Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2235/2023
Fecha: 18-Oct-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, aproximadamente a las diecinueve horas, la señora Víctima acudió a una cita médica con el ginecólogo Persona “A” en su consultorio privado ubicado en Nombre de colonia, Nombre de entidad federativa.
- El señor Persona “A” le realizó el Papanicolau a la señora Víctima. Cuando terminó la atención médica, el ginecólogo agarró con una mano los muslos de la víctima y con los dedos de la otra mano realizó movimientos dentro de su vagina.
- El señor Persona “A” le preguntó a la víctima en varias ocasiones si obtenía placer o si quería mantener relaciones sexuales con él. La víctima respondió que no y le pidió que se detuviera. Luego de varios minutos, el señor Persona “A” se alejó de ella, le solicitó que se vistiera, le expidió una receta médica y la citó en quince días para otra revisión.
- Juicio penal. Con motivo de esos hechos, el dos de agosto de dos mil veintiuno el Juzgado de Control y Juicio Oral Penal del Primer Partido Judicial de Aguascalientes le dictó auto de vinculación a proceso al señor Persona “A”, en la causa penal dentro de la carpeta digital Segundo número de expediente.
- Procedimiento abreviado. El nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el ministerio público solicitó la apertura del procedimiento de juicio abreviado. La víctima, su asesora jurídica, los defensores particulares del acusado, ni el señor Persona “A” se opusieron, por lo que la Jueza de Control aceptó la solicitud y ordenó su apertura.
- El defensor del señor Persona “A” solicitó el tratamiento en libertad como sustitutivo de la prisión, con fundamento en el artículo 43, fracción III, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes .
- El ministerio público se opuso al sustitutivo solicitado porque el delito de violación es considerado de prisión preventiva oficiosa por el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales por lo que , con fundamento en el mismo artículo 43, primer párrafo, no se debe otorgar dicho beneficio.
- Sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento abreviado . El nueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Jueza Penal condenó al señor Persona “A” (quejoso y recurrente) por la comisión del delito de violación equiparada previsto en el artículo 120, fracción III del Código Penal para el Estado de Aguascalientes y le impuso, entre otras sanciones, tres años un mes de prisión .
- La Jueza Penal negó el tratamiento en libertad como sustituto de la pena de prisión porque el artículo 43 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes señala que no se otorgarán dichos sustitutivos cuando se condene por delitos considerados de prisión preventiva oficiosa, como es el caso de la violación.
- Recurso de apelación. El señor Persona “A”, por medio de su defensor particular, interpuso un recurso de apelación. El Magistrado Especializado en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio del Honorable Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes conoció del recurso bajo el número de expediente Tercer número de expediente. En resolución de once de enero de dos mil veintidós la Sala confirmó la determinación apelada.
- Amparo directo. En contra de esa sentencia, el señor Persona “A”, por medio de su defensor particular, presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
- El artículo 43 del Código Penal para el Estado Aguascalientes vulnera el derecho a la igualdad al negar los sustitutivos de la pena a personas condenadas por delitos de prisión preventiva oficiosa.
- La Sala debió inaplicar el párrafo primero del artículo 43 del Código Penal de Aguascalientes para otorgarle una interpretación más favorable al señor Persona “A”.
- La Sala contestó los agravios del señor Persona “A” con base en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que negó los beneficios de libertad preparatoria para el secuestro, sin embargo, esos argumentos no son aplicables en el caso concreto por tratarse de un delito diferente.
- La Sala no debió aplicarle el artículo 43 del Código Penal de Aguascalientes porque dicho artículo no supera un test de proporcionalidad.
- El artículo impugnado no permite la reinserción social de los sentenciados al negarles los beneficios preliberacionales, por lo que vulnera el artículo 18 constitucional.
- No existe justificación racional para que el artículo 43 del Código Penal de Aguascalientes se base en el catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa para prohibir los beneficios preliberacionales.
- Sentencia de amparo directo. El Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito conoció la demanda de amparo con el número de expediente Primer número de expediente. El dos de marzo de dos mil veintitrés dictó sentencia en la que reconoció la constitucionalidad del artículo 43 y negó el amparo por las siguientes consideraciones:
- La negativa de otorgar beneficios preliberacionales no vulnera el artículo 18 constitucional para lograr la reinserción social del sentenciado pues el legislador puede condicionar el otorgamiento de dichos beneficios por razones de política criminal.
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4388/2017 sostuvo que los sustitutivos penales no son derechos fundamentales de los sentenciados por lo que pueden estar sujetos a restricciones del legislador. Al resolver el amparo en revisión 248/2020, la misma Primera Sala indicó que no toda distinción que haga el legislador para acceder a un beneficio preliberacional es discriminatoria.
- Para saber si el párrafo primero del artículo 43 del Código Penal de Aguascalientes vulnera el derecho a la igualdad es necesario someterlo a un test ordinario de proporcionalidad, de acuerdo con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 61/2016 y en el amparo directo en revisión 988/2004.
- Del test ordinario de proporcionalidad se desprende que dicho precepto no viola el derecho humano a la igualdad porque la distinción de otorgar beneficios preliberacionales para ciertos delitos busca balancear la reinserción social de los sentenciados, por un lado, y la paz y seguridad social por otro, estableciendo requisitos dependiendo de la gravedad de la conducta realizada.
- En los amparos en revisión 598/2011, 631/2011, 702/2011 y 732/2011, la Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo que las condiciones para acceder a los beneficios preliberacionales no vulneran el sistema de reinserción, sino que apoya la seguridad jurídica.
- El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito validó la constitucionalidad del artículo 43 del Código Penal del Estado de Aguascalientes al resolver el amparo directo 113/2022 que versó sobre un supuesto similar al que planteó el señor Persona “A”.
- Fue acertado que la Sala apoyara sus consideraciones en el criterio de la Suprema Corte para negar los beneficios de libertad preparatoria en el caso de secuestro, pues además de que puede utilizar los criterios del Poder Judicial de la Federación de la manera en que mejor considere, también expuso las razones por las cuales consideró aplicable tal criterio
- Es incorrecto solicitar que se inaplique el primer párrafo del artículo 43 del Código Penal de Aguascalientes debido a una interpretación más favorable, pues dicho artículo es derecho positivo que especifica qué delitos admiten beneficios preliberacionales, sin que el señor Persona “A” se encuentre en los supuestos señalados por la norma.
- Es apegado a Derecho que el artículo 43 del Código Penal de Aguascalientes tome como parámetro los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa para condicionar los beneficios preliberacionales ya que, además de que el legislador tiene libertad para regular y restringir dichos beneficios, tales restricciones buscan potenciar la reinserción social del sentenciado y la protección de las víctimas.
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el señor Persona “A”, por medio de su defensor particular, interpuso este recurso de revisión en el que expuso los siguientes agravios:
- Fue incorrecto que el Tribunal Colegiado resolviera que el artículo 43 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes es constitucional pues transgrede el derecho de igualdad y no supera un test de proporcionalidad.
- No hay una justificación racional para que el artículo citado se base en el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa para negar los sustitutivos de la pena de prisión. El legislador cometió un error de técnica legislativa al permitirlo.
- El legislador no expuso las razones de su política criminal de reinserción social para condicionar los sustitutivos de la pena de prisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión.
- Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
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