AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2235/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2235/2023

Fecha: 18-Oct-2023

IV. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81 fracción II de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:

a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.

  1. Esta Primera Sala considera que en el presente asunto no se actualizan dichos supuestos de procedencia , puesto que si bien existe un planteamiento de constitucionalidad, su estudio no involucra un pronunciamiento novedoso para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. En su escrito de revisión, el señor Persona “A” reclama que el artículo 43 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes es inconstitucional por no ser acorde con lo que establecen los artículos 1º y 18 de la Constitución política del país .
  3. Aunque el planteamiento del quejoso ciertamente entraña una cuestión de constitucionalidad, no se trata de un aspecto que conduzca a un pronunciamiento novedoso pues este alto tribunal, ya estudió la compatibilidad entre el artículo 43 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes y lo previsto en los artículos 1º y 18 de la Constitución Política del país.
  4. Al resolver el amparo directo en revisión 5471/2022 esta Primera Sala concluyó que el artículo 43 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes no vulnera los artículos 1º y 18 de la Constitución política del país . En dicho asunto se realizó un análisis de la reinserción social contenida en el artículo 18 constitucional, se retomó la doctrina constitucional sobre los requisitos para el otorgamiento de los sustitutivos de la pena y de los beneficios preliberacionales para, finalmente, emprender el estudio de la norma impugnada.
  5. Respecto de la norma impugnada, la Sala concluyó que el régimen constitucional aplicable no veta la posibilidad de que los órganos legislativos establezcan condiciones respecto al otorgamiento de los beneficios preliberacionales o los sustitutivos de la pena, pues en los casos examinados por esta Suprema Corte, tales limitaciones obedecen al desarrollo de la política criminal elegida por aquéllos, en el afán de tratar con mayor rigurosidad algunos delitos; esto, tampoco se opone al derecho a la reinserción social.
  6. Esta Sala en el citado amparo directo en revisión retomó las razones por las que el legislador de Aguascalientes redactó la norma, pues se advirtió que la disposición combatida fue construida en esos términos, con el fin de armonizar el código sustantivo al que pertenece, con el Código Nacional de Procedimientos Penales y de ahí la necesidad de dejar de lado expresiones que, con la reforma constitucional que introdujo el sistema acusatorio, cayeron el desuso como los delitos graves y el propio ordenamiento local en materia procesal penal.
  7. La Sala concluyó que con lo anterior se hace patente que la intención del legislador no fue la de regular cuestiones atinentes a la prisión preventiva, sino que bajo los nuevos paradigmas del sistema de justicia penal, decidió hacer una adecuación de la norma local a efecto de evitar realizar una remisión que no encontrara asidero, como la contenida en la norma antes de la publicación del decreto 140 de dos de febrero de dos mil quince, en el que negaba los sustitutivos de la pena a las personas sentenciadas por delitos considerados como graves conforme al derogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes.
  8. Que de hecho el citado ejercicio de armonización realizado por el legislador local buscaba evitar un contexto de incertidumbre al momento de aplicar la norma, tanto para el destinatario de la norma como para el operador jurídico: mientras el primero puede conocer con facilidad cuáles son los delitos para los cuales se niegan los sustitutivos de la pena; el segundo, no tiene que realizar una interpretación adicional de la norma para su aplicación, evitando así decisiones arbitrarias y dejando a la discrecionalidad del operador el acceso al beneficio sustitutivo.
  9. De esa manera, la Sala precisó que el numeral citado al negar el acceso a los sustitutivos de prisión, en delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, no es discriminatorio, ni contrario al régimen de reinserción social, pues ello obedece al desarrollo de la política criminal elegida por los órganos legislativos, buscando ser más rigurosos en ciertos delitos.
  10. Ante tal situación, esta Primera Sala considera que la impugnación en este amparo directo en revisión del citado artículo 43 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes no entraña la fijación de un criterio de interés excepcional, lo que resulta necesario para la procedencia del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, pues esta Sala con su actual integración ya determinó su constitucionalidad a la luz de los numerales 1º y 18 constitucionales.
  11. Lo anterior, más aún, porque el señor Persona “A”, quejoso y recurrente en el presente recurso, también lo fue en el precedente citado (el amparo directo en revisión 5471/2022) que derivó de la sentencia que se le impuso en una diversa causa penal, aunque por distintos hechos, por el mismo delito de violación y en la cual también reclamó la constitucionalidad del artículo 43 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes bajo iguales razonamientos que los empleados en este caso.