AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2066/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2066/2023.

Fecha: 25-Oct-2023

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN MATERIA AGRARIA. EL PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA QUE OPERE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICABLE SUPLETORIAMENTE, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO QUE PRETENDE ANULARSE

d) Lo anterior, porque estimó que el aludido núcleo agrario y la empresa demandada habían celebrado un acto de comercio consistente en el contrato de usufructo impugnado, por lo cual debía transcurrir un plazo no menor a diez años para que las obligaciones pudieran exigirse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de tal acto, que en el asunto es el día de la celebración de la asamblea impugnada de dieciocho de febrero de dos mil catorce, y que al respecto apoyaba su argumento la tesis aislada de rubro: “ .”

e) Por último, afirmó que la responsable también pasó por alto privilegiar la solución del asunto sobre formalismos procedimentales, conforme a los principios de acceso a la justicia y protección judicial previstos en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  1. Trámite del amparo directo y desechamiento del amparo adhesivo . Correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, residente en Mérida, Yucatán, el cual, por acuerdo de doce de enero de dos mil veintidós, la radicó con el número de expediente 61/2022 y la admitió a trámite . Luego, mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado desechó, por extemporáneo, el amparo adhesivo promovido por la ahora tercera interesada BHCE Yucatán 1, por conducto de su representante legal.
  2. Sentencia recurrida. En sesión celebrada el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado, al considerar, en resumen, lo siguiente:
  • Estimó que eran infundados los argumentos contenidos en el único concepto de violación relativos a la incongruencia, falta de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación de la sentencia agraria reclamada, la cual había decretado la prescripción de la acción de nulidad con base en el artículo 61 de la Ley Agraria.
  • Para lo cual, retomó las consideraciones establecidas en la jurisprudencia de rubro: “ ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE ‘DEJA EN CONFLICTO’ O ‘A SALVO LOS DERECHOS’ DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO. , así como en la tesis aislada de rubro: “ SOLARES URBANOS. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘ASIGNACIÓN DE TIERRAS’, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA PARA EFECTO DE LA IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA , explicando que el término “asignación” a que hace referencia el aludido precepto legal, no debía entenderse de manera rígida sino en un sentido amplio , es decir, que si a la asamblea le compete la asignación de solares urbanos y se pronuncia sobre tal planteamiento para dejar a salvo o en el sentido de no asignar el solar, desde ese punto de vista y para efectos reales, esta última determinación equivalía a una negativa respecto de la pretensión de un ejidatario, y que por ello, la asignación de tierras o cualquier otra decisión que denotara cierta expectativa de derechos, actualizaba la hipótesis prevista en ese artículo, por lo que el afectado por la determinación colectiva contaba con el plazo de noventa días para impugnarla.
  • Así, consideró que la Asamblea General de ejidatarios tenía competencia para determinar, entre otras cuestiones, el destino de las tierras que no estaban formalmente parceladas, por lo que si en el asunto se impugnaba el acuerdo de Asamblea donde mediante contrato de usufructo se había asignado el uso de cierta extensión de tierras de uso común del ejido, era evidente que para su impugnación debía aplicarse el artículo 61 de la Ley Agraria.
  • Reiteró que para esclarecer el alcance del citado artículo -en cuanto a la impugnación del destino de tierras de uso común determinado por la asamblea -, no debía interpretarse de forma aislada, sino de manera sistemática con los artículos 22, párrafo primero, 44 y 56 de la Ley Agraria, en cuyo caso se llegaba a la conclusión de que el diverso 61 no solo se refería a la asignación de tierras en lo individual, sino que también comprendía la determinación del destino de las tierras de uso común, que significaba un pronunciamiento del órgano ejidal sobre su asignación.
  • Conforme a lo establecido en la jurisprudencia de rubro: “ ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PARA RESOLVER SOBRE LA NULIDAD DE SUS ACUERDOS EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL RELATIVAS A VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y, POR TANTO, EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CITADA , estimó que en el asunto no era procedente aplicar de forma supletoria las normas del código civil para resolver un problema jurídico vinculado con la nulidad de un punto de acuerdo de la asamblea general de ejidatarios, acerca de la asignación de tierras de uso común a la referida empresa, en tanto la voluntad exteriorizada por el órgano de representación del ejido era distinta de la que pueden manifestar las personas físicas como intención o elemento volitivo del acto, de manera que el acuerdo mayoritario o colectivo no dependía de la ausencia de vicios del consentimiento que solo pueden objetivarse respecto de cada una de las personas.
  • Por ello, también estimó que el contrato de usufructo impugnado no constituía un acto de comercio, al haberse celebrado en términos del artículo 45 de la Ley Agraria, por lo que no le era aplicable el plazo de prescripción de diez años a que se refería el Código Civil Federal, sino el de noventa días naturales previsto por el diverso 61 de la Ley Agraria.
  1. Recurso de revisión. En contra de la negativa de amparo, por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito, el quejoso Marcial Vera y Couoh, por conducto de su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo -Ángela Carolina Maldonado Cachón-, interpuso recurso de revisión , en cuyo único agravio adujo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

  • Afirmó que el artículo 61 de la Ley Agraria es contrario al principio pro persona y a los derechos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia previstos en los artículos 1o., 16 y 17 constitucionales, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Ello, al considerar que no se aplicó en su favor la interpretación más favorable para ejercer la acción agraria de nulidad, en tanto le otorgan mayores beneficios para ejercer dicha acción los artículos 1137 y 1159 del Código Civil Federal que prevén un plazo de diez años para ello, mientras que el citado artículo 61 lo reduce a noventa días.
  • Lo cual, estima, que lo deja en estado de indefensión y lo priva de su derecho de acceso a la justicia, porque tal plazo de noventa días es insuficiente e insignificante para demandar la nulidad que pretendía.
  1. Admisión del amparo directo en revisión. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del asunto, lo radicó con el número de expediente 2066/2023 , lo admitió a trámite al considerar que, prima facie , se actualizaba una cuestión propiamente constitucional, pues aunque la autoridad responsable había aplicado por primera vez el artículo 61 de la Ley Agraria en contra del quejoso recurrente, el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó los alcances de dicho precepto, cuya inconstitucionalidad se controvertía; asimismo, entre otros aspectos, turnó el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de esta Sala.
  2. Avocamiento. En auto de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala, por conducto de su Ministro Presidente, se avocó al conocimiento del asunto y dispuso que, una vez que estuviera integrado el expediente relativo, fuera remitido a la Ministra Ponente.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo vigente; así como 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, y el Punto Primero, Segundo, Fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, del veintiséis de enero de dos mil veintitrés (modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año), por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD
  7. El recurso de revisión se interpuso de forma oportuna ante el Tribunal Colegiado del conocimiento .
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada , ya que fue presentado por Ángela Carolina Maldonado Cachón, autorizada de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo .
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  12. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  14. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  15. Preceptos donde se dispone que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que las sentencias : a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  16. El ocho de junio de dos mil quince, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto segundo sostiene que el problema de constitucionalidad antes referido, permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando de haberse cumplido los requisitos del punto primero, inciso a) , se advierta que la resolución dará lugar a lo siguiente:
  17. Emitir un pronunciamiento que fije un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  18. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  19. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  20. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  21. Es preciso destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que con la modificación de la fracción IX del artículo 107 constitucional, el Constituyente previó como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos, con el fin de dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional , permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en las materias descritas.
  22. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad , excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad , en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  23. Ahora bien, en el asunto cuyo estudio nos ocupa, el quejoso recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Agraria , a partir de la interpretación que de este precepto realizó en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento para negarle el amparo solicitado, en tanto dicho órgano jurisdiccional precisó que la “asignación” de tierras que se prevé en tal artículo no debía interpretarse de forma aislada o rígida, sino en un sentido amplio y sistemático conforme a los diversos 22, párrafo primero, 44 y 56 de la Ley Agraria, para concluir que los acuerdos tomados por la asamblea de ejidatarios, en los que se decide el destino de las tierras de uso común del núcleo agrario, también debían impugnarse dentro del plazo de noventa días naturales.
  24. Y, en ese sentido, el recurrente afirma que dicho plazo de noventa días es violatorio del principio pro persona y de los derechos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, porque es insuficiente e insignificante para ejercer la acción agraria de nulidad intentada, pues en su lugar considera que debe recurrirse a la supletoriedad y aplicar los artículos 1137 y 1159 del Código Civil Federal, que prevén el lapso de diez años para decretar la prescripción en el asunto, por ser las normas que más le favorecen.
  25. Como se puede observar, si bien se cumple el primero de los requisitos de procedencia del recurso , en tanto subsiste una cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 61 de la Ley Agraria, en relación con el principio pro persona y los derechos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia; lo cierto es que, a juicio de esta Segunda Sala, el asunto no reúne los diversos requisitos de interés excepcional , pues su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el orden jurídico nacional, por tanto, lo procedente es desecharlo.
  26. En efecto, en principio, es de destacarse que el tema de constitucionalidad propuesto ya ha sido ampliamente desarrollado por este Alto Tribunal en diferentes precedentes, entre los que destacan:
  27. Jurisprudencia: “ EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO.
  28. Jurisprudencia: “ ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE ‘DEJA EN CONFLICTO’ O ‘A SALVO LOS DERECHOS’ DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO.
  29. Jurisprudencia: “ ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PARA RESOLVER SOBRE LA NULIDAD DE SUS ACUERDOS EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL RELATIVAS A VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y, POR TANTO, EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CITADA.
  30. Jurisprudencia: “ NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA DELIMITACIÓN, DESIGNACIÓN Y DESTINO DE TIERRAS EJIDALES. EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME AQUÉLLA, EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA IMPIDE ANALIZAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA.
  31. Tesis aislada: “ ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA , QUE PREVÉ EL PLAZO PARA IMPUGNAR LA REALIZADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL. .
  32. A través de cuyos criterios, esta Segunda Sala ha desarrollado el contenido y alcance del artículo 61 de la Ley Agraria y ha determinado también su constitucionalidad, al considerar que una vez transcurrido el plazo de noventa días naturales que prevé para impugnar los acuerdos de la asamblea ejidal en que se asignan tierras, es válido decretar la prescripción negativa ya sea a petición de parte o de oficio por el Tribunal Agrario.
  33. En ese sentido, ha señalado que conforme a los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Agraria, dicho plazo también es aplicable para impugnar las determinaciones de la asamblea de ejidatarios acerca del destino de las tierras que no estén formalmente parceladas o que “deja en conflicto” o “a salvo los derechos” del solicitante u otras similares, por constituir el equivalente a una negativa que puede ser combatida.
  34. Lo cual se estableció que era acorde con el artículo 27 constitucional, pues aunque este último precepto en sus fracciones VII y XIX no preveía la pérdida de derechos por no ejercerlos dentro de un determinado plazo, lo cierto es que sí dispone que en la ley relativa deben regularse los aspectos relacionados con las tierras ejidales para dar certeza a los actos efectuados por la asamblea ejidal, como máxima autoridad del núcleo agrario, y en ese sentido, el artículo 61 de la Ley Agraria, al establecer un lapso cierto para impugnar las decisiones relativas de dicha asamblea, protegía el derecho de los ejidatarios sobre el manejo de sus tierras al darles certeza y seguridad jurídica de que aquellas determinaciones no pueden combatirse en cualquier momento para evitar mantenerlos en una situación jurídica permanente de incertidumbre.
  35. Incluso, se precisó que para impugnar la nulidad de tales acuerdos de la asamblea ejidal, no era aplicable de manera supletoria el Código Civil Federal, porque la voluntad exteriorizada por ese órgano de representación del ejido es distinta de la que pueden manifestar las personas físicas como intención o elemento volitivo del acto, de manera que la validez del acuerdo mayoritario o colectivo no depende de la ausencia de vicios del consentimiento que solo pueden objetivarse respecto de cada una de las personas que participan en la asamblea.
  36. Además, se advierte que de los párrafos veintidós a treinta y dos de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento atendió los planteamientos de inconformidad del quejoso con base en tales criterios, en particular, retomando las consideraciones contenidas, precisamente, en las citadas jurisprudencias 2a./J. 4/2004 y 2a./J. 130/2006, cuya aplicación lo llevó a declarar infundados sus argumentos y convalidar la aplicación y actualización de la prescripción negativa para impugnar la nulidad de la asamblea ejidal y del contrato de usufructo combatidos, así como para descartar la aplicación supletoria de las normas civiles en el asunto. De ahí que tampoco se aprecie el desconocimiento u omisión de los criterios vinculantes emitidos por este Alto Tribunal, referentes al tema de constitucionalidad en cuestión.
  37. Apoya lo anterior la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.
  38. Más aún, la decisión que se asume es consistente con lo resuelto por esta Segunda Sala en los diversos amparos directos en revisión 973/2021 , 5940/2017 , 1319/2017 , 5032/2016 , 3558/2016 , entre otros, en los que también se planteó la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Agraria, y se determinó desechar -con sus matices- tales recursos por improcedentes .
  39. Aunado a lo anterior, el asunto cuyo estudio nos ocupa tampoco cumple con el requisito en cuestión , derivado de que, de cualquier forma, los agravios formulados por el recurrente resultarían inoperantes, al actualizarse la figura jurídica de la preclusión.
  40. Esto, pues en la especie y tal como se advierte de los antecedentes que se informan en párrafos precedentes, el quejoso omitió impugnar -en su demanda de amparo- la constitucionalidad del 61 de la Ley Agraria, desde su primera aplicación, la cual aconteció al momento en que el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Cuatro, con residencia en Mérida, Yucatán, dictó sentencia el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno , declarando improcedentes las acciones de nulidad demandadas y absolviendo a la empresa BHCE Yucatán 1, al resultar fundada la excepción que hizo valer dicha empresa, acerca de que había transcurrido el plazo para que los ejidatarios actores demandaran la nulidad de la citada asamblea y contrato de usufructo, en términos del artículo 61 de la Ley Agraria.
  41. Por tanto, si como lo ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo se aplicó en un diverso acto que tiene una misma secuela procesal, es decir, que deriva de un procedimiento común, y el quejoso al promover el juicio de amparo contra la sentencia dictada en el juicio de origen, no cuestiona la regularidad constitucional de la norma ahí aplicada, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el recurso de revisión que se interponga con posterioridad en el juicio de amparo.
  42. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.”
  43. Consecuentemente, es claro que si las cuestiones de constitucionalidad formuladas por la parte recurrente en los agravios de este recurso no resultan útiles para darle procedencia, en la medida en que era necesario que tales cuestiones las hubiera expuesto desde su demanda de amparo o que habiéndolas hecho valer, existiera omisión de estudiarlas por parte del Tribunal Colegiado de Circuito; es claro que ello genera que los agravios planteados en la presente instancia devengan inoperantes y que, por tanto, como ya se dijo, no se actualice el segundo requisito necesario para la procedencia de este recurso de revisión.
  44. Sin que pase inadvertido para esta Segunda Sala que en el caso, al tratarse de un asunto relacionado con cuestiones agrarias en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe tomarse en consideración la suplencia de la queja; sin embargo, dicha figura jurídica implica un tratamiento judicial preferente para las personas que, por su situación particular, se encuentran en una situación de desventaja para hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones; y el propósito de aplicarla es que estas desventajas sociales o económicas no se traduzcan en desventajas procesales y de acceso a un recurso efectivo, pero no para superar los requisitos de procedencia de un medio de impugnación como en el caso lo es el amparo directo en revisión, pues proceder de ese modo desnaturalizaría dicha institución, la cual exige contar con una base de reglas que resulten generales y que operen de manera homogénea para el juicio en sí mismo, a fin de proteger la seguridad jurídica del proceso y de los propios justiciables.
  45. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro siguiente: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006, 2a./J. 32/2002 Y 2a. CXVIII/2002).
  46. Solo resta indicar que no es obstáculo para la conclusión alcanzada, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el presente recurso de revisión por estimar que reunía, prima facie , los requisitos para su procedencia; pues tal determinación no causa estado por corresponder, precisamente, a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, el cual compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o una de las Salas, en términos de la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
  47. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  48. DECISIÓN
  49. En virtud de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por tanto, se debe desechar .

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.