ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Contencioso Administrativo. Mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Eugenia Alicia Pulido Ferrer y Tovar representante legal de Estuco Construcciones y Diseño, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución PI/S/2019/028813 de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Subdirectora Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que declaró la infracción en materia de comercio prevista en el artículo 231, fracción VII, de la Ley Federal del Derecho de Autor e impuso una multa.
- Radicación y admisión de la demanda. Por razón de turno, la demanda se radicó en la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el número 2063/19-EPI-01-5 y fue admitida mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecinueve.
- Contestación de demanda. Mediante acuerdos de dos y tres de diciembre de dos mil diecinueve, se tuvo al Coordinador Departamental de Amparos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en representación de la autoridad demandada, contestando la demanda y por apersonadas a las terceras interesadas Adobe Systems Incorporated y Microsoft Corporation.
- Primer sentencia de nulidad. Seguido el trámite correspondiente, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el cuatro de enero de dos mil veintiuno, reconociendo la validez de la resolución impugnada, ello – en lo que interesa para el presente asunto- bajo las consideraciones sustanciales siguientes:
En principio, la Sala consideró que la litis consistía en verificar si la actora incurrió o no en la infracción administrativa prevista en el artículo 231, fracción VII, de la Ley Federal del Derecho de Autor y si en su caso, la multa impuesta fue debidamente individualizada.
Así, con base en lo anterior, determinó la Sala que la autoridad demandada respetó el artículo 16 constitucional, al establecer los razonamientos lógico-jurídicos por medio de los cuales estimó aplicables los supuestos previstos en el citado precepto, lo que no fue desvirtuado por la parte actora.
Asimismo, entre otras cuestiones, en cuanto a los argumentos expuestos contra la constancia del Registro General de Poderes, puntualizó la Sala que si la fracción IV del numeral 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, dispone que para acreditar la personalidad para actuar en nombre y representación de una persona moral, bastaba con la existencia de una constancia de inscripción en el Registro General de Poderes, se presumirá la validez del poder, salvo prueba en contrario, de tal suerte que al reunirse el requisito relativo a la presentación de la constancia de registro, lo consecuente era tener por acreditada la personalidad de Kiyoshi I. Tsuru Alberú para actuar en representación de las terceros interesadas, con lo que se cumplió con el requerimiento previsto en dicho numeral.
Finalmente, estableció que de la comparación entre los artículos 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial y el diverso 16, fracción III, de su reglamento, se desprendía que el último no rebasaba lo previsto en aquél, pues la ley preveía una regla especial para acreditar la personalidad en los procedimientos administrativos y refería que era suficiente la exhibición de copia simple de la constancia de registro del poder inscrito en el Registro General de Poderes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con lo cual, se buscaba simplificar los procedimientos administrativos.
- Juicio de amparo directo . Inconforme con el fallo anterior, la parte actora, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo directo en la que reclamó, en esencia, la constitucionalidad y convencionalidad de los artículos 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, 16 y 17 de su reglamento - al ser contrarios a los principios de legalidad y legítima defensa; asimismo, por contravenir los diversos 1 constitucional, 8.1, 11.1, 11.2, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por establecer una carga procesal excesiva, injusta y desequilibrada para estar en aptitud de revisar los poderes otorgados a la contraparte en un procedimiento administrativo de infracción y porque permite dar efectos de convalidación de los poderes a la constancia de inscripción emitida por el Registro General de Poderes establecido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial-, e hizo valer diversas cuestiones de legalidad, de las que se destacan, la violación a las normas del procedimiento, omisión de estudio de los conceptos de impugnación, entre otras.
- Radicación y sentencia del amparo directo DA-265/2021 . Por razón de turno, correspondió conocer de esa demanda al Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , quien la admitió a trámite y la registró con el expediente DA-265/2021 . Posteriormente, en sesión de diez de diciembre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia en la que se otorgó la protección constitucional solicitada por la quejosa contra la resolución reclamada -y se negó el amparo adhesivo a la parte tercera interesada-, bajo las consideraciones siguientes:
- La concesión del amparo derivó del hecho de que el Tribunal del conocimiento calificó como fundado el concepto de violación en el que la quejosa sostuvo que la Sala responsable omitió analizar los argumentos planteados contra la validez del documento con el que sus contrarias pretendieron acreditar su personalidad .
- Para arribar a dicha conclusión, partió de considerar que la quejosa sostuvo en su primer concepto de impugnación, que las terceros interesadas solicitaron la declaración administrativa de infracción en materia de comercio conforme el numeral 231 de la Ley Federal de Derechos de Autor, y que dicho procedimiento lo iniciaron a través de quien se ostentó como su representante legal, pretendiendo demostrar tal carácter con dos oficios; que del poder de Microsoft Corporation se advertía que Benjamín O. Orndorff compareció ante una notaría pública de un Condado de Estados Unidos de América, cuya fedataria nunca tuvo a la vista los documentos que acreditaban la legal existencia de la empresa otorgante del poder, sino que solo recibió la declaración de aquella persona física, lo que no probaba la verdad legal; y que la demandada no se percató de que la personalidad de quien compareció no cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, que obligaba a subsanar dicha deficiencia.
- Y luego, después de hacer referencia a las consideraciones bajo las cuales atendió dichos planteamientos la responsable, dijo que de la comparativa entre ambas cuestiones, se advertía que la Sala responsable no atendió a la litis planteada.
- Ello, pues al resolver sobre la validez de los poderes con los que se pretendió acreditar su personalidad para actuar en nombre y representación de Microsoft Corporation y Adobe Systems Incorporated, debió considerar que era requisito indispensable para su validez, que se diera fe de la legal existencia de aquél ente jurídico colectivo, así como de que el otorgante contaba con las atribuciones suficientes para conferirlo, conforme al criterio del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito contenido en la tesis de rubro: “PODERES OTORGADOS POR UNA PERSONA MORAL EN EL EXTRANJERO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 4 DE NOVIEMBRE DE 2020).”
- Y, derivado de lo anterior, señaló el Tribunal, que no pasa desapercibido que debido a la conclusión alcanzada en cuanto a la concesión del amparo, resultaba innecesario el estudio de los demás motivos de agravio formulados por la quejosa principal , ya que con su análisis no se obtendría algún efecto diverso al ya determinado, ni siquiera aquellos en que se controvirtió la regularidad constitucional de los artículos 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, 16 y 17 de su reglamento.
- Cumplimiento de sentencia D.A.265/2021. En cumplimiento al fallo protector, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó sentencia en el juicio de nulidad el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, en la que nuevamente reconoció la validez de la resolución impugnada. Ello, por las consideraciones siguientes:
- De la sentencia se advierte que se llegó a la misma conclusión que en la primer resolución de nulidad, en esencia, porque la Sala verificó y consideró que de conformidad con el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes -cuya interpretación corrió a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- ; la jurisprudencia PC.I.A. J/170 A, de rubro: “PODERES OTORGADOS POR UNA PERSONA MORAL EN EL EXTRANJERO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)” y el artículo 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, los poderes presentados para acreditar la personalidad para promover en representación de las terceras interesadas eran aptos y suficientes para tal fin.
- Ello, pues si bien de la documental en análisis no se advierte que la mencionada notaria haya tenido a la vista las dos documentales que acreditaban la legal existencia de la empresa otorgante del poder; era inexacto que simplemente hubiera recibido la declaración de Benjamín O. Orndorff, como lo afirmaba la actora, en tanto la accionante no controvierte ni desvirtúa que también certificó que le constó que tuvo evidencia satisfactoria de que aquella persona estaba autorizado para otorgar el poder en nombre y representación de la otorgante.
- Aunado a que de la documentación en ese acto exhibida por el interesado, se protocolizó y dio fe del poder otorgado en el extranjero en favor de Kiyoshi Iago Tsuru Alberú, cuyos poderes otorgados incluían facultades para diversos actos de representación; asimismo se dijo que de la certificación notarial se advertía que la mencionada fedataria señaló que ante ella compareció el asesor jurídico de Adobe Systems Incorporated, quien le presentó prueba suficiente de que tenía capacidad legal y de que dicha empresa era legalmente existente, además de que dicho asesor estaba legalmente autorizado para otorgar poderes en nombre de su otorgante .
- Por lo que, dijo la Sala, que los dos poderes referidos, al dar fe de la existencia del ente jurídico colectivo Adobe Systems Incorporated y Microsoft Corporation, y que el otorgante contaba con las atribuciones suficientes para conferirlo, se ajustaban a los términos y condiciones de la citada jurisprudencia, en consecuencia, gozaban de la presunción de validez establecida en el numeral 181, fracción IV, de la ley.
- Y en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 181 de la ley en cita; 16 y 17 de su reglamento, la Sala declaró su inoperancia, al considerar que su estudio le correspondía al Poder Judicial de la Federación.
- Finalmente, estimó que la actora incurrió en la infracción administrativa prevista en el artículo 231, fracción VII, de la Ley Federal del Derecho de Autor.
- Segundo juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia emitida en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo D.A. 265/2021, Estuco Construcciones y Diseño, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Eugenia Alicia Pulido Ferrer y Tovar, el veinticinco de febrero de dos mil veintidós promovió demanda de amparo directo en la que, en sus conceptos de violación, entre otras cuestiones referentes a tema de mera legalidad, precisó que en el juicio de nulidad 2063/19-EPI-01-5 planteó la inconstitucionalidad de los artículos 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, 16 y 17 de su reglamento –por violación al principio de seguridad jurídica y derecho legítimo de defensa, y de los artículos 1º Constitucional; 8º, 11 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer una carga procesal extraordinaria en contra de quien inicia un procedimiento, que durante el plazo de respuesta a una acción iniciada en su contra (de diez días) perderá al menos uno al trasladarse a las oficinas del IMPI; averiguaren en qué lugar se encuentra el Registro General de Poderes; solicitar y revisar in situ, sin poder obtener una copia simple de los documentos del expediente, con lo que se habrá agotado en exceso el tiempo máximo para contestar la infracción, lo que irriga una carga procesal excesiva, injusta y desequilibrada contra la demandada- y que a pesar de la evidente transgresión a diversas prerrogativas constitucionales, la Sala omitió pronunciarse sobre el tema, por lo que atentó contra el principio de exhaustividad.
- Radicación y admisión del amparo directo DA-219/2022 . Por acuerdo de ocho de abril de dos mil veintidós el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , registró la demanda de amparo con el expediente DA-219/2022 y la admitió a trámite. Además, ordenó notificar a la parte tercera interesada, para que en el plazo de quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la referida notificación, presentara alegatos o en su caso promoviera amparo adhesivo .
- Amparo adhesivo . Las terceras interesadas Adobe Systems Incorporated y Microsoft Corporation, por conducto de su representante legal, promovieron amparo adhesivo, el cual, por acuerdo de once de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal del conocimiento lo admitió a trámite.
- Sentencia del juicio de amparo DA-219/2022. En sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó la protección solicitada en el juicio de amparo principal y respecto al adhesivo lo declaró sin materia . Las consideraciones que sustentan la negativa del amparo son las siguientes:
- El tribunal señaló que de la demanda de amparo directo se advertía que la quejosa sostuvo que los artículos 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, 16 y 17 de su reglamento , son inconstitucionales y contrarios a los principios de legalidad y legítima defensa; asimismo, que contravienen los diversos 1º constitucional, 8.1, 11.1, 11.2, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por establecer una carga procesal excesiva, injusta y desequilibrada para estar en aptitud de revisar los poderes otorgados a la contraparte en un procedimiento administrativo de infracción y porque permite dar efectos de convalidación de los poderes a la constancia de inscripción emitida por el Registro General de Poderes establecido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
- El tribunal calificó de infundados e inoperantes los conceptos de violación, y para evidenciar tal aserto, tomó en cuenta que sobre las prerrogativas que derivan de los artículos 14 y 16 constitucionales el Máximo Tribunal ha fijado doctrina jurisprudencial a lo largo de los años, que más que modificarse ha sido ampliada, cuyas prerrogativas también estaban definidas, con similares alcances, en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al cual, toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente e imparcial, de existencia previa.
- Precisado lo anterior, el tribunal señaló que el artículo 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial , comprendido en el Título Sexto de los Procedimientos Administrativos, establecía una regla general para todos los procedimientos administrativos previstos en la propia ley, conforme a la cual, la personalidad de quienes comparezcan ante el Instituto, por conducto del mandatario, a tramitar cuestiones diversas a solicitudes de patentes, registro, o la inscripción de licencias o sus transmisiones, debe acreditarse mediante poder otorgado conforme a la legislación aplicable del lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales cuando se trate de una persona extranjera.
- Por su parte, dijo, que los numerales 16 y 17 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial se ubicaban en el Título Primero, Capítulo IV, de la representación y Registro General de Poderes. El primer precepto normativo estatuía las reglas a que debía sujetarse el acreditamiento de la personalidad, de las cuales destacaban sus fracciones II, III y IV, conforme a las cuales los poderes generales otorgados para actos de administración o para pleitos y cobranza, se reconocerán para actuar en los procedimientos administrativos. El segundo numeral, por su parte, establecía que el Instituto tendrá a su cargo el Registro General de Poderes en el que se inscribirán los documentos originales o copias certificadas de poderes, cuya inscripción era opcional. De inscribirse, en cada solicitud o promoción bastaba acompañar una copia simple de la constancia de inscripción en el Registro de Poderes.
- Se destacó que la quejosa no controvirtió las fracciones I y V del artículo 16 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial , sino la totalidad del precepto normativo en la que puso de manifiesto que el perjuicio que resintió derivó del reconocimiento a los poderes inscritos en el Registro General de Poderes, tema que no guardaba relación con lo estatuido en la fracción I que se refería a la carta poder, ni con la fracción II relativa a la autorización de otras personas físicas para oír y recibir notificaciones y documentos que pueden realizar los solicitantes y oponentes.
- Por ello, el tribunal acotó que el estudio de constitucional y convencionalidad propuestos se continuaría únicamente por los artículos 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial; 16, fracciones II, III y IV y 17 de su reglamento .
- De esta forma, precisó que los numerales controvertidos estatuían dos reglas, una general a todos los procedimientos administrativos previstos en la Ley de la Propiedad Industrial, sobre los requisitos que deben contener los poderes otorgados en el extranjero para ser reconocidos en México -artículo 181, fracción IV, de la ley-; y, una especial, de la forma en que puede acreditarse la personalidad a partir de la copia simple de la constancia de inscripción en el Registro General de Poderes -artículo 16, fracciones II, III y IV y 17, de su reglamento-.
- Para comprender los alcances de ambas reglas, tomó en consideración el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, del cual destacó que en cada país miembro son válidos los poderes otorgados en cualquier otro de ellos que se ajusten a las reglas estatuidas en el Protocolo, siempre que estén legalizados conforme a las reglas especiales para ello.
- Así, precisó, que los poderes formalizados por notario debidamente constituido conforme a las leyes del respectivo país, con arreglo a las anteriores reglas, para ser ejercidos en cualquiera otro país miembro, están capacitados para ejercer funciones y atribuciones equivalentes a las conferidas a los notarios por las leyes del otro país.
- Asimismo, señaló que en la Ley de la Propiedad Industrial en cuyo artículo 181, fracción IV, se prevé la forma en que tiene que acreditarse la personalidad de una persona moral extranjera, se establecen ciertos requisitos que debe contener el poder, a saber, que en él se dé fe de la existencia legal de la persona jurídica en cuyo nombre se otorga el poder, así como derecho del otorgante para conferirlo.
- Cuyos requisitos eran aptos y suficientes para otorgar certeza de que los datos contenidos en un instrumento notarial otorgado en el extranjero cumplían con condiciones legales mínimas equiparables a las nacionales, pues al igual que en México, se partía de certificaciones y constancias realizadas por personas que contaban con fe pública, como atribución concedida por los Estados a quienes habían reunido ciertos requisitos legales -que pueden variar de país en país- para dotar de credibilidad, certeza y fuerza suficiente su actuación.
- Así, determinó, que los requisitos impuestos por el artículo impugnado para que el poder otorgado en el extranjero tenga validez, lejos de provocar incertidumbre o inseguridad a quienes comparecían ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, generaba el efecto contrario, es decir, los dotaba de certeza y seguridad al saber que los actos o hechos contenidos en el poder fueron autentificados, legitimados, formalizados y finalmente dotados de fe pública, de manera equivalente a la que lo haría un notario conforme a las disposiciones legales mexicanas, presunción de validez que al ser relativa, podía ser destruida con prueba en contrario.
- De esta forma, concluyó el Tribunal que no era el artículo 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial el que imponía la forma y términos en que podía destruirse la presunción de validez de un poder otorgado en las condiciones ahí indicadas, sino que ello dependía de la conducta procesal de quien pretendía eliminar esa presunción.
- Cierto era que el presunto infractor siempre podía acudir de manera directa al Registro General de Poderes a pedir el documento registrado. De optar por tal supuesto, estaba en aptitud legal de solicitar, en su caso, prórroga para excepcionarse sobre la personalidad de su contraria, o bien, para ofrecer el medio de convicción que demostrara la ausencia de personería. En tal supuesto, el perjuicio que pudiera derivarse tampoco dependería del artículo controvertido, sino de la aplicación que de las disposiciones jurídicas que regulaban el procedimiento llevara a cabo la autoridad.
- Si bien el numeral refutado de inconstitucional e inconvencional establecía que la presunción de validez admitía prueba en contrario, la reversión probatoria que tal leyenda conllevaba, no era una carga procesal excesiva, injusta y desequilibrada como lo afirmó la quejosa, porque en el procedimiento administrativo sancionador que se instauró a petición de parte, la carga de la prueba para acreditar que se cometió una conducta ilícita contra el titular de un derecho de autor recaía, precisamente, en ese titular, quien debía demostrar la titularidad del derecho defendido.
- El poder otorgado en el extranjero de quien representó a la persona jurídica titular de un derecho, en los términos descritos, gozaba de presunción de validez, presunción que, al ser relativa, posibilitaba la reversión de la carga probatoria cuando el presunto responsable refutara el poder otorgado en el extranjero.
- Así, la reversión probatoria que la quejosa estimó excesiva, guardaba justa medida con el fin primordial del Protocolo de unificar el orden jurídico de cada país al momento de otorgar poderes, para evitar las dificultades que podían presentarse cuando un acto jurídico es celebrado por personas que se rigen por diversos órdenes jurídicos y quienes pueden pretender que su régimen jurídico se haga exigible en el extranjero, lo que era jurídicamente inadmisible desde un punto de vista internacional.
- Por lo anterior, calificó como infundados los argumentos propuestos por la quejosa.
- En cuanto a la inoperancia que se actualizó respecto de los artículos 16, fracciones II, III y IV y 17 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, estableció el Tribunal, que al margen de que la autoridad administrativa los hubiera considerado implícitamente para estimar que Kiyoshi I. Tsuru Alberú acreditó su personalidad para representar a Microsoft Corporation Inc, con la constancia de inscripción en el Registro General de Poderes, lo cierto era que la Sala responsable al verificar la legalidad de la resolución impugnada sobre tal aspecto, no tuvo en cuenta la constancia emitida por ese registro, sino cada uno de los poderes inscritos que analizó a la luz del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la jurisprudencia PC.I.A. J/170 A (10a.) que interpretó el numeral 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo 265/2021.
- Finalmente, para analizar la personalidad de la quejosa adhesiva, la Sala no aplicó tales numerales por lo que, consideró, que ningún fin práctico tenía verificar su regularidad constitucional porque a pesar de su aplicación en el procedimiento de origen, no generaron perjuicio alguno a la quejosa principal, dado que ese tema fue superado en la sentencia reclamada.
- Recurso de revisión. Contra la referida sentencia, la quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión , en el que expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
- Primer agravio. Alega, en esencia, que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse respecto de la regularidad constitucional del penúltimo párrafo del entonces vigente artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, al limitar su estudio únicamente a la fracción IV de ese precepto, así como a los diversos 16 y 17 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.
- Esa disposición es sobre la que se basó la autoridad de origen para tener por reconocida la personalidad de la parte actora en el procedimiento de origen, cuando dicha personalidad incumple con la fracción III del artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, así como el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de Poderes y la jurisprudencia PC.I.A. J/170 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- El Tribunal del conocimiento pretende arrojar la responsabilidad a la quejosa, aquí recurrente, estableciendo que hay una presunción de validez iuris tantum de los poderes registrados en el Sistema de Registro General de Poderes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de un sistema fundado en artículos de ley tildados de irregularidad constitucional.
- El Tribunal del conocimiento estableció una falsedad, pues de autos se desprende que la aquí recurrente acreditó con pruebas fehacientes que el poder supuestamente otorgado por Microsoft Corporation adolecía de defectos.
- La Sala responsable atribuyó que la fedataria pública tuvo a la vista documentación acreditativa de la legal existencia de Microsoft Corporation, lo cual no consta en la certificación de mérito.
- Incurre en falsedad la sentencia recurrida, al señalar que es la conducta procesal la que determina la validez de las disposiciones tildadas de inconstitucionales, aduciendo que la quejosa pudo haber requerido a la contraria la exhibición de documentos que acrediten su personalidad, cuando de lo que precisamente se duele la recurrente, es que el penúltimo párrafo del artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, le permite acreditar la misma con la copia simple de un oficio, sin que exista obligación de correr traslado a la demandada con el poder de mérito, lo que considera un escenario lesivo de derechos fundamentales el de arrojarle la carga de probar un acto que debió haber sido revisado de oficio por la autoridad de origen, pero que debido al sistema de representación que establece ese precepto impugnado en concordancia con los artículos 16 y 17 de su Reglamento no fue así.
- Que es falso que una parte pueda solicitar una prórroga en una excepción de falta de personalidad, puesto que la única prórroga que contempla la Ley de la Propiedad Industrial está en el artículo 198 para la exhibición de documentos provenientes del extranjero, lo cual no es el caso. Por lo que no existe una posible prórroga en los procesos tramitados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, contrario a las conclusiones erróneas a las que llegó el Tribunal del conocimiento y que interpreta en forma lesiva en vulneración a los derechos fundamentales y convencionales de la quejosa.
- Al no existir obligación de una de las partes para saber qué documentos o pruebas tienen a su alcance la contraparte, así como la inexistencia de la posibilidad de prorrogar los tiempos de respuesta en el procedimiento administrativo de origen, es que se establece una carga procesal inequitativa que impacta directamente los derechos fundamentales contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales y que es lo que omitió el Tribunal del conocimiento en la sentencia impugnada.
- Segundo agravio . Argumenta que la petición de amparo se basó en dar una correcta apreciación a: 1. El Protocolo de Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes; 2. La jurisprudencia PC.I.A. J/170 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y 3. Lo establecido por el propio artículo 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial.
- Tercer agravio . De la visita de inspección realizada a la quejosa, el Tribunal del conocimiento solo convalida la interpretación ilegal de la norma general puesto que la inspección realizada a la quejosa no iba dirigida a ésta, dejando abierta la posibilidad de que las autoridades inspeccionen a cualquier persona o entidad sin que hubiera sido directamente identificada como imputable de conductas ilícitas.
- La Sala responsable omitió resolver sobre la petición de la quejosa y el Tribunal del conocimiento hace una interpretación equívoca de la norma general aplicable y omite resolver sobre los momentos de la visita de inspección y cuando se da por terminada o continuada en contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales de lo cual, la quejosa, se dolió en la demanda de amparo correspondiente.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el recurso con el expediente 2253/2023 y lo admitió a trámite ; asimismo, lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, ordenando su radicación en esta Segunda Sala; asimismo, requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento y a la autoridad responsable, para que enviaran los autos del juicio de amparo directo 219/2022 y el juicio de nulidad 2063/19-EPI-01-5.
- Avocamiento. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, respectivamente, determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto, asimismo, precisó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente debían remitirse los autos a la Ministra ponente, para la resolución del asunto.
- Interposición de los recursos de revisión adhesiva. Mediante escritos presentados el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, Adobe Systems Incorporated y Microsoft Corporation, así como la autoridad tercera interesada Coordinador Departamental de Amparos adscrito al Organismo Público Descentralizado del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en representación de la Subdirección Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del citado Instituto, interpusieron sendos recursos de revisión adhesiva.
- Trámite en este Alto Tribunal de los recursos de revisión adhesiva . Por acuerdos de diecisiete y dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, respectivamente, el Presidente de esta Segunda Sala, admitió a trámite los citados recursos de revisión adhesiva y determinó devolver el toca a la Ministra ponente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo vigente; así como, 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, y el Punto Primero, Segundo, Fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , del veintiséis de enero de dos mil veintitrés (modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año), por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Oportunidad del recurso de revisión principal . La sentencia del tribunal colegiado se le notificó a la quejosa, hoy recurrente, de manera personal, el siete de marzo de dos mil veintitrés, por lo que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo , dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente. Por lo tanto, el plazo previsto en el artículo 86 de la citada Ley para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del nueve al veintitrés de marzo de dos mil veintitrés . De modo que si el escrito del recurso de revisión se presentó el veintitrés de marzo de esa anualidad , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Oportunidad de los recursos de revisión adhesiva. De las constancias de autos se advierte que el acuerdo de catorce de abril de dos mil veintitrés fue notificado a 1) Adobe Systems Incorporated y Microsoft Corporation, el ocho de agosto de dos mil veintitrés , surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es el nueve del mismo mes y año . De este modo, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. Por tanto, si se advierte que dicho recurso fue interpuesto el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés , es claro que fue presentado de forma oportuna.
- Ese mismo acuerdo fue notificado a la 2) Subdirección Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el nueve de agosto de dos mil veintitrés, surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es el diez del mismo mes y año . De este modo, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del once al diecisiete de agosto de dos mil veintitrés . Por tanto, de autos se advierte que este recurso de revisión adhesiva fue interpuesto el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés , fue presentado de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
