ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos que antecedieron a la demanda de amparo: El nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, y contrajeron nupcias. Durante el matrimonio procrearon a y a , ambos de apellidos *****. A principios de dos mil nueve, la pareja tomó la decisión de separarse, quedando los hijos al cuidado de , mientras que convivía con ellos los fines de semana de cada quince días, en vacaciones, en eventos especiales y, de vez en cuando, llevaba a su hijo a sus actividades deportivas y a la escuela.
- Juicio Oral de Divorcio sin Expresión de Causa *****. El veintiocho de enero de dos mil veintidós, la Jueza Civil de Partido Especializada en Materia Familiar de León, Guanajuato, pronunció sentencia sobre el divorcio sin expresión de causa, promovido por , en contra de . En dicha resolución determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
- Declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a y ;
- Absolvió a de una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante la vigencia del matrimonio habido con ; y
- Determinó que, una vez que la sentencia causara ejecutoria, debería desocupar el inmueble ubicado en calle ***** número *****, de la colonia ***** en León, Guanajuato, para ser entregado en favor de .
De igual manera, señaló que tendría que desocupar el inmueble situado en calle ***** número *****, de la colonia *****, en León, Guanajuato y, ser entregado a favor de .
- Exoneró a ambas partes del pago de gastos y costas.
- Toca de Apelación *****. Inconforme, interpuso recurso de apelación. El quince de marzo de dos mil veintidós, la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado Guanajuato dictó sentencia en el Toca de Apelación ***** en el sentido de modificar la resolución recurrida para dejar sin efectos la condena que le fuera impuesta a la apelante respecto a desocupar y entregar a su contraparte el inmueble ubicado en la calle *****, número ***** de la colonia ***** de la ciudad de León, Guanajuato.
- Demanda de amparo directo. El dieciocho de abril de dos mil veintidós, , por conducto de su mandataria judicial , presentó un escrito ante la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, mediante el cual demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de quince de marzo del dos mil veintidós dictada en el Toca de Apelación ***** por la Magistrada de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato.
El veintiséis de mayo de dos mil veintidós se admitió a trámite la demanda de amparo directo en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito donde fue registrada como amparo directo *****.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada de manera remota el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito dictó su sentencia en el amparo directo ***** en el sentido de negar el amparo solicitado a .
- Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de León, Guanajuato.
Por acuerdo emitido el veintidós de diciembre de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito ordenó la remisión de los autos del asunto a este Alto Tribunal.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo dictado el dos de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto como amparo directo en revisión 613/2023 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea integrante de la Primera Sala.
En acuerdo del primero de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó avocarse al conocimiento del asunto y enviar los autos a la Ponencia del Ministro designado como Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución General; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme a los Puntos Tercero y Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés. Lo anterior pues el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el martes seis de diciembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el siete de diciembre de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, descontándose los días diez, once, diecisiete, dieciocho de diciembre por ser sábados y domingos conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes Común de León, Guanajuato, el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, se concluye que éste se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la quejosa —ahora recurrente— cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo *****.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Demanda de amparo. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1°, 4°, 14, 16, 17, 123 fracción VII y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, esgrimió los siguientes conceptos de violación:
- La autoridad responsable sólo se limitó a afirmar que no quedó demostrado en autos que la señora se hubiese dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y de sus hijos, sin establecer las consideraciones jurídicas ni doctrinarias que la hicieron arribar a tal conclusión.
Al respecto, pasó por alto que ese hecho quedó comprobado con la testimonial presentada por la actora, la testimonial allegada por el demandado, la prueba de confesión expresa vertida por el demandado al formular su escrito de demanda y la admisión de hechos producidos en sus respectivos escritos, entre otras probanzas.
- La autoridad responsable omitió señalar cuál es el concepto de “preponderancia” que toma en consideración para determinar que la atención prestada por la actora a sus hijos, desde el nacimiento de éstos hasta la fecha, no es una dedicación preponderante.
En este sentido, la quejosa afirmó que, desde que contrajo matrimonio y con posterioridad a su separación, fue ella quien se hizo cargo preponderantemente del cuidado del hogar y de sus hijos, procurándoles alimento, ropa y esparcimiento, cuidándolos en sus enfermedades y en general satisfaciendo todas sus necesidades tanto emocionales como económicas.
- De los hechos que quedaron demostrados con el caudal probatorio que obra en el expediente, válidamente se puede concluir que quien asumió en mayor medida las cargas de trabajo del hogar y el cuidado de sus hijos fue la señora .
Al respecto, también cabe señalar que si bien el señor indicó en su escrito de contestación que convivía con sus hijos de forma quincenal, de su narración no se desprende que se haya ocupado de las labores de cuidado ni de sus hijos ni de la casa donde ellos vivían.
- La autoridad responsable condiciona ilegalmente el pago de una compensación en favor de la quejosa al hecho de que necesariamente debe demostrarse la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges así como el costo de oportunidad. En ese sentido, no es correcto afirmar que de acuerdo con el texto del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el desequilibrio económico y el coste de oportunidad son elementos de la acción de pago de compensación y que, por tanto, deben ser demostrados por quien ejerza dicha acción.
Esto, porque en ninguna parte de dicho precepto se advierte como requisito de procedencia que la demandante deba demostrar haber quedado en desventaja económica o, en su caso, que haya sufrido un coste de oportunidad por haberse dedicado a las labores domésticas y de cuidado, por lo cual la quejosa no estaba obligada a demostrar dichos extremos.
- La interpretación del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato que hizo la Sala responsable le impone a la quejosa la comprobación de que se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos, así como la existencia de un desequilibrio económico o coste de oportunidad, sin tomar en consideración la doble jornada que desempeñó durante la vigencia de su matrimonio, lo cual demerita e invisibiliza el trabajo doméstico y de cuidados realizado por la señora .
- Aun y cuando la quejosa cuenta con un título profesional de Licenciada en Comunicación y es maestra del SABES, su desempeño laboral se ha visto mermado puesto que no ha podido dedicarse con toda la intensidad y el tiempo a su ejercicio profesional como sí lo ha hecho su excónyuge, dado que ha sido ella quien se ha hecho cargo de las labores domésticas y de cuidado en su hogar.
Así, recalca que su excónyuge sí cuenta con la posibilidad de dedicarse de tiempo completo a su trabajo remunerado, pudiendo generar ingresos, incrementos salariales, antigüedad y valor curricular, por lo cual lo que debería resaltarse en el presente caso es el cúmulo de oportunidades que ha tenido un cónyuge frente al otro.
- Al negar el otorgamiento de una compensación bajo el argumento de que la quejosa sí pudo acceder a un trabajo formal y adquirir bienes propios, se transgreden sus derechos a la igualdad y no discriminación así como de tutela judicial efectiva.
Esto, porque el acto reclamado obstaculiza la visibilización y el reconocimiento del trabajo doméstico desempeñado por la quejosa durante la vigencia de su matrimonio y la priva de una justa retribución por esa labor, no obstante que estuvo sujeta a una doble jornada a la cual no estuvo constreñido su excónyuge. Con ello además se reafirma implícitamente una concepción de roles de género discriminatoria bajo la cual se endilgan de manera exclusiva las labores domésticas y de cuidado a la mujer.
- Si bien el desequilibrio económico y el coste de oportunidad no constituyen elementos de acción a la luz del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato para la procedencia de una pensión compensatoria, el desempeño de una doble jornada laboral sin recibir retribución alguna sí constituye una desventaja económica o un coste de oportunidad para la quejosa, contrario a lo resuelto por la Magistrada responsable.
Entonces, si se siguiera el razonamiento de dicha juzgadora, se tendría que admitir el absurdo de que una persona que se dedicó a las labores del hogar y tuvo acceso a un trabajo formal y pudo formar un patrimonio tiene menos derecho a una compensación que alguien que no formó un patrimonio.
- El trabajo doméstico representa un valor económico que, al no ser reconocido, constituye una desventaja económica para el o la cónyuge que lo realiza, pues tiene un impacto negativo en su autonomía y empoderamiento económico.
Diversos estudios han demostrado que las mujeres invierten más horas al trabajo doméstico que los hombres. Entonces, es evidente que si pudieran haber dedicado ese mismo tiempo y energía a un trabajo remunerado, preparación académica, el desarrollo de habilidades personales, etc., esto les abriría la posibilidad de un mayor desarrollo profesional y laboral que impactaría en un mejor sueldo y mejores condiciones de trabajo y de vida.
- El empleo de la palabra “ preponderantemente ” en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato incumple con la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 constitucional.
Dicho término coloca a las personas justiciables en un estado de incertidumbre jurídica porque no se determina cuál es el parámetro de comparación; si la prevalencia o la preponderancia debe ser frente al trabajo doméstico frente a cualquier otra actividad desarrollada por la parte demandante de la compensación, lo que puede derivarse en la utilización del concepto indebido de “exclusividad”, el cual es utilizado por la Magistrada responsable.
- La utilización de la palabra “ preponderantemente ” en el precepto señalado impide el reconocimiento y la valoración del trabajo doméstico porque en ninguna de sus acepciones permite visibilizar y reconocer la denominada “doble jornada”. Esto además desconoce la realidad en la que se desarrollan la mayoría de las familias mexicanas en la cual muchas mujeres se han incorporado al mercado laboral pero aun así sigue recayendo en ellas la realización del trabajo doméstico y de cuidados en sus hogares.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar el amparo solicitado a la quejosa con base en las siguientes consideraciones:
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó en el Amparo Directo en Revisión 4906/2017 que la finalidad de la figura de compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato era corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento que sean injustas por derivar de que uno de los cónyuges hubiera asumido determinadas cargas domésticas y de cuidado “en mayor medida que el otro” lo que a su vez le hubiera reportado “costos de oportunidad”. Sin embargo, en ese mismo precedente se apuntó que de dicha provisión no se sigue que, en aras del derecho a la igualdad y la protección a la familia, debe garantizarse el equilibrio entre las masas patrimoniales de los cónyuges ante la disolución del matrimonio.
Así, tras exponer parte del desarrollo de la doctrina constitucional que ha elaborado la Primera Sala en torno a la institución de la compensación, el órgano colegiado determinó que el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato sí era constitucional si se interpretaba que la porción de “que se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos” no implica exigir al cónyuge solicitante que acredite que se dedicó “exclusivamente” a las labores domésticas, porque ello desvirtuaría, por una parte, la naturaleza del mecanismo de compensación y, por otra, el reconocimiento de la doble jornada laboral.
- El órgano colegiado determinó que los conceptos de violación hechos valer por la quejosa eran en parte infundados y en otra parte inoperantes. Así, estimó que eran infundados porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en relación con la naturaleza y finalidad de la indemnización compensatoria prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato y reiteró que la finalidad de dicho precepto es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento que sean injustos por derivar de que uno de los cónyuges hubiera asumido determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro, pero que a la vez, ello le hubiere reportado al mismo “ costos de oportunidad ”.
Asimismo, apuntó que del análisis de esa disposición y de otras similares que prevén la indemnización compensatoria, debe concluirse que la misma corresponde al cónyuge que no haya adquirido bienes, o bien, que haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desarrollar una actividad remuneratoria . Esto, porque si bien esta figura también debe entenderse aplicable respecto de aquellos matrimonios en donde ambos cónyuges hayan laborado, la indemnización procede “si alguno de los cónyuges reportaba un detrimento en su patrimonio por continuar asumiendo las labores domésticas o gestionando que éstas se realizaran”.
- Sin embargo, el órgano colegiado determinó que en el caso concreto no se invisibiliza el trabajo doméstico realizado por la quejosa porque eso sólo ocurriría si se le negara la indemnización compensatoria aun cuando ella haya dedicado más tiempo que su contraparte al trabajo doméstico sin recibir remuneración alguna por ello, pero que, además, no hubiera podido desarrollarse profesionalmente en igualdad de condiciones que su excónyuge y que, como consecuencia de lo anterior, no haya podido adquirir la misma cantidad de bienes que él.
- Al respecto, anotó que se debe tomar en consideración que en el juicio de origen se tuvo por comprobado que obtuvo un bien mueble y uno inmueble (automóvil marca *****, *****, cinco puertas, modelo *****, con clave vehicular *****). Por su parte, según el expediente de origen, se demuestra que, de igual manera, también adquirió un bien mueble y otro inmueble (automóvil marca *****, modelo *****, con placas de circulación *****).
- Igualmente, indicó que según las pruebas testimoniales desahogadas por a cargo de , y se obtuvo que a pesar de que la actora se ha dedicado a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, ésta siempre ha trabajado y que en su momento, tuvo la oportunidad de trabajar por tres meses en la ciudad de Acámbaro, Guanajuato, donde se quedaba de lunes a viernes, ya que la ascendieron de puesto a coordinadora regional y de tal manera obtenía más ingresos.
- Por su parte, en las testimoniales a cargo de y , ambos de apellidos *****, se señaló que ha cumplido con sus obligaciones parentales en todo momento y que, por su parte, es quien realiza las labores propias del hogar y quien cuida de los hijos.
- De igual manera se señaló que la actora siempre ha laborado y que por el momento se encuentra laborando en las mañanas como maestra en un SABES y por las tardes se dedica a las tareas propias del hogar. No obstante lo anterior, menciona que su madre tuvo la plaza en la ciudad de Acámbaro, Guanajuato, en donde permaneció tres meses y que durante ese tiempo la hermana de su madre y su pareja se hicieron cargo de ambos hijos.
- Entonces, el órgano colegiado consideró que si bien se prueba que se ocupó del cuidado y atención de sus hijos, así como del desempeño del trabajo del hogar durante la vigencia de su matrimonio, no se había demostrado que dichas actividades le generaran algún costo de oportunidad y el debilitamiento de los vínculos en el mercado laboral, así como que tampoco se vio imposibilitada para adquirir un patrimonio propio o en menor proporción que el de su contraparte, ya que ambos adquirieron un bien inmueble y un vehículo automotor.
- Por lo anterior, el órgano colegiado anotó que no puede concluirse que se haya demostrado una situación de enriquecimiento y empobrecimiento injustos que derive de las cargas domésticas y del cuidado de los hijos en favor de en relación con , dado que la finalidad de la indemnización compensatoria no es equilibrar las masas patrimoniales de los cónyuges, sino resarcir los costos de oportunidad que, en su caso, se hubieran generado en el patrimonio de uno de ellos por el trabajo doméstico y del cuidado de los hijos al realizar una doble jornada laboral.
- En suma, concluyó que no se demostró que existiera la pérdida de oportunidades a favor de en relación con el haber patrimonial obtenido por .
- Recurso de revisión. En contra de lo anterior, interpuso recurso de revisión en el cual hizo valer los siguientes agravios:
- La interpretación que realiza el Tribunal Colegiado respecto del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato resulta contraria al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 14 constitucional. Esto, porque sólo se limita a sostener la constitucionalidad de dicho artículo invocando para ello las razones vertidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos en revisión 4906/2017 y 4883/2017, entre otros precedentes, pero sin establecer los motivos de aplicabilidad de tales razonamientos.
- La sentencia recurrida infringe en su perjuicio los artículos 1, 4, 14, 16, 123 fracción VII y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 11, y 13 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; como consecuencia de la violación al principio pro persona, los derechos humanos de igualdad y no discriminación, el acceso a una vida digna, la tutela jurídica efectiva así como el derecho a recibir una remuneración justa con motivo de trabajo doméstico que desempeñó durante su matrimonio. Lo anterior toda vez que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto dichas violaciones.
- La exigencia de demostrar la existencia de un desequilibrio económico para acceder a la compensación económica no solo invisibiliza el trabajo doméstico realizado durante la vida conyugal, sino que también constituye un requisito contrario al principio de seguridad jurídica, pues se erige en la existencia de un elemento adicional que no está previsto por la legislación vigente.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo.
- Para llegar a esa conclusión, se debe tener en cuenta que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, estableció lo siguiente:
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”
- Como se advierte de dicho artículo, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
- Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
- Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En su demanda de amparo, la quejosa impugnó la interpretación realizada por la autoridad responsable del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, específicamente respecto a que el “desequilibrio económico” y el “coste de oportunidad” son elementos de la acción de pago de la compensación y que por tanto deben quedar demostrados por quien la solicite. Entonces, alega que dicha consideración invisibiliza la doble jornada que desempeñó durante la vigencia de su matrimonio, a la vez que omite que esta circunstancia sí afectó su desarrollo profesional ya que no pudo dedicar el mismo tiempo y energía que su excónyuge a sus actividades en el mercado laboral convencional.
- Tal como se reseñó en párrafos anteriores, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento adujo que la finalidad de la indemnización compensatoria prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato era corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento que sean injustos por derivar de que uno de los cónyuges hubiera asumido determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro, siempre que lo anterior le hubiese generado al mismo “costos de oportunidad”.
- También apuntó que, del análisis de esa disposición y de otras similares, debe concluirse que la activación de dicho mecanismo resarcitorio corresponde al cónyuge que no haya adquirido bienes, o bien, que haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desarrollar una actividad remuneratoria.
- Entonces, el órgano colegiado consideró que, si bien estaba probado que la quejosa se ocupó del cuidado y atención de sus hijos, así como del desempeño del trabajo del hogar durante la vigencia de su matrimonio, no se había demostrado que dichas actividades le hubiesen generado algún costo de oportunidad y el debilitamiento de los vínculos en el mercado laboral convencional y que tampoco se vio imposibilitada para adquirir un patrimonio propio o en menor proporción que el de su contraparte.
- Finalmente, en su recurso de revisión la quejosa se dolió de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato y alegó que la exigencia de demostrar la existencia de un desequilibrio económico para acceder a la compensación económica no sólo invisibiliza el trabajo doméstico realizado durante la vida conyugal, sino que también constituye un requisito contrario al principio de seguridad jurídica, pues se erige en la existencia de un elemento adicional que no está previsto por la legislación vigente.
- Por tanto, al existir un planteamiento propiamente constitucional consistente en determinar los alcances de los elementos de “desequilibrio económico” y “costo de oportunidad” necesarios para la procedencia de la compensación, específicamente cuando la parte accionante de este mecanismo resarcitorio sí pudo ingresar al mercado laboral convencional y formar un patrimonio propio, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se satisface el primero de los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión.
- También se satisface el segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, ya que el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Tal como se apuntaló con anterioridad, se advierte que el órgano colegiado realizó una interpretación del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato que no es compatible con la doctrina constitucional que ha desarrollado este Alto Tribunal respecto a los fines resarcitorios de la institución de la compensación.
- Aunado a ello, la resolución del presente asunto le permitirá a esta Primera Sala robustecer sus criterios respecto al estándar probatorio que debe satisfacerse para la procedencia de la compensación. Lo anterior, a la luz de la importancia del reconocimiento y reivindicación del valor del trabajo doméstico y de cuidados.
- Por otro lado, cabe subrayar que esta Primera Sala guiará su análisis observando la metodología para juzgar con perspectiva de género , dado que la problemática planteada en el caso concreto versa sobre cuestiones relacionadas con los derechos de las mujeres a una vida libre de discriminación y de igualdad en el matrimonio, específicamente con relación al tema de la feminización de la doble jornada laboral como obstáculo para el desarrollo profesional, personal y emocional de quienes la ejercen.
- Finalmente, cabe señalar que en vista de que el presente asunto versa sobre un tema que afecta el orden y desarrollo de la familia, procede la suplencia de la queja de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE FONDO
- Por cuestión de orden, el estudio de fondo del presente asunto se dividirá en tres apartados. En el primer apartado se explicarán las consecuencias de la doble jornada laboral en las vidas de las mujeres que la ejercen y cómo esta problemática puede mermar su crecimiento personal, académico, profesional y/o emocional. En el segundo apartado se abordará la doctrina jurisprudencial que se ha desarrollado desde este Alto Tribunal en relación con la institución de la compensación en su vertiente resarcitoria, a la luz de la importancia del reconocimiento y reivindicación del trabajo doméstico y de cuidados. Finalmente, en el último apartado se anotarán algunas consideraciones en torno al estándar probatorio aplicable a la compensación.
1. El impacto de la doble jornada laboral en las vidas de las mujeres
- La concepción de la familia y la rama del Derecho que la protege han evolucionado a través del tiempo. En un principio, el Derecho reflejaba y protegía la concepción de familia “tradicional”, entendida como aquella integrada por un matrimonio entre personas de diferente sexo con hijas o hijos biológicos, en cuyas dinámicas los hombres deben salir a trabajar todos los días para producir recursos económicos y las mujeres permanecían en el hogar para encargarse de todas las actividades de crianza y cuidados.
- Dicha concepción consideraba a la familia como un grupo social integrado por personas con características semejantes y uniformes, que sostienen relaciones basadas únicamente en el afecto, la solidaridad y en el consenso mutuo. Sin embargo, la realidad es que la familia “tradicional” se rige por un poder jerárquico patriarcal, que distribuye los derechos y obligaciones entre sus integrantes de forma desigual.
- A raíz de la transformación de la sociedad, de la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico mexicano , y del principio de igualdad entre hombres y mujeres se ha dejado atrás de forma progresiva la concepción de familia “tradicional”, para dar paso a nuevas perspectivas jurídicas que reflejan la verdadera diversidad del ser humano, la complejidad de las relaciones que existen y la necesidad de garantizar la igualdad entre sus integrantes.
- De ahí que la concepción de familia ahora abarca otros lazos y dinámicas diversas a las expectativas tradicionales, como son: el matrimonio o relaciones de concubinato entre personas del mismo sexo , parejas que deciden no tener hijas e hijos o que deciden adoptar, parejas divorciadas, pero con hijas e hijos en común, entre otros supuestos.
- Por otra parte, la evolución de la concepción de familia también ha cuestionado las relaciones jerárquicas de poder o desiguales que existen entre las dinámicas de quienes la integran, así como los estereotipos de género que aún perduran y se reproducen.
- Un cuestionamiento fundamental ha sido el de la distribución desigual de los trabajos de cuidados que se llevan a cabo dentro del hogar, que se refieren al “conjunto de actividades encaminadas a la reproducción cotidiana y cuya sede de producción es el hogar.” En términos similares, esta Primera Sala los ha definido como “la ejecución material de las tareas vinculadas a la organización de la casa, la obtención de bienes y servicios para la familia, dirección y gestión de la economía del hogar, y cuidado, crianza y educación de hijos e hijas.”
- Dentro de las actividades que se pueden encontrar en los trabajos de cuidados en el hogar están aquellas vinculadas con la elaboración y abastecimiento de alimentos; limpieza y mantenimiento del hogar y los enseres domésticos; el cuidado y atención de los niños y niñas, personas adultas mayores o personas con alguna discapacidad; el mantenimiento de las zonas exteriores e interiores de la casa; etc.
- En este sentido, los cuidados –también denominados trabajos de reproducción social –se refieren al conjunto de innumerables actividades indispensables para que el ser humano goce de bienestar físico, biológico y emocional, para obtener la satisfacción de sus necesidades básicas y poder desarrollar su vida cotidiana en la intimidad y en el espacio público. Éstos pueden ser provistos por cada persona o a través de otras, y pueden ser no remunerados —cuando no se recibe retribución económica a cambio de su realización— o remunerados —realizado por personas trabajadoras vinculadas a labores de cuidados a cambio de una remuneración económica—.
- Los cuidados tienen diversos rubros, matices y dimensiones. Por una parte, los cuidados se pueden clasificar de acuerdo con el tipo de actividad que se realice respecto de otras personas de la siguiente manera:
- Cuidados directos: son aquellos que para realizarlos se necesita mantener relaciones interpersonales, lo cual implica involucrarse de forma personal y emocional. Abarca actividades físicas, como es cuidar a personas con alguna enfermedad, alimentar a un bebé o cuidar a personas convalecientes.
- Cuidados indirectos: se refiere a las actividades de cuidados que se llevan a cabo sin necesidad de tener contacto o interacción entre las personas que los brindan con las personas que los reciben. Un ejemplo muy común de este tipo de cuidados es el trabajo doméstico o el que se realiza para el mantenimiento del hogar, como cocinar, limpiar los lugares, lavar la ropa, etc.
- Gestión del cuidado y sus precondiciones: para que se puedan realizar los cuidados directos o indirectos, primero es necesario planear y gestionar diversas actividades que requieren de un esfuerzo mental y emocional. Por ejemplo, para cocinar alimentos, primero se debe hacer una lista de despensa y comprar ingredientes. O bien, para cuidar a una persona enferma, primero es necesario tener en cuenta su agenda médica o agendar las citas de seguimiento correspondientes.
- También se puede encontrar el cuidado propio o autocuidado , entendido como la posibilidad de destinar recursos económicos y de tiempo para procurar el bienestar individual.
- Por otra parte, los cuidados se pueden clasificar considerando el tiempo, esfuerzo y conocimiento técnico que se requiere para llevarlos a cabo:
- Cuidados simples o cotidianos: son aquellos que las personas hacen todos los días para existir, también los que pueden ser auto percibidos. Para realizarlos no es necesario tener estudios, capacitaciones, certificaciones o una habilidad específica para realizarlos. Por ejemplo: preparar comida y comprar las cosas para ello, limpiar la casa, lavar ropa.
- Cuidados intensos o extensos: se refieren a los que una persona proporciona a otra en determinados contextos o etapas de la vida y son proporcionados por otra persona porque quien los necesita no puede satisfacerlos por sí misma. Este tipo de cuidados necesitan de una inversión mayor de tiempo, trabajo, energía y esfuerzo por parte de quien los lleva a cabo. Por ejemplo, los que se brindan a bebés, niños y niñas, personas adultas mayores, a quien tiene una enfermedad, se encuentra en recuperación o convalecencia.
- Cuidados especializados a largo plazo : se refieren a los que proporciona una persona que tiene conocimientos y habilidades especializadas, ya que la persona que los requiere no puede satisfacerlos por sí misma por alguna condición psíquica, física, motriz, sensorial, o una combinación de ellas. Estos cuidados son intensos y extensos. Por ejemplo, dializar a una persona o alimentarla por sonda; cargar, asear y trasladar a quien no puede ponerse de pie o sentarse por sí misma, etc.
- Como podrá advertirse, los cuidados son un pilar esencial que sostiene los sistemas económicos de las sociedades, lo que ha sido enfatizado por diversas organizaciones y organismos internacionales. Cuando las tareas de cuidado están satisfechas, las personas pueden dedicarse a los trabajos conocidos como “extra-domésticos” o “productivos”, aquellos que pertenecen al mercado laboral convencional y que generalmente producen ganancias monetarias.
- Según datos de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, “OIT”), las mujeres realizan el 76.2% de todo el trabajo de cuidados no remunerado en el mundo y le dedican aproximadamente 3.2 veces más tiempo a este tipo de actividades que los hombres.
- Aunado a lo anterior, cabe recordar que en el Amparo Directo en Revisión 4909/2014 esta Primera Sala afirmó que no es correcto reducir las variadas vertientes del trabajo doméstico — o trabajo de cuidados dentro del hogar — a un único supuesto de dedicación plena y exclusiva de dicha actividad pues ello invisibiliza las otras condiciones en las que se realiza la mayor parte del trabajo doméstico no remunerado en nuestro país.
- En ese mismo precedente se señaló que es necesario tomar en consideración que la dedicación al hogar y el cuidado de las personas dependientes puede traducirse en una multiplicidad de actividades no excluyentes entre sí y que deben valorarse en lo individual. Entre dichas actividades podemos distinguir los siguientes supuestos:
- Ejecución material de las tareas domésticas. Estas actividades pueden consistir en barrer, planchar, fregar, preparar alimentos, limpiar y ordenar la casa en atención a las necesidades de la familia y el hogar.
- Ejecución material de tareas fuera del hogar pero vinculadas con la organización de la casa y la obtención de bienes y servicios para la familia. Estas actividades involucran gestiones ante oficinas públicas, entidades bancarias o empresas suministradoras de servicios (luz, agua, teléfono, gas), compras de mobiliario y enseres para la casa, así como de productos de salud y vestido para la familia.
- Realización de funciones de dirección y gestión de la economía doméstica y de la vida familiar. Estas actividades comprenden dar instrucciones a personas empleadas domésticas sobre el trabajo diario y supervisarles, así como hacer gestiones para la reparación de averías, mantenimiento y acondicionamiento del hogar.
- Cuidado, crianza y educación de los hijos, así como el cuidado de parientes que habiten el domicilio conyugal. Estas tareas abarcan el apoyo material y moral de niños, niñas, adolescentes y/o personas adultas mayores. Por ejemplo, las acciones consistentes en la atención, alimentación y acompañamiento físico de las personas dependientes, llevar y recoger a las infancias de la escuela, acompañarles al médico, organizar las actividades extracurriculares, acudir a entrevistas con las y los profesores del centro escolar y, en general, asistirles personalmente en sus necesidades.
- De igual forma, en este asunto se delineó un parámetro que permite graduar la dedicación al trabajo del hogar tomando en consideración qué parte del tiempo disponible del cónyuge solicitante de la compensación es empleado para las tareas domésticas y de cuidados. Sobre este punto se distinguieron los siguientes supuestos:
- La dedicación plena y exclusiva al trabajo del hogar de parte de uno de los cónyuges.
- La dedicación mayoritaria al trabajo del hogar de uno de los cónyuges compatibilizada con una actividad secundaria fuera de éste.
- La dedicación minoritaria al trabajo del hogar de uno de los cónyuges compatibilizada con una actividad principal, pero mayoritaria y más relevante que la contribución del otro cónyuge.
- Ambos cónyuges comparten el trabajo del hogar y contribuyen a la realización de las tareas domésticas.
- De este modo, esta Primera Sala concluyó que la diversidad tanto de posibles actividades que involucran el trabajo doméstico como del grado de dedicación que implican, revela la visión de que no todas las personas que asumen las labores domésticas y de cuidado realizan las mismas actividades y lo hacen en la misma proporción. Entonces, el trabajo remunerado en el mercado convencional o la contratación de personas trabajadoras del hogar dentro del domicilio familiar no implica por sí mismo que las personas no realicen trabajo doméstico no remunerado.
- Ahora bien, cabe señalar que históricamente el trabajo en el hogar se ha distribuido bajo un modelo que se ha conceptualizado desde los estudios de género y los feminismos como “la división sexual del trabajo”, la cual consiste en la “especialización de las tareas que se asignan en función del sexo y que suponen una distinta valoración social, económica y simbólica.” Esto se observa particularmente a partir de los siglos XVIII y XIX cuando en el mercado del trabajo industrial las mujeres desarrollaban su actividad asignada en el ámbito doméstico o reproductivo y los hombres en el ámbito público considerado como productivo.
- Sin embargo, cabe mencionar que desde mucho antes existe una concepción prácticamente universal, basada en un estereotipo de género prescriptivo, de que las mujeres tienen mayor responsabilidad que los hombres en el cuidado y crianza de los hijos e hijas y en las ocupaciones domésticas, mientras que los hombres se dedican más a las tareas extradomésticas, que comprenden desde el ámbito económico y político hasta lo religioso y cultural.
- Así, la asignación de mandatos, tareas y funciones a que da lugar la división sexual del trabajo no es inocua ni alude a una simple asignación de responsabilidades en el hogar y el espacio público, sino que provoca profundas desigualdades e injusticias que contribuyen ampliamente a crear condiciones que propician la subordinación femenina. Lejos de ser un fenómeno natural (desde una perspectiva biologicista) la división sexual del trabajo es parte de procesos sociales, culturales, económicos y políticos muy complejos— relacionados con las formas en las que opera la lógica de género— en las estructuras sociales y los discursos dominantes acerca de cómo deberían ser y comportarse los hombres y las mujeres, así como en las interacciones y relaciones de poder entre ambos.
- Ahora bien, la distribución inequitativa de las cargas de trabajo no remunerado también se ve reflejada en términos cuantitativos. De acuerdo con las Encuestas del Uso del Tiempo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), las mujeres de la región suelen dedicar el doble o inclusive el triple de tiempo que los hombres a las diversas actividades que implican los cuidados.
- Asimismo, dichas Encuestas del Uso del Tiempo revelaron que las mujeres mexicanas de 15 años en adelante dedican aproximadamente más de 10 horas semanales a los trabajos de cuidados.
- A nivel nacional, las cifras son coincidentes con dicho panorama latinoamericano. De acuerdo con la última Encuesta Nacional del Uso del Tiempo realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) las mujeres dedican el 67% de su tiempo total a la semana para realizar trabajos no remunerados en los hogares, mientras que los hombres dedican sólo el 28%. En cuanto al trabajo destinado para el mercado remunerado, las mujeres dedican el 31% y los hombres el 69% de su tiempo.
- Dicha encuesta también reportó que las mujeres dedican en promedio 39.7 horas de la semana a trabajos no remunerado de los hogares, mientras que los hombres dedican 15.2 horas. Por otra parte, se indicó que las mujeres dedican en promedio 30.8 horas a la semana para realizar trabajo doméstico no remunerado en el propio hogar y 12.3 horas a la semana para cuidar a otros integrantes del hogar. A diferencia de los hombres que dedican en promedio 11.6 horas para realizar trabajo doméstico y 5.4 horas para cuidar a otros integrantes del hogar.
- Aunado a lo anterior, se indicó que las mujeres dedican en promedio 13.8 horas a la semana para la preparación de alimentos, mientras que los hombres dedican en promedio 4.7 horas, y para la limpieza de la vivienda, las mujeres invierten en promedio 10.1 horas a la semana, a diferencia de los hombres que dedican en promedio 4.6 horas. En cuando a la limpieza, cuidado de ropa y calzado, las mujeres dedican en promedio 4.9 horas y los hombres 2.0 horas a la semana.
- Asimismo, cabe mencionar que de acuerdo con el IMCO (Centro de Investigación de Política Pública), las mujeres trabajan en promedio 94 horas a la semana, distribuidas entre trabajos remunerados y de cuidados.
- Por otra parte, es importante precisar que la realización de trabajos de cuidados no remunerados también tiene un impacto significativo en términos económicos. En 2021, la participación respecto del Producto Interno Bruto nacional de las labores domésticas y de cuidados no remunerados alcanzó el monto de 6.8 billones de pesos, lo que equivalió al 26.3%, del cual las mujeres aportaron 19.1% y los hombres el 7.2%. Así, cada mujer realizó trabajo no remunerado en labores domésticas y de cuidados equivalente a 71 524 pesos anuales, mientras cada hombre realizó actividades similares equivalentes a tan solo 28 831 pesos.
- A pesar de que el trabajo de cuidados no remunerado es uno de los pilares más importantes de una sociedad próspera, éste es prácticamente invisible y está profundamente infravalorado. Así, se pasa por alto que quienes desempeñan este tipo de trabajo contribuyen enormemente a la economía y la sociedad , ya que peligrosamente se inadvierte que sin el trabajo de cuidados la vida humana simplemente no podría subsistir.
- Diversas organizaciones como OXFAM han señalado que el trabajo de cuidados no remunerado es el “motor oculto” que mantiene en funcionamiento nuestras economías, empresas y sociedades. También es indispensable recalcar que este tipo de trabajo recae de manera desproporcionada en mujeres y niñas, especialmente en aquellas que viven en situación de pobreza o que pertenecen a grupos históricamente marginados.
- El Derecho también ha repensado y cuestionado estos roles de cuidados que de forma histórica y desproporcionada se han asignado a las mujeres. Al respecto, esta Primera Sala ha identificado que esta organización social desigual de los cuidados se debe a la perpetuación de diversos estereotipos de género , entre ellos, a la asignación del papel de “abnegación y devoción de las madres” y a los hombres de “la responsabilidad de los padres como proveedores, que deben abastecer económicamente a las familias.” También por la creencia incorrecta de que las mujeres están destinadas, de forma natural, a realizar únicamente roles en el hogar, labores de crianza en el ámbito privado y la expectativa cultural de que deben poner a su familia primero, mientras que a los hombres les corresponde ejercer la toma de decisiones en el ámbito público.
- Por ejemplo, en el Amparo Directo en Revisión 2159/2012 esta Primera Sala reconoció como inadmisible y contraria al principio de igualdad la visión que establece una división de roles de cuidados atribuidos al hombre y a la mujer por su género. Dicha división concibe a las mujeres únicamente como madres y amas de casa, que deben permanecer en el hogar y velar por el cuidado de sus hijos o hijas.
- Igualmente, en el Amparo en Revisión 59/2016 , la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que los roles de cuidado y desarrollo de las infancias no deben ser tareas asignadas exclusivamente a las mujeres, ya que también los hombres se encuentran vinculados al cuidado de sus hijos.
- Esta Primera Sala también reiteró en el Amparo Directo en Revisión 6942/2019, que, de conformidad con el principio de igualdad entre hombres y mujeres, las y los miembros fundadores de las familias requieren participar y cooperar mutuamente para realizar las tareas de la casa y cuidado de hijos e hijas. De ahí que la distribución de roles entre padres y madres ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en las tareas de cuidado.
- Como es posible observar, la concepción de familia en el Derecho ha evolucionado hasta incluir perspectivas diversas e igualitarias, que cuestionan los roles y funciones que históricamente se les han asignado a las mujeres por su género, además de promover la transformación de la organización desigual de las tareas de cuidado a un modelo de corresponsabilidad en las familias con hijos o hijas, que incluya la participación activa de sus integrantes y no sólo de la madre, esposa o hijas.
- Sin embargo, a pesar de los esfuerzos y progresos señalados que se reflejan en el ámbito jurídico, aún existe una brecha significativa entre el reconocimiento de los derechos y el acceso efectivo a éstos en la vida cotidiana. En el caso de las mujeres, todavía experimentan diversos impactos desproporcionales en sus vidas y en su bienestar en general, ocasionados por la distribución desigual de los trabajos de cuidado que perdura en el funcionamiento de las familias.
- Entre ellos, esta Primera Sala procede a resaltar los impactos desproporcionales que las mujeres experimentan en sus vidas cuando se involucran en el ámbito laboral, así como las dificultades que enfrentan para desarrollar sus capacidades profesionales, específicamente cuando sigue recayendo en ellas la carga del trabajo doméstico y de cuidados.
- En primer lugar, es necesario resaltar que la incorporación progresiva de las mujeres al ámbito laboral forma parte de una modificación estructural importante en la sociedad, lo cual incrementó de forma significativa desde el siglo XX. De acuerdo con estudios sobre el tema, la incorporación progresiva de las mujeres al ámbito laboral se ha producido por diversos motivos.
- Por una parte, tiene su origen en el hecho de que las necesidades de consumo de las familias no siempre pueden ser cubiertas por un solo integrante, por lo que se vuelve necesario complementar los ingresos del hogar. Por otra, debido a la necesidad de las mujeres de obtener independencia económica, que les brinde la posibilidad de alcanzar su autonomía personal y construir un proyecto de vida que sea congruente con sus necesidades de consumo.
- Como se señaló con anterioridad, si bien ha aumentado significativamente la participación de las mujeres en el ámbito laboral, dicha modificación en la estructura social no ha supuesto una transformación en la organización de los trabajos de cuidados que se sostienen en las familias. Como lo demuestran las cifras antes referidas lo cierto es que, a partir de esta transformación en la dinámica social, los hombres no se han involucrado en el ámbito doméstico en la misma proporción que las mujeres. Esto representa una de las principales barreras para la consecución de la igualdad sustantiva de género, ya que para alcanzarla es necesario democratizar tanto la esfera pública como la privada.
- Por ejemplo, mientras que al hombre suele beneficiarle estar casado para su desarrollo profesional, a la mujer suele perjudicarle porque se le plantea un conflicto entre la actividad profesional y las responsabilidades familiares. También es necesario subrayar que factores como la dificultad en el ingreso a puestos de trabajo bien remunerados y la brecha salarial de género pueden inducir a las mujeres a sacrificar su desarrollo profesional en beneficio de sus maridos o parejas. En especial, las mujeres que son madres aún brindan un tiempo desproporcional a las actividades domésticas y de crianza, a comparación de los hombres que son padres. En el mejor de los casos, tienen que conformarse con una discreta “ayuda” de sus parejas y contar con la colaboración, cuando pueden permitírselo, de otras personas, principalmente otras mujeres , ya sea de familiares o de trabajadoras del hogar —quienes a su vez se enfrentan a graves condiciones de precariedad— para la realización de estas labores.
- La problemática anterior suele reflejarse, en mayor medida, en aquellas familias que fueron fundadas por parejas del sexo opuesto que tuvieron hijas o hijos, a diferencia de las dinámicas de parejas conformadas por personas del mismo sexo, que tienden a ser más igualitarias en cuanto a la repartición de trabajos de cuidados.
- La exigencia que se impone a las mujeres de tener un trabajo remunerado y además de encargarse de forma casi exclusiva de los trabajos de cuidados en el hogar proviene de su entorno inmediato integrado por sus parejas (o incluso exparejas), amistades y otros familiares, de los roles que asumen algunas mujeres como propios , así como de las creencias arraigadas en la colectividad que aún consideran que por “naturaleza” les corresponde realizar esas actividades.
- Esto indudablemente trae aparejado un impacto negativo en el desarrollo personal, laboral, emocional, profesional y/o académico de las mujeres cuando asumen en mayor proporción las labores domésticas y de cuidados en sus hogares, pues esa carga desigual hace que ellas no partan de las mismas condiciones para competir y desarrollar su potencial en el ámbito profesional.
- La problemática mencionada es conocida como “doble jornada” y ha sido estudiada por este Alto Tribunal en reiteradas ocasiones. Lo cual quiere decir que las jornadas labores para las mujeres, especialmente las que son madres, suelen ser más largas y agotadoras, al estar integradas no sólo por el tiempo que dedican para intentar mantener un determinado puesto de trabajo fuera de casa, sino también por el que brindan a los trabajos de cuidado y crianza.
- De acuerdo con esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 6942/2019 , estas dobles jornadas generan que las mujeres ejerzan un sobre esfuerzo, pues asumen cargas físicas y mentales para desempeñar ambos trabajos, lo cual suele generar sentimientos de culpa, fracaso, fatiga, insatisfacción, inquietud e incluso depresión. A diferencia de la situación que experimentan normalmente los hombres, quienes en su mayoría dedican su tiempo a las jornadas laborales remuneradas, pero no a los trabajos de cuidados, por lo que el mantenimiento del hogar y la crianza de las hijas e hijos no suponen un obstáculo para el ejercicio de sus labores profesionales , tampoco una disminución de su bienestar físico, mental y psicológico.
- En otro punto, cabe señalar que la organización desigual de los trabajos domésticos y de cuidados que genera las dobles jornadas laborales que realizan las mujeres, también produce obstáculos adicionales en su participación y desarrollo de trabajos remunerados. Entre ellos, se destacan los siguientes que tienen con relación con la litis que presenta el amparo en revisión en estudio:
- Obstáculos para incorporarse y mantener puestos de trabajo
- Por una parte, esta problemática se debe a la limitada disponibilidad de tiempo que tienen las mujeres de buscar empleos remunerados, al tener que dedicar gran parte de sus esfuerzos físicos o energía a los trabajos de cuidados y crianza.
- Asimismo, existe una dificultad para incorporarse a los puestos de trabajo debido a que, en los procesos de contratación, las personas empleadoras suelen reproducir prejuicios relacionados con la supuesta productividad de las mujeres, al considerar que no podrán desarrollar las tareas requeridas debido a la imposibilidad de hacerlas compatibles con sus responsabilidades adicionales de cuidados y crianza en la familia. Entre ellos, uno muy común es la creencia basada en la hipótesis de que todas las mujeres sin excepción son potenciales madres o prestadoras de cuidados. Esto se toma como razón suficiente para justificar el pago de salarios más bajos y demostrar poco interés para promover la formación profesional de las mujeres.
- Así, para algunas personas empleadoras, la sola posibilidad de que una mujer tenga hijos e hijas representa un inconveniente suficiente para no darles trabajo, debido a que tienen la obligación de brindarles licencias de maternidad y reducir sus jornadas laborales. Lo cual, desde una perspectiva falsa y discriminatoria, reduce la productividad en el empleo. Sobre este punto, es importante recalcar que entre enero de 2011 y marzo de 2020 el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación recibió un total de 723 quejas y reclamaciones calificadas como presuntos actos de discriminación relacionados con despidos por embarazo, lo cual demuestra la persistencia de este problema en el país.
- Posteriormente, una vez que las mujeres logran encontrar un empleo, mantenerlo suele ser una tarea que requiere de un sobre esfuerzo de su parte. Al tener que encargarse de los trabajos de cuidados y crianza en la familia, en una mayor proporción que los hombres, las mujeres generalmente se ven en la necesidad de solicitar permisos de trabajo para realizar actividades que garanticen el bienestar de sus hijos e hijas, como es llevarlos y llevarlas al doctor en caso de enfermedad, atender emergencias o recogerlos y recogerlas de sus escuelas.
- A raíz de lo anterior suele presentarse el llamado “estigma de la flexibilidad”, que ocurre cuando las mujeres reducen su tiempo de trabajo para atender actividades de cuidados y crianza, y esto puede conllevar un deterioro en la calidad de las tareas que sus empleadores les encomiendan.
- Las mujeres también enfrentan dificultades para mantener sus trabajos debido a la energía y tiempo que dedican para realizar trabajos de cuidados y crianza, lo que puede ocasionar que voluntariamente abandonen sus empleos en la primera etapa de su vida profesional o cuando desempeñan niveles de dirección, con tal de tener más tiempo para ocuparse de sus familias.
- Todo lo anterior también se ve reflejado en la brecha de género en el trabajo. Según datos de 2018 de la OIT, a nivel mundial las mujeres tenían una participación laboral de aproximadamente 49%, a diferencia de los hombres que alcanzaron un 75%. Lo cual significó una brecha de aproximadamente 26%.
- Desde una perspectiva regional de América Latina y el Caribe, la CEPAL indicó que, en 2018, la participación laboral de las mujeres en 24 países era de 51,0%, mientras que los hombres alcanzaron un 75,0%. Es decir, que existía una brecha de hasta 24%. Asimismo, en 2018, la tasa de participación laboral de las mujeres mexicanas era de 44.1%, mientras que los hombres tenían un 79%, lo cual implicó una brecha de hasta 34.9%.
- Por otra parte, las cifras regionales del año 2019 demostraron que en los hogares con niños y niñas de entre 0 a 4 años, sólo el 53,4% de las mujeres se encontraban activas en el ámbito laboral, lo cual representó una diferencia relevante al 90,4% de los hombres con empleo. De igual forma, en los hogares con niños y niñas de entre 5 y 15 años, las mujeres alcanzaron una ocupación del 63,3% y los hombres de 80,1%.
- La OIT también se ha pronunciado sobre la brecha de género laboral en hogares donde viven niñas y niños, pues a nivel mundial, de las personas entre 25 a 54 años con al menos un hijo menor de 6 años, 53,1% de las mujeres participan en el sector laboral, a comparación del 95.7% de los hombres.
- De acuerdo con lo anterior, es posible observar que, entre los años de 2018 y 2019, las tasas de empleo de las mujeres presentaron una brecha significativa a comparación con las de los hombres. Problemática que, según la OIT, provoca un serio impacto en los ingresos de las mujeres. Pues a nivel mundial, por cada dólar de ingresos que ganan los hombres, las mujeres obtienen sólo 51 céntimos.
- Obstáculos para desarrollar crecimiento profesional
- Debido a la limitada disposición de tiempo que tienen las mujeres como consecuencia de la desigual organización de los trabajos de cuidado, es común que decidan optar por buscar trabajos remunerados con horarios flexibles, que a su vez les permitan encargarse de las actividades domésticas que asumen.
- Lo anterior en ocasiones implica que las mujeres recurran a empleos informales que les den la flexibilidad de tiempo necesaria para dedicar más tiempo a los trabajos de cuidados y crianza en la familia. Situación que les impide gozar del derecho a la seguridad social y a tener estabilidad en sus ingresos. Por ejemplo, datos de la OIT, evidenciaron que al iniciar la pandemia provocada por la enfermedad del COVID-19, las mujeres ocupaban a nivel mundial el 42% de los empleos informales, a comparación de los hombres que ocupaban el 32%.
- En el ámbito nacional, los datos de la INEGI señalaron que, en el primer trimestre de 2020, la tasa de informalidad de las mujeres era del 56.7%. Asimismo, indicaron que, al cuarto trimestre del 2022, cambió a 56.1%. A diferencia de la tasa de informalidad de los hombres, que en 2020 era el 55.3% y para el 2022 del 54.4%.
- En la misma línea, cabe mencionar que debido a que muchos empleos bien remunerados o altamente cualificados no están disponibles a tiempo parcial, algunas mujeres no pueden desempeñarlos por tener que dedicar su tiempo y energía a los trabajos de cuidados en la familia. O bien, las mujeres se ven obligadas a cambiar de empleos con jornadas más cortas para ocuparse de los trabajos de cuidado.
- Lo anterior tiene como consecuencia que las mujeres desaprovechen su nivel de formación y sus competencias profesionales —así como a una pérdida de ingresos — con lo cual comprometen su perspectiva de carrera y la acumulación de años de antigüedad en el ámbito laboral.
- Por otra parte, ONU Mujeres también ha clasificado los escenarios de falta de crecimiento económico de las mujeres en tres supuestos, explicando su impacto en su desarrollo profesional:
- Pisos pegajosos: Esta clasificación incluye a las mujeres que tienen estudios de educación primaria e ingresos familiares bajos, así como una participación laboral escasa y una carga pesada de trabajos de cuidados. En ese sentido, algunas de las dificultades que enfrentan en el mercado laboral se relacionan con situaciones precarias y ausencia de seguridad laboral.
- Escaleras rotas: Esta clasificación incluye a las mujeres con educación secundaria, que integran hogares con ingresos intermedios. Sin embargo, no tienen un apoyo estable en la organización de los trabajos de cuidados y la mayoría se encuentra en situación de monoparentalidad. Asimismo, su participación en el ámbito laboral es inestable, volátil y vulnerable a los cambios del mercado.
- Techos de cristal: Esta clasificación incluye a las mujeres con alto nivel de empoderamiento económico y laboral, sin embargo, aún no alcanzan arreglos igualitarios en la organización de los cuidados. Asimismo, en el ámbito laboral se enfrentan a discriminación, segregación ocupacional y brechas salariales.
- Por otro lado, también cabe mencionar que la participación de las mujeres se ve disminuida en los trabajos relacionados con la ciencia, ingeniería, matemáticas, tecnologías de la información y comunicación. O bien, encuentran obstáculos para obtener puestos altos en dichos sectores de empleo. En México, por ejemplo, las mujeres ocupan sólo el 17% de los puestos altos en los trabajos relacionados con las ciencias y la ingeniería, así como el 6% de los puestos con un nivel medio.
- La desigual organización de los trabajos de cuidado en la familia y el tiempo limitado que tienen las mujeres también las lleva a buscar empleos “feminizados” , como son los sectores de la salud, enseñanza y el trabajo doméstico remunerado para otros hogares. De acuerdo con CEPAL, estos campos labores suelen tener una remuneración baja o proyección laboral limitada en comparación con otras ocupaciones.
- Como se mencionó con anterioridad, las mujeres también suelen encontrar obstáculos para participar en oportunidades laborales adecuadas a sus profesiones. En ocasiones, esto se debe a que la distribución inequitativa de las labores de cuidados y crianza puede ocasionar que tengan una limitada experiencia laboral previa al trabajo que aspiran obtener, requisitos que resultan imperantes y casi indispensables para acceder a los empleos.
- De ahí que para las mujeres que dedican años de su vida a los trabajos de cuidados y crianza en la familia, sin tener participación o contacto con el mercado laboral, les resulte más difícil encontrar oportunidades que coincidan con las profesiones que estudiaron cuando deciden reintegrarse al ámbito laboral.
- De igual forma, los lugares que ofrecen los empleos suelen desvalorizar el desempeño profesional de las mujeres y no promoverlas a cargos superiores, en parte nuevamente debido a la creencia de que su prioridad radica en los trabajos de cuidados y crianza, más no en los compromisos que deben realizarse en los puestos profesionales con mayor ingreso económico.
- Como consecuencia de lo anterior, las mujeres tienen menor representación en los puestos de toma de decisiones y de liderazgo, debido a que se subestima que puedan encargarse de las actividades relacionadas, debido a los roles de cuidados que “ deben” atender.
- Finalmente, cabe señalar que todo lo que hasta ahora se ha reseñado también se identificó por esta Primera Sala en su resolución del Amparo Directo en Revisión 1754/2015 en la cual se enunciaron los estragos que produce la doble jornada en el crecimiento profesional y la autonomía de las mujeres y se concluyó que “el desarrollo de las mujeres es obstaculizado por una distribución inequitativa del trabajo en el hogar y una inserción desigual al mercado laboral.”
- En este precedente también se recalcó que sostener la creencia de que las mujeres tienen mayor responsabilidad en la realización y organización de las labores del hogar constituye una forma de discriminación ya que parte de la reproducción de estereotipos nocivos de género. En suma, se determinó que el establecimiento de mecanismos resarcitorios tales como la compensación o la pensión compensatoria ha representado una forma de hacer efectivo el derecho a la igualdad y a una vida digna de las mujeres, que por los roles de género históricamente construidos constituyen la población más afectada por la distribución inequitativa de los trabajos domésticos y de cuidado en sus familias.
2. La vertiente resarcitoria de la compensación y su importancia para reivindicar el trabajo doméstico y de cuidados
- A partir del desarrollo de diversos precedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha recalcado la importancia de reconocer el valor fundamental del trabajo de cuidados realizado al interior de los hogares. Por ello, también ha dotado de contenido a la institución de la compensación como un mecanismo que ayuda a resarcir la distribución inequitativa de dichas actividades en las familias, que, como se mencionó, son indispensables para el bienestar de las personas.
- Al margen de lo anterior, cabe mencionar que en doctrina constitucional se han reconocido dos vertientes de la pensión compensatoria: la asistencial y la resarcitoria. La primera de ellas obedece a un imperativo de solidaridad familiar, que se fundamenta en las relaciones familiares reconocidas por la legislación civil y parte del hecho de que quien la solicita se encuentra en un estado de necesidad, es decir, que requiere de dicho mecanismo para subsistir. Por otro lado, la pensión compensatoria en su dimensión resarcitoria y la figura de la compensación buscan reparar el desequilibrio económico ocasionado por una distribución asimétrica de las labores de cuidados durante una relación de pareja.
- Si bien la pensión compensatoria es una institución distinta a la analizada en el presente caso, resulta importante explicar que las dos vertientes antes mencionadas pueden coexistir en ciertos escenarios, pues es evidente que la distribución desigual de las labores de cuidados dentro de un hogar puede constituir simultáneamente tanto la causa del estado de necesidad (vertiente asistencial) como del desequilibrio económico (vertiente resarcitoria). Sin embargo, esta Primera Sala ya ha apuntado que el análisis de cualquiera de estas dos vertientes también puede realizarse de manera autónoma, por ejemplo, en el caso de que una de las partes haya resentido un empobrecimiento producido por costos de oportunidad sin que ello llegue al grado de colocarla en un estado de necesidad , tal como en el caso que nos ocupa.
- Ahora bien, en diversos precedentes, esta Primera Sala ha desarrollado de manera progresiva el concepto de desequilibrio económico , asociado al de costos de oportunidad , para efectos de la procedencia de la compensación, por lo que a continuación se dará cuenta de los aspectos más relevantes de esa evolución. En la Contradicción de Tesis 39/2009 señaló que el desequilibrio económico que vulnera a la persona dedicada preponderantemente a las labores del hogar durante el matrimonio es una complicada combinación de factores sociales y económicos. Así, se explicó que:
“Resulta evidente que el cónyuge que se dedica preponderantemente al trabajo del hogar, o al cuidado de los hijos, no está en las mismas condiciones para desarrollarse profesional y laboralmente que el otro cónyuge, principalmente, debido a que no puede dedicar a este objetivo el mismo tiempo y diligencia. De esta premisa se ha derivado, por una parte, la afirmación en el sentido de que el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos es una actividad que puede valorarse económicamente, no sólo por el tipo de actividades que implica, como administración de bienes y cuidados personales, sino también porque el desempeño preponderante de estas actividades por parte de uno de los cónyuges releva al otro cónyuge de las responsabilidades hogareñas que, jurídicamente, comparten por igual, y le permite dedicar su tiempo y diligencia a su desarrollo profesional y laboral, lo cual, a su vez, contribuye al crecimiento del nivel socioeconómico de todos los miembros de la familia; y por otra parte, que el cónyuge que preponderantemente se dedica al hogar y en su caso a los hijos, sufre un perjuicio económico, que tendría que estimarse en función de lo que dejó de percibir por no dedicar su tiempo y diligencia a su desarrollo profesional y laboral.”
- En ese fallo, esta Primera Sala concluyó que el desequilibrio económico generado por el divorcio resulta inaceptable en términos del derecho a la igualdad, por lo que es necesaria la aplicación de soluciones jurídicas orientadas a lograr la justicia distributiva y reconocer la función económico-social de la propiedad privada al interior de la familia.
- Posteriormente, en el Amparo Directo en Revisión 2764/2013 , esta Primera Sala aclaró que el patrimonio de las familias se incrementa por bienes tangibles, pero también por bienes inmateriales o intangibles, como pueden ser los trabajos de cuidados y domésticos, entre ellos: la educación y cuidado de los y las hijas, mantener limpios los hogares, preparar alimentos, cuidar la vestimenta y pertenencias de uso personal , entre otros.
- En ese sentido, se reconoció que los cónyuges que asumen las labores y actividades del hogar suelen padecer costos de oportunidad que generan un desequilibrio en su patrimonio. De acuerdo el mencionado precedente, dichos costos de oportunidad se traducen en la falta de oportunidad para incrementar el patrimonio con bienes tangibles, o bien, no poder desarrollarse en el mercado laboral convencional y obtener una remuneración económica.
- Posteriormente, en el Amparo Directo en Revisión 4909/2014 esta Primera Sala señaló que “la compensación debe entenderse como una medida legislativa tendiente a asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo, como lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 3 y 23 ) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 17 y 24 ). Específicamente, tal medida reivindica el valor del trabajo doméstico y de cuidado, largamente invisibilizado en nuestra sociedad.”
- De forma similar, en el Amparo Directo 5702/2014 , la Primera Sala resaltó que la o él cónyuge que asume la mayor parte de los trabajos domésticos y de cuidado resiente un perjuicio económico. De ahí que existan mecanismos compensatorios reconocidos en las leyes para resarcir los efectos económicos mencionados.
- Esta Primera Sala explicó en el Amparo Directo en Revisión 5490/2016 que la compensación tiene un carácter resarcitorio, lo que implica que no resulta relevante si la persona adquirió bienes propios o si sus bienes son notoriamente menores, sino que lo que debe valorarse para la procedencia de la acción es que, incluso ante el desempeño de un empleo remunerado, la parte demandante haya asumido costos de oportunidad .
- Estos costos de oportunidad se refieren a los asumidos por el cónyuge que desempeñó las tareas domésticas y familiares en mayor medida que la otra parte y mermaron su desarrollo en el mercado laboral y/o profesional. Es decir, la procedencia de la compensación depende únicamente de que la parte demandante haya absorbido en mayor medida las cargas domésticas y familiares , incurriendo en un costo de oportunidad que genera un efecto desequilibrador en su patrimonio. Por ello, no resulta relevante si esa dedicación fue preponderante en sus actividades ni el total de bienes que la parte demandante haya acumulado mediante un empleo remunerado .
- En otro punto, de acuerdo con el Amparo Directo en Revisión 3192/2017 , los mecanismos de compensación son aplicables a cualquiera de los cónyuges que integraban una familia, sin importar su género o cualquier otra condición. Pero el criterio jurídicamente relevante para otorgarse es que se beneficie a la persona que se dedicó, en mayor medida , a los trabajos domésticos y de cuidado.
- Lo anterior debido a que, como se mencionó anteriormente, cuando un cónyuge realiza los trabajos domésticos y de cuidado en mayor medida, experimenta costos de oportunidad , que se relacionan con un debilitamiento de vínculos con el mercado laboral, como, por ejemplo:
- Pérdida de opciones de empleo.
- Posibilidad de realizar pocas horas de trabajo remunerado.
- Participación en trabajos que pertenecen al sector no estructurado de la economía.
- Participación en trabajo con sueldos más bajos.
- Es decir, la o el cónyuge que invirtió más energía, tiempo y dedicación a los trabajos domésticos y de cuidado puede experimentar algunas de las situaciones anteriores . A diferencia del cónyuge que pudo enfocarse en mayor medida al trabajo remunerado y a crecer o desarrollarse en su oficio, profesión, negocio u ocupación elegida.
- Asimismo, son relevantes las consideraciones expuestas por esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 7470/2017 , precedente que reconoce la figura de la compensación como una forma de reparación a la o el cónyuge que se dedicó en mayor medida a los trabajos domésticos y de cuidado.
- En ese sentido, el mencionado precedente indicó que es incorrecto que un órgano jurisdiccional suponga que, si un cónyuge no se dedicó de forma exclusiva o prioritaria a los trabajos domésticos y de cuidado, entonces no es necesario resarcir los costos de oportunidad . En realidad, el criterio que corresponde observar es si la o el cónyuge se dedicó en mayor medida a los trabajos domésticos y de cuidado. Por lo que no importa si la persona realizaba otros roles en su vida cotidiana (como lo es tener un trabajo remunerado), sino más bien, advertir la existencia de una asimetría por no haber podido desarrollar con igual tiempo, intensidad y diligencia sus actividades pertenecientes al mercado laboral .
- De ahí que los costos de oportunidad prevalecen, incluso si el cónyuge que pretende obtener una compensación sí participaba en el mercado laboral, o incluso, tenía la propiedad de sus propios bienes .
- En ese sentido, el Amparo Directo en Revisión 7470/2017 indicó que, al existir duda o controversia sobre cómo se distribuyeron los trabajos domésticos o de cuidados para sostener el bienestar de una familia, así como al fijar los montos de las compensaciones, es obligación de las personas juzgadoras tener un rol activo en los procesos, así como tener en cuenta las siguientes consideraciones:
- Calidad de acuerdos privados o implícitos de los trabajos domésticos y de cuidados. Debe partirse de la premisa fundamental de que, en toda dinámica familiar, alguien se dedicó a realizar las labores de cuidado al interior de los hogares —ya que estas labores no se hacen solas — y en la mayoría de las ocasiones, este tipo de arreglos constituyen un acuerdo privado, y a veces hasta implícito, en la pareja.
- Tiempo que la persona le dedicó a los trabajos domésticos o de cuidados. Es decir, valorar si fue de forma exclusiva; si se dedicó en mayor medida a dichas actividades, pero las compatibilizó con una actividad secundaria distinta; si se dedicó de forma menor y adicionalmente a otra actividad principal, pero de forma más relevante que la contribución del otro cónyuge; o bien, si se compartieron de forma equitativa los trabajos del hogar y de cuidados.
- Valorar que la variedad de trabajos domésticos o de cuidados. Los cuales en principio pueden ser tareas que se llevan a cabo en el interior de los hogares, pero también actividades en el exterior, relacionadas de forma enunciativa más no limitativa con:
- Organización de las actividades domésticas.
- Obtención de bienes y servicios (como alimentos).
- Dirección o gestión de la economía del hogar.
- Educación y crianza de hijos e hijas.
- Cuidado de personas que no pueden hacerlo por sí mismas. Como pueden ser personas mayores, personas con discapacidad, con enfermedades crónicas, entre otras.
- En la misma línea, en su resolución del Amparo Directo en Revisión 4883/2017 , esta Primera Sala anotó que la compensación tiene como finalidad colocar en igualdad de derechos a aquel cónyuge que, al asumir las cargas domésticas y familiares, no logró desarrollarse en el mercado de trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge.
- De este modo, se señalaron las características que rigen a la institución de la compensación, siendo algunas de ellas:
- Tiene un carácter reparador, no sancionador.
- Es susceptible de ser solicitada y acordada a favor de cualquiera de los cónyuges que hubiesen reportado un desequilibrio económico por haberse dedicado a las labores domésticas y de cuidado.
- Sólo opera respecto de los bienes adquiridos durante el tiempo de subsistencia del matrimonio, porque es ese periodo durante el cual presumiblemente se crearon situaciones de empobrecimiento y enriquecimiento que resultarían injustas al momento de disolver el régimen económico de separación de bienes.
- Igualmente, en este precedente se recalcó que la institución de la compensación tiene como eje rector mitigar la inequidad que soportó alguno de los cónyuges como consecuencia de la dedicación al trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos. Por lo tanto, la doble jornada — asumir las cargas familiares y adicionalmente un empleo remunerado — no puede constituir un obstáculo para acceder al mecanismo compensatorio.
- Asimismo, en su resolución del Amparo Directo en Revisión 4906/2017 esta Primera Sala tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato que forma parte de la litis del caso concreto, a continuación se transcribe dicho precepto:
“ Art. 342-A. Cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:
- Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y
- Que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar como son, las tareas de administración, dirección y atención del mismo o cuidado de la familia, entre otros.
El Juez habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el matrimonio, los bienes con que cuenten los cónyuges, la custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso.
Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.”
- Como puede observarse, la disposición prevé el derecho que tiene el o la cónyuge que se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado de los hijos para solicitar ante el Juez la repartición de hasta el 50% de los bienes adquiridos durante un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes.
- Así, se explicó que el régimen de separación de bienes, en el cual los cónyuges conservan la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen, no conlleva un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas, pues habrá ocasiones en que los derechos de propiedad de cada cónyuge tengan que ser modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución matrimonial.
- Un ejemplo de ello, derivado del interés público y social del Estado en proteger el desarrollo integral de los miembros de la familia, así como el respeto a su dignidad y otros valores constitucionales, lo constituye el mecanismo compensatorio a favor de la o el cónyuge que se dedicó al hogar, como lo es el caso de la institución jurídica de la compensación prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato. En este orden, en este precedente se recalcó que la finalidad de dicha disposición atiende la necesidad de corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos que se derivan de que uno de los cónyuges, en aras del funcionamiento del matrimonio, asuma determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro , reportando costos de oportunidad .
- Como se ha señalado con anterioridad, en términos económicos, se trata de compensar o resarcir el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollarse con igual tiempo, intensidad, diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional . Entre otras cosas, el costo de oportunidad puede conllevar la menor obtención de experiencia laboral, la no obtención de un salario, la obtención de un salario menor durante el matrimonio, entre otros perjuicios.
- Así, se apuntó que el mecanismo previsto en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato tiene una naturaleza compensatoria, que surge del reconocimiento de que la realización de ciertas actividades, sostenidas en el tiempo, generan el debilitamiento del cónyuge que se dedica al hogar de los vínculos con el mercado laboral. El resultado, que llega a su nivel máximo con un eventual divorcio, es un significativo costo de oportunidad que el derecho busca corregir.
- En este orden, en el citado precedente se recalcó que el fin último del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato es visibilizar las labores domésticas y de crianza y otorgarles valor , las cuales han sido históricamente menospreciadas en nuestra sociedad y distribuidas de manera desigual.
- Por otro lado, es importante recalcar que en el Amparo Directo en Revisión 3419/2020 esta Primera Sala reiteró que la institución de la compensación no busca igualar los bienes que tenga cada cónyuge , sino resarcir una desventaja derivada de lo invisible y desvalorizado que ha sido socialmente el trabajo de cuidado, por lo que no parece trascendente que tan grande o pequeña sea la diferencia entre los patrimonios para la procedencia de la acción . En todo caso, podrá ser relevante al momento de determinar el monto concreto de la compensación.
- Asimismo, se anotó que “bajo los precedentes de esta Sala, la dimensión de la diferencia entre los bienes de cada cónyuge no es determinante para la procedencia de la compensación . Para condenar al pago de este concepto lo necesario es la verificación del costo de oportunidad incurrido por realizar esas labores de cuidado y del hogar , funciones que contribuyeron al patrimonio de la pareja o cónyuge que participó del mercado de trabajo remunerado.”
- Posteriormente, esta Primera Sala determinó en la Contradicción de Tesis 229/2021 que bajo la legislación actual, se encuentra justificado requerir que, para la procedencia de la compensación económica, la persona que la solicite haya desempeñado trabajo del hogar y/o labores de cuidado durante el tiempo que duró la relación. Lo anterior, porque la compensación económica tiene el propósito de reconocer el valor del trabajo doméstico y de cuidados aportado por una de las partes para la construcción del patrimonio familiar, que genera en su perjuicio costos de oportunidad .
- En este mismo precedente se asentó que la compensación económica es una norma específica dentro del régimen general del reparto de bienes al término de un matrimonio. Su aplicación pretende hacer efectivo el derecho a la igualdad, acceso a la justicia y a la propiedad de ambas partes en el matrimonio, ante una situación de reparto desigual del trabajo del hogar y de cuidados no remunerado al interior de una familia.
- Para efectos del presente fallo también cabe traer a colación lo resuelto por esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 1615/2022 . Si bien en dicho precedente se analizó primordialmente la figura de la pensión compensatoria, se estima que es pertinente que sus consideraciones se trasladen al caso concreto, que versa sobre la institución de la compensación, dado que, como se mencionó, ambas figuras —pensión compensatoria y compensación— comparten esencialmente un elemento en común: el requisito de la cotidianidad del desempeño de las labores domésticas y de cuidados para su procedencia.
- En este sentido, en el precedente en comento se asentó que “[ el enriquecimiento ilícito ] es la distribución desigual de las cargas dentro del matrimonio —donde una de las partes asume, en mayor medida, actividades tradicionalmente no remuneradas como las labores del hogar o el cuidado de hijos u otros parientes— lo que produce, por una parte, el empobrecimiento de quien las asume —generando, inter alia , costos de oportunidad que merman sus posibilidades de desarrollo profesional — mientras que su contraparte, liberada de esas cargas, ve incrementada su capacidad de desarrollo.”
- Otro aspecto particularmente importante de dicha sentencia para el caso concreto es lo que se asentó en relación con los casos en que una de las partes asumió de manera preponderante las tareas domésticas, permitiendo así que su contraparte adquiriera los conocimientos, preparación y experiencia necesarios para poseer a futuro una mayor capacidad de generación de ingresos. Así, se anotó que una compensación calculada sobre el patrimonio adquirido en el pasado no necesariamente reflejaría el desequilibrio generado entre los potenciales adquisitivos de las partes.
- Así, se determinó que las acciones resarcitorias en general tienen como presupuesto de procedencia el desequilibrio patrimonial generado por una distribución desigual de los trabajos domésticos .
- A partir de las consideraciones sustentadas en los apartados superiores, esta Primera Sala estima que es dable concluir que el desarrollo profesional de quien desempeñó una doble jornada laboral al interior de su familia necesariamente se vio afectado por esta circunstancia. Lo anterior, puesto que no pudo invertir el tiempo y energía que dedicó a las labores de cuidados en el hogar no remuneradas a su crecimiento en el ámbito profesional y/o académico .
- Entonces, se estima que con esto se verificaría la existencia de un coste de oportunidad y un desequilibrio económico, ya que es imposible asumir que el éxito profesional alcanzado bajo esta situación de sobre-esfuerzo permitió que la persona que lo soportó se desarrollara al máximo de su potencial cuando asumió de manera preponderante estas cargas de cuidados al interior de su familia. Lo anterior, sin que deba estimarse como primordialmente relevante el hecho de que la persona haya acumulado ciertos bienes durante su desempeño de la mencionada doble jornada.
- En suma, mantener que la doble jornada laboral desempeñada por la quejosa no impactó negativamente en su desarrollo profesional por el simple hecho de haber mantenido un empleo y tener un título de licenciatura sería convalidar una apreciación sexista de que esto no le generó detrimento alguno y que debe conformarse con el crecimiento profesional que ha obtenido hasta el día de hoy.
- Lejos de demeritar la trayectoria profesional y académica de la señora , es imprescindible reconocer que, si bien no es posible cuantificar qué tanto más hubiera avanzado en su crecimiento profesional y académico si no hubiera tenido que absorber en mayor medida las labores domésticas y de cuidado en su familia, sí podemos presumir que su desarrollo hubiera sido de mayor alcance si hubiese estado libre de estas cargas o si hubiese existido un reparto igualitario con su ex cónyuge.
- Por ende, la realización de una doble jornada laboral merece ser reconocida y retribuida en su debida proporción. Hacer lo contrario sería tanto como desconocer y desvalorizar todo el trabajo doméstico y de cuidados no remunerado que se desempeña en el seno familiar, lo cual, como ya se ha señalado, constituiría sin lugar a dudas una forma de discriminación y una violación a derechos humanos.
- Finalmente, con base en lo anteriormente expuesto, resulta pertinente anotar algunas de las consideraciones que deben guiar a las personas juzgadoras al momento de analizar la institución de la compensación, de conformidad con lo asentado en la doctrina constitucional reseñada en párrafos superiores:
- El perjuicio económico que resiente el o la cónyuge por haberse dedicado preponderantemente a las labores de cuidado en el hogar tendría que estimarse en función de lo que dejó de percibir por no dedicar su tiempo y diligencia a su desarrollo profesional.
Los costos de oportunidad que un cónyuge resiente por haberse dedicado de manera preponderante a las labores de cuidado no remuneradas en el hogar se traducen en una falta de oportunidad para incrementar el patrimonio con bienes tangibles o en la dificultad para desarrollarse en el mercado laboral convencional en su máximo potencial y obtener una remuneración económica coincidente con ello.
- Para efectos de determinar la procedencia de la compensación, no resulta relevante si la parte solicitante adquirió bienes propios o si sus bienes son notoriamente menores. Lo que debe valorarse es el hecho de que la parte demandante haya asumido costos de oportunidad, inclusive ante el desempeño de un trabajo remunerado.
- La institución de la compensación no busca igualar los bienes que tenga cada cónyuge, sino resarcir una desventaja derivada de la desvalorización del trabajo de cuidados no remunerado al interior de los hogares. Por lo tanto, no es trascendente que tan grande o pequeña sea la diferencia entre los patrimonios para la procedencia de la acción. En todo caso, esto podrá ser relevante al momento de determinar el monto concreto de la compensación.
En este sentido, la procedencia de la compensación depende únicamente de que la parte demandante haya absorbido en mayor medida las cargas domésticas y familiares, incurriendo en un costo de oportunidad que genera un efecto desequilibrador en su patrimonio.
- Así, debe advertirse la existencia de una asimetría derivada del hecho de que uno de los cónyuges no pudo desarrollar con igual tiempo, intensidad y diligencia sus actividades en el mercado laboral convencional por haber absorbido de manera preponderante las cargas de cuidado al interior de su familia.
- Los mecanismos de compensación son aplicables a cualquiera de los cónyuges que integraban una familia, sin importar su género o cualquier otra condición.
- La doble jornada no puede constituir un obstáculo para acceder al mecanismo compensatorio.
3. Estándar probatorio aplicable a la compensación
- En primer lugar, cabe recordar que anteriormente esta Primera Sala había sostenido de manera reiterada que no existe presunción alguna a favor de la parte demandante de la compensación en relación con la acreditación de haberse dedicado al trabajo doméstico de manera preponderante.
- En este sentido, se había determinado que, en principio, a la parte solicitante le correspondía la carga de la prueba para demostrar que efectivamente se dedicó en mayor proporción que su excónyuge a las labores del hogar y de cuidado. Sin embargo, también se apuntó que ante la duda de cómo se distribuyeron las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio, la persona juzgadora debía asumir un rol activo en el proceso y utilizar las atribuciones que la facultan a actuar de forma más versátil, como medidas para mejor proveer que podrían complementar la actividad probatoria de las partes para esclarecer la verdad de un hecho controvertido.
- Sin embargo, en sus últimos precedentes esta Primera Sala ha modificado dicho criterio para asentar que, con fundamento en los artículos 2 incisos c) y f) y 16. 1 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (mejor conocida como “CEDAW” por sus siglas en inglés), es necesario reconocer que la protección efectiva de los derechos de las mujeres que demandan el otorgamiento de una medida compensatoria no se reduce meramente a la posibilidad eventual de que dichas pretensiones sean acogidas por un tribunal al emitir su resolución. Entonces, cuando dicho acogimiento se encuentra condicionado a la satisfacción de un determinado estándar probatorio , resulta evidente que la severidad o laxitud de dicho estándar se verá directamente reflejado en la efectividad del mecanismo resarcitorio previsto.
- Por ello, en el Amparo Directo en Revisión 1615/2022 esta Primera Sala concluyó que “no puede decirse que la carga probatoria sea meramente ‘un poder o facultad para ejecutar libremente ciertos actos para beneficio e interés propio’, cuando el goce efectivo de un derecho se encuentre condicionado a la satisfacción de dicha carga pues éste no representa un beneficio o privilegio para la actora, sino un auténtico obstáculo que se interpone entre su solicitud y la actualización de sus pretensiones .”
- Al respecto, se explicó que “si el estándar probatorio, como condición de acceso a una medida implementada específicamente para proteger a las mujeres contra el desequilibrio patrimonial, resulta en una afectación (la exclusión del goce efectivo de este remedio) que recae desproporcionadamente en el mismo grupo que la norma pretende tutelar, resulta difícil sostener que dicha afectación es razonable o justificada a la luz de alguna finalidad constitucionalmente legítima. Por el contrario, el efecto neto de la interacción de estos factores es el debilitamiento y la inaccesibilidad a un remedio concebido para tutelar a la parte más vulnerable en la relación conyugal.”
- Entonces, el efecto consecuente a la luz de dicha apreciación sería crear, implícitamente, una presunción a favor de la parte actora de que sí se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y que por ello la carga de la prueba recae en la parte demandada, quien deberá desacreditarla , demostrando alguna circunstancia que refute los extremos de la acción resarcitoria.
- Las consideraciones sustentadas en el mencionado precedente dieron lugar a la siguiente tesis aislada:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “CARGA DE LA PRUEBA. EN LOS PROCEDIMIENTOS DE NATURALEZA FAMILIAR, CUANDO SE SOLICITE UNA PENSIÓN COMPENSATORIA EN SU VERTIENTE RESARCITORIA LA PARTE ACTORA GOZARÁ DE LA PRESUNCIÓN DE HABERSE DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR O AL CUIDADO DE LOS HIJOS, Y CORRESPONDERÁ A LA PARTE DEMANDADA DESACREDITAR ESTA ASEVERACIÓN.
