidal, así como de la empresa BHCE Yucatán 1, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable (en adelante BHCE Yucatán 1 o empresa demandada), lo siguiente:
- La nulidad absoluta del acta de asamblea general de ejidatarios celebrada el dieciocho de febrero de dos mil catorce, en específico, los puntos quinto, sexto, séptimo y octavo del orden del día, en los que se autorizó al comisariado ejidal la suscripción de un contrato de usufructo con la empresa demandada respecto de una fracción de tierras de uso común del ejido con una superficie de 300-00-00 (trescientas) hectáreas para el establecimiento de una planta generadora de energía eólica.
- La nulidad absoluta del contrato de usufructo celebrado el veinticinco de febrero de dos mil catorce, entre los integrantes del comisario ejidal del aludido núcleo agrario y BHCE Yucatán 1, por conducto de su representante legal Cynthia Renée Bouchot Preciat, por el que se materializaron los citados puntos de asamblea.
- La desocupación y entrega de la referida superficie de tierras de uso común, propiedad del ejido.
- Admisión de la demanda y juicio agrario. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Cuatro, con residencia en Mérida, Yucatán, radicó la demanda con el número de expediente TUA 34-899/2017 , la admitió a trámite en la vía ordinaria, señaló hora y fecha para el desahogo de la audiencia de ley y, entre otras cuestiones, ordenó el emplazamiento de la asamblea de ejidatarios del núcleo agrario Cansahcab, Municipio del mismo nombre, Yucatán, por conducto de los integrantes del comisariado ejidal, así como de BHCE Yucatán 1, para lo cual giró exhorto a su homólogo del Distrito Dieciséis residente en Guadalajara, Jalisco, por encontrarse en esa ciudad el domicilio de dicha empresa.
- Ampliación de demanda, allanamiento y fijación de la litis. En el segmento de la audiencia de ley desahogado el dieciocho de enero de dos mil dieciocho , entre otras cuestiones, el Tribunal Agrario tuvo a los ejidatarios actores ampliando su demanda , cuya nueva prestación consistió en: “Que en sentencia firme ordene aplicar el Principio Precautorio que establece la Ley de Bioseguridad, que debe ser la base para análisis de riego de OGM que se pretenda liberar al ambiente, evitando un enfoque de fomento” . Asimismo, en el diverso segmento celebrado el veinticinco de junio de dos mil dieciocho , entre otros aspectos, tuvo al demandado núcleo agrario Cansahcab, por conducto de los integrantes de su comisariado ejidal, allanándose al escrito de demanda y su ampliación, mientras que la empresa codemandada hizo valer sus excepciones y defensas.
- En el fragmento de la audiencia de diez de diciembre de dos mil dieciocho , entre otros puntos, el Tribunal Agrario fijó la litis del juicio, de la siguiente manera: (I) Determinar si es procedente o no declarar la nulidad absoluta de la citada acta de asamblea general de ejidatarios de dieciocho de febrero de dos mil catorce, respecto de los acuerdos tomados en los puntos quinto, sexto, séptimo y octavo del orden del día, (II) así como de la nulidad del aludido contrato de usufructo de veinticinco de febrero de ese año y demás prestaciones accesorias, (III) la procedencia o no de las excepciones y defensas presentadas por la empresa codemandada, y (IV) decretar la legalidad del allanamiento realizado por el ejido demandado.
- Sentencia agraria . Sustanciados los periodos de pruebas y alegatos, el Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, en la que declaró improcedentes las acciones de nulidad demandadas y absolvió a la empresa BHCE Yucatán 1 , con base en lo siguiente:
- Por cuestión de técnica, estudió la excepción que hizo valer dicha empresa acerca de que había transcurrido el plazo para que los ejidatarios actores demandaran la nulidad de la citada asamblea y contrato de usufructo, en términos del artículo 61 de la Ley Agraria.
- Consideró que ese precepto legal era aplicable por analogía, pues si bien el artículo 27, fracciones VII y XIX, constitucional, no establecía la pérdida de derechos por no ejercerlos dentro de un determinado plazo, lo cierto es que sí determinaba que la ley relativa regulaba los aspectos relacionados con las tierras ejidales y comunales para dar certeza a los actos realizados por la asamblea, como máxima autoridad del ejido, de manera que el establecimiento de plazos legales específicos para demandar la nulidad de los actos de asamblea, protege los derechos de los ejidatarios sobre sus tierras, al darles certeza y seguridad jurídica para no mantenerlos en una constante incertidumbre legal.
- Al respecto, citó la jurisprudencia de rubro: “ EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO ” , y concluyó que había prescrito el plazo para que los actores pudieran ejercitar la acción de nulidad absoluta contra la asamblea de dieciocho de febrero de dos mil catorce, así como de las demás prestaciones accesorias, por lo que absolvió a la empresa codemandada.
- Por último, estimó que en nada beneficiaba a los actores el allanamiento realizado por el núcleo agrario demandado, al que incluso, señaló, pudiera considerarse como un fraude procesal en contra de la referida empresa, pues por una parte, la asamblea ejidal había aprobado la celebración del aludido contrato de usufructo y, ahora, pretendía lograr la nulidad de dicho acto.
- Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno ante el Tribunal Agrario -ahora autoridad responsable-, Marcial Vera y Couoh, por propio derecho, promovió amparo directo en contra de la sentencia agraria, en cuyo único concepto de violación , en síntesis, adujo:
a) La responsable violó los derechos de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al haber decretado la improcedencia de su acción por encontrarla prescrita con base en el plazo de noventa días naturales previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria.
b) Al respecto, afirmó, que de acuerdo con los principios de congruencia y exhaustividad, no había operado la prescripción de su acción de nulidad, sino que la había intentado en tiempo y forma, ya que no resultaba aplicable por analogía el citado artículo 61 por referirse a la impugnación de las asignaciones de tierras llevadas a cabo por la asamblea ejidal, tan era así, que el diverso 23 de la misma Ley Agraria delimitaba dichos actos en sus fracciones V y X, por lo que no se trataba de la misma cuestión que en el asunto, al versar este último sobre la nulidad de una asamblea y de un contrato de usufructo.
c) En ese sentido, dijo, que en el juicio agrario no pretendió impugnar un acta de asamblea ejidal que tuviera relación con la asignación de tierras ejidales a favor de los sujetos agrarios, por lo que para analizar lo relativo a la prescripción negativa era procedente aplicar el plazo de diez años previsto en el artículo 1159, en relación con el diverso 1137, ambos del Código Civil Federal.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN MATERIA AGRARIA. EL PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA QUE OPERE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICABLE SUPLETORIAMENTE, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO QUE PRETENDE ANULARSE
