AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1508/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1508/2023

Fecha: 22-Nov-2023

AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. PARA QUE SE LE RECONOZCA TAL CARÁCTER, ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, BASTA CON QUE SEÑALE EN EL ESCRITO DONDE SE LE OTORGA LA AUTORIZACIÓN, LOS DATOS CON LOS QUE ACREDITE SER LICENCIADO EN DERECHO.

Lo anterior, en términos de lo establecido en la tesis 2a. VIII/2020 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro: “ ” , pues, si bien la autoridad responsable no le reconoció el carácter de autorizado a Eduardo Lima Gómez en términos amplios, sino únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos y el tribunal colegiado del conocimiento determinó que Eduardo Lima Gómez no tenía reconocida personalidad en los autos del amparo directo 337/2020, en virtud de que en la demanda no fueron designados autorizados en términos amplios , lo cierto es que al promover el juicio contencioso administrativo, Blanca Lizeth Solís Sánchez, representante legal de la parte quejosa, autorizó “de manera amplia” a Eduardo Lima Gómez, quien es licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma Metropolitana y cuenta con cédula profesional número 2643867, expedida por la Dirección General de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública .

18. Asimismo, esta Sala estima que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , por conducto de quien ostente su legal representación, puede apersonarse, en atención a lo dispuesto en el artículo 3, fracción II, inciso c), párrafo segundo , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.

19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.

  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

20. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse ; determinación que se sustenta en las siguientes razones:

  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  2. De tales preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  3. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  4. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, o
  5. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, a pesar de que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  6. No obstante, a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, ahora para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que, a juicio de este Alto Tribunal, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  7. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los que los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.

25. Ahora bien, en el caso, se cumple con el primero de los requisitos de procedencia, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXXVI, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la quejosa considera que es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por no contener reglas que permitan a las autoridades tributarias fijar el monto o la cuantía de las sanciones, tomando en cuenta la capacidad económica del infractor, así como todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción.

26. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que no se satisface el segundo requisito de procedencia, pues el asunto no reviste un interés excepcional , en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

27. Ello es así, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado, de manera temática, sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, esto, en las jurisprudencias y tesis de rubros siguientes:

  • MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR SU INDIVIDUALIZACIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. .
  • MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS ESTABLECE ENTRE UN MONTO MÍNIMO Y UNO MÁXIMO, NO ES INCONSTITUCIONAL. .
  • MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL NUMERAL 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. .
  • MULTAS POR INFRACCIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLECE UNA MULTA EXCESIVA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. .
  • MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. .
  • MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. .