Encabezado
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2066/2023.
QUEJOSO Y RECURRENTE: MARCIAL VERA Y COUOH.
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF.
COTEJÓ
SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ.
ELABORÓ: CARLOS LÓPEZ CANSECO.
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos:
El ejidatario Marcial Vera y Couoh promovió amparo directo contra la sentencia dictada en el juicio agrario del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Cuatro, en la que se declaró improcedente la acción de nulidad absoluta intentada en contra del acta de asamblea general de ejidatarios que autorizó la celebración de un contrato de usufructo con la empresa codemandada, respecto de una porción de tierras de uso común del núcleo agrario para el establecimiento de una planta generadora de energía eólica, al haberse considerado que tal acción había prescrito por no intentarse dentro del plazo de 90 días naturales a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria.
El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo al estimar que, contrario a lo afirmado por el quejoso, en el asunto no correspondía aplicar de forma supletoria las normas civiles para estudiar la prescripción de la acción de nulidad, en tanto que de la interpretación sistemática de los artículos 22, 44 y 56 de la Ley Agraria, se llegaba a la conclusión de que el citado plazo de 90 días no solo se refería a la impugnación de la asignación de tierras en lo individual, sino que también comprendía aquellas determinaciones acerca del destino de las tierras de uso común.
Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que plantea la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Agraria, en relación con el principio pro persona y los derechos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, a partir de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2066/2023.
QUEJOSO Y RECURRENTE: MARCIAL VERA Y COUOH.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF.
COTEJÓ
SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ.
ELABORÓ: CARLOS LÓPEZ CANSECO.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN MATERIA AGRARIA. EL PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA QUE OPERE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICABLE SUPLETORIAMENTE, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO QUE PRETENDE ANULARSE
