AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2253/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2253/2023.

Fecha: 25-Oct-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo, tal como se procederá a evidenciar.
  2. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es indispensable acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 , emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  3. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  4. El primero se relaciona con la materia de litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
  5. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  6. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  7. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  8. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  9. El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  10. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  11. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  12. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  13. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  15. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  16. En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  17. A partir de las anteriores premisas, al tomar en consideración los antecedentes y demás actuaciones contenidas en el expediente, se advierte que se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en la regularidad constitucional del artículo 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, y los diversos 16 y 17 de su reglamento, toda vez que la parte quejosa, ahora recurrente expresó que dichos preceptos son inconstitucionales y violatorios de los principios de seguridad jurídica, legalidad y legítima defensa, contenidos en los numerales 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como 8.1, 11.1, 11.2, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  18. Ello, al establecer una carga procesal excesiva, injusta y desequilibrada para estar en aptitud de revisar los poderes otorgados a su contraparte en un procedimiento administrativo de infracción y porque permiten dar efectos de convalidación de los poderes a la constancia de inscripción emitida por el Registro General de Poderes establecido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
  19. No obstante, esta Segunda Sala advierte que en el presente asunto no se cumple el requisito segundo de procedencia, relativo a que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  20. Asimismo, tampoco se advierte que en la sentencia recurrida se haya desconocido u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte , referente a cuestiones propiamente constitucionales.
  21. En efecto, a juicio de esta Segunda Sala, la resolución del asunto no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional , en tanto se actualiza la figura jurídica de la preclusión , lo cual genera que los agravios planteados en la presente instancia devengan inoperantes , de conformidad con las razones que a continuación se expone.
  22. Para constatar lo anterior, conviene recordar que el Pleno de esta Suprema Corte determinó en la contradicción de tesis 58/2011 que la preclusión reviste el carácter de presupuesto procesal para efectos de impugnar, válidamente, normas generales en el amparo directo.
  23. En la mencionada contradicción de criterios se sustentó que en todo momento debe verificarse que los quejosos atiendan las reglas de la litis y los principios generales de la Teoría del Derecho Procesal que prevalecen en el juicio de amparo directo, como es la institución jurídica de la preclusión entendida como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, la cual contribuye a que el proceso en general, para cumplir sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el menor tiempo posible, observando el principio de impartición de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
  24. En ese sentido, el Tribunal Pleno puntualizó que la preclusión tiene lugar cuando: a) no se haya observado el orden u oportunidad establecidos en la ley para la realización del acto respectivo ; b) se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión . Supuestos en los que la preclusión conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior , por lo que las resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y medios ordinarios de defensa que establezca la ley procesal atinente, adquieren firmeza cuando se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer.
  25. Dichas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.), de rubro: “ AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL ”.
  26. En relación con dicha figura jurídica, esta Segunda Sala ha hecho extensivo el criterio referido a aquellos asuntos en los cuales, habiéndose impugnado en un juicio de amparo la constitucionalidad de normas generales, el Tribunal Colegido desestima u omite examinar dicho planteamiento de inconstitucionalidad y concede el amparo únicamente por aspectos de legalidad -tal como aconteció en la especie-, en cuyo caso la parte quejosa, al resentir un agravio objetivo derivado de tal omisión, debe interponer el recurso de revisión de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues de lo contrario se entenderá que consintió tácitamente esa omisión del órgano resolutor, por lo que no podría volver a interponer ese medio de defensa excepcional para que este Alto Tribunal analice tal cuestión de constitucionalidad.
  27. Sirven de sustento a lo anterior, las tesis aisladas 2a. CXVII/2002 y 1a. LXI/2019 (10a.), de rubros siguientes: “AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ÉL SE PLANTEA UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE SU ESTUDIO Y AMPARA POR LEGALIDAD, EL QUEJOSO TIENE LA CARGA DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PARA QUE SE DECIDA AQUELLA CUESTIÓN, PUES DE LO CONTRARIO YA NO PODRÁ REPLANTEARLA EN UN AMPARO SUBSIGUIENTE” y “PRECLUSIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EN UN AMPARO DIRECTO PREVIO Y QUE DERIVA DE LA MISMA SECUELA PROCESAL SE IMPUGNARON NORMAS GENERALES Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DESESTIMÓ U OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RESPECTIVOS, SIN QUE EL QUEJOSO HAYA INTERPUESTO EL RECURSO DE REVISIÓN.”
  28. En el caso a estudio, tal como se reseñó en el apartado de antecedentes, se advierte que la quejosa -aquí recurrente- promovió un primer juicio de amparo directo en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En su escrito de demanda, dentro de sus conceptos de violación, hizo valer cuestiones de legalidad y también controvirtió la regularidad constitucional de los artículos 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, 16 y 17 de su reglamento.
  29. El Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien conoció de dicho juicio de amparo y lo registró bajo el número DA-265/2021, en sesión de diez de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió conceder el amparo a la parte quejosa a fin de que, entre otras cuestiones, la Sala responsable emitiera una nueva resolución en la que analizara en su totalidad los argumentos formulados por la impetrante en el primer concepto de impugnación en la demanda de nulidad en los que hizo valer diversas cuestiones de legalidad.
  30. Además, en dicho fallo, el Tribunal Colegiado señaló expresamente que no era el caso de pronunciarse sobre el planteamiento de la quejosa respecto a la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, pues debido a la concesión del amparo, resultaba innecesario el estudio de los demás motivos de agravio, debido a que con su análisis no se obtendría algún efecto diverso al ya determinado.
  31. No obstante, la quejosa no interpuso el recurso de revisión a fin de obtener un mayor beneficio que el alcanzado en primera instancia, soslayado que tenía interés jurídico para tales efectos ; máxime cuando la concesión del amparo en aquella ocasión se constriñó a un tema de mera legalidad, como lo fue la falta de estudio exhaustivo de un argumento hecho valer en el juicio de nulidad.
  32. Por el contrario, fue hasta que la Sala responsable dictó una nueva sentencia en ejecución del referido amparo directo, que la quejosa promovió un segundo juicio constitucional, en el que, de nueva cuenta, reiteró el concepto de violación señalado en la primera demanda relativo al planteamiento de la inconstitucionalidad de los artículos 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, 16 y 17 de su reglamento.
  33. Así, de lo anterior deriva que el derecho de la quejosa para cuestionar la constitucionalidad de los preceptos referidos, ya había precluido cuando promovió el segundo amparo sujeto a revisión , pues a pesar de que los mismos ya habían sido impugnados en un primer juicio constitucional, no interpuso el recurso de revisión a fin de cuestionar la omisión de estudio respectiva y, de ser el caso, obtener un mayor beneficio al adquirido con la concesión del amparo por temas de mera legalidad.
  34. En consecuencia, de lo anterior se desprende que en el caso se actualiza la figura de la preclusión , ya que al no haber interpuesto la parte quejosa recurso de revisión en contra de la ejecutoria que derivó del expediente DA-265/2021, en donde se concedió el amparo a la quejosa por cuestiones de legalidad y se omitió el estudio de constitucionalidad de los artículos 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, 16 y 17 de su reglamento, es dable concluir que la quejosa perdió la oportunidad para interponer un medio de defensa excepcional para inconformarse sobre el tema de constitucionalidad, lo que genera que los agravios formulados en la presente instancia devengan inoperantes .
  35. Apoya dicha conclusión, el criterio expresado en la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL”.
  36. De forma adicional, debe precisarse que en relación con el problema de constitucionalidad que la recurrente plantea, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto diversos asuntos en los que ha estudiado la constitucionalidad de los artículos 181, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, 16 y 17 de su reglamento ; y del mismo modo, se ha pronunciado en diversos criterios jurisprudenciales sobre los principios de seguridad jurídica, legalidad y legítima defensa.
  37. Por todo lo anterior, al resultar improcedente el recurso de revisión procede desecharlo .
  38. No es obstáculo a lo anterior que por auto de Presidencia de este Alto Tribunal se haya admitido el recurso de revisión, porque tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte.
  39. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO .
  40. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.