AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1508/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1508/2023

Fecha: 22-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad 695/20-11-01-2. Inspirando a México en su Cultura, asociación civil, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo en el que señaló como resolución impugnada y como autoridad demandada:

II.- RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA .- La resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte , contenida en el oficio 600-36-08-(54)-2020-477 , por la que se resolvió el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por mi representada en contra del oficio 700-02-01-2019-10730, de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Administradora de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente, la Administración General al Contribuyente, de la Administración General de Servicios al Contribuyente, por la que se impusieron dos multas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones donatarias autorizadas. .

  1. Del asunto conoció la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que lo registró bajo el número de expediente 695/20-11-01-2 y, seguido el juicio en todas sus etapas, el catorce de octubre de dos mil veinte, la sala del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.

3. Juicio de amparo directo 337/2020 . Inconforme con la determinación anterior, Inspirando a México en su Cultura, asociación civil, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo, en el que, lo que interesa, hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXXVI, del Código Fiscal de la Federación, bajo el argumento de que es contrario a lo establecido en los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque, en su opinión, el precepto impugnado no establece un procedimiento que considere la capacidad económica del infractor, lo que, a su vez, permita a las autoridades tributarias fijar el monto de la sanción respectiva; así como que el legislador debió tomar en cuenta la capacidad económica del infractor al momento de establecer los límites mínimo y máximo de la sanción aplicable.

4. Enseguida se transcribe la norma cuya constitucionalidad se cuestiona:

Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

XXXVI. De $102,060.00 a $127,570.00 a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles.

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5. Por razón de turno, del asunto conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que lo registró con el número de expediente 337/2020 y, en sesión de uno de septiembre de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo a la quejosa, al considerar, en lo que interesa, que el concepto de violación respectivo era infundado, por un lado, e inoperante, por otro; esto, porque al establecer un parámetro mínimo y uno máximo en el artículo impugnado, el legislador limitó a la autoridad para la imposición de la sanción, obligándola a determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor, lo que permite su individualización en cada supuesto concreto, así como tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica, la reincidencia y cualquier otro elemento significativo del sujeto al que se le impone; por lo que al facultar a la autoridad administrativa sancionadora para individualizar la multa, dentro de los parámetros establecidos en la propia ley, ésta no puede ser considerada excesiva y, por ende, tampoco violatoria de lo dispuesto en los artículos 22 y 31, fracción IV, constitucionales. Además, el órgano colegiado del conocimiento advirtió que la quejosa pretendía que se declarara la inconstitucionalidad del artículo cuestionado en atención a sus circunstancias particulares (al tratarse de una organización sin fines de lucro); no obstante, determinó que, en todo caso, la inconstitucionalidad de la norma no puede depender de la situación particular de uno o varios sujetos, sino de sus características y circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios.

6. Amparo directo en revisión 1508/2023 . Inconforme con dicha sentencia, Inspirando a México en su Cultura, asociación civil, por conducto de su autorizado, interpuso el presente recurso, en el que reiteró la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXXVI, del Código Fiscal de la Federación; adujo que tal precepto no respeta el principio de proporcionalidad; que el legislador no estableció una serie de reglas a tomar en cuenta por la autoridad a efecto de imponer una sanción, como sí lo hizo en el Código Penal; que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona no permite la individualización de las sanciones; y, que el Código Fiscal de la Federación no establece un plazo que permita al contribuyente ofrecer pruebas para acreditar su situación económica y otras circunstancias relevantes para la determinación de la sanción, previo a la imposición de la multa.

7. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa, lo registró como amparo directo en revisión 1508/2023 y turnó el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.

8. Revisión adhesiva. Mediante oficio 529-III-DGACP-DADC-20242, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (tercero interesada), por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia de los Directores Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos en suplencia por ausencia de la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos, interpuso recurso de revisión adhesivo, en el que evidenció diversos aspectos por los que, en su opinión, el recurso de revisión principal era improcedente y las razones por las que, en todo caso, respecto al fondo del asunto, debería negarse el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.

9. Avocamiento. Por proveído de trece de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto.

  1. COMPETENCIA

10. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.

11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.

  1. OPORTUNIDAD

12. Como se advierte de las constancias que obran en autos , la sentencia recurrida fue notificada, por lista, a la parte quejosa el lunes veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, notificación que surtió efectos el martes veintisiete siguiente. Por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito, transcurrió del miércoles veintiocho de septiembre al martes once de octubre del mismo año; descontándose del cómputo los días uno, dos, ocho y nueve de octubre del mismo año, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y en el diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

13. Es así que, si el escrito de agravios fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, el martes once de octubre de dos mil veintidós, se concluye que la interposición de la revisión principal fue oportuna.

14. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia de los Directores Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos en suplencia por ausencia de la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos, interpuso recurso de revisión adhesivo. Ahora, dado que se notificó a la referida autoridad de la admisión del recurso de revisión, por oficio, el jueves tres de agosto de dos mil veintitrés y que dicha notificación surtió efectos el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Amparo, el plazo para interponer la revisión adhesiva transcurrió del viernes cuatro al jueves diez de agosto de dos mil veintitrés, excluyéndose del cómputo los días cinco y seis de los mismos mes y año, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente y, por ende, ser inhábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y en el diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso de revisión adhesivo fue presentado, vía MINTERSCJN, el jueves diez de agosto de dos mil veintitrés, es evidente que se interpuso de manera oportuna.

15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.

  1. LEGITIMACIÓN

16. Esta Suprema Corte considera que Eduardo Lima Gómez, en su carácter de autorizado de la parte quejosa, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión 1508/2023.