AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1809/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1809/2023

Fecha: 08-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio de amparo directo 307/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:
  2. **********, en su carácter de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas, para actos de administración y dominio de la empresa ********** (en adelante “**********”), adquirió el compromiso con el Ayuntamiento de Tepatitlán de Morelos, Jalisco (en adelante “el Ayuntamiento”) de adquirir del entonces propietario ********** (en adelante “el propietario original”), doce lotes de terreno para permutarlos por dos inmuebles del Ayuntamiento.
  3. **********, a través de su apoderado **********, celebró contrato privado de compraventa con el propietario original .
  4. Posteriormente, **********, en representación de ********** celebró con el Ayuntamiento el contrato de permuta y se entregaron recíprocamente la posesión de los inmuebles objeto del intercambio .
  5. Sin embargo, mediante escritura pública , el propietario original formalizó su derecho de propiedad de los doce terrenos que había vendido a **********, mismos inmuebles que fueron objeto de permuta con el Ayuntamiento.
  6. Se realizó diligencia de interpelación judicial requiriendo al Ayuntamiento para que cumpliera con su obligación de proporcionar nombre y número de notario público que formalizara el contrato de permuta .
  7. Posteriormente el original propietario falleció, dejando disposición testamentaria donde designó al accionante ********** como único y universal heredero y albacea testamentario .
  8. En la vía civil ordinaria, **********, apoderado de **********, demandó al Ayuntamiento, en ejercicio de la acción personal de cumplimiento de contrato y de proforma .
  9. El Ayuntamiento, a través de su síndico municipal, ********** dio contestación a la demanda. Alegó que ********** en el momento de celebrar el contrato de permuta, no era – y sigue sin ser - la legítima propietaria de los inmuebles que permutó. Aunque el Ayuntamiento no proporcionó un notario público para formalizar, fue debido a que legalmente no podía hacerlo, ya que la empresa no tenía comprobada la propiedad de los terrenos en escritura pública. Además, negó haberse comprometido a pagar todos los gastos e impuestos para la formalización de la permuta.
  10. Asimismo, hizo valer acción reconvencional, demandando de ********** el pago de la pena convencional pactada en el contrato de permuta los gastos y costas .
  11. El juez de primera instancia, una vez substanciado el procedimiento, pronunció sentencia en la que declaró:
    • ********** acreditó la relación contractual y la renuencia injustificada de la demandada a escriturar. Se acreditó que tiene la documentación necesaria para la escrituración y se reconoció que, aunque la constructora consolidó la propiedad de los terrenos posterior al contrato de compraventa privado, este acto quedó revalidado.
    • El Ayuntamiento debería cubrir los gastos de escrituración, pero no el Impuesto sobre la Renta (en adelante “ISR”) relacionado con la escrituración.
    • El Ayuntamiento fue absuelto del pago de la cláusula de penalización por incumplimiento.
    • Se desestimó la demanda reconvencional por pago de la pena convencional.
    • Se absolvió a las partes del pago de gastos y costas.
  12. Apelación. Inconformes, ambas partes recurrieron en apelación el citado fallo. Se formó el toca de apelación 380/2021, y en resolución de seis de octubre de dos mil veintiuno la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco confirmó en su totalidad la resolución de primera instancia.
  13. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo directo, a través de su apoderado legal, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con el expediente 570/2021 .
  14. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito concedió el amparo, en ejecutoria de diez de febrero de dos mil veintidós. En esta sentencia se dieron las siguientes instrucciones a la sala responsable:

I. Dejar insubsistente la sentencia reclamada.

II. Dictar otra, en la que, entre otras cosas, al resolver sobre el pago del ISR, tomara en cuenta lo previsto en los numerales 1321 a 1325 del Código Civil del Estado de Jalisco , es decir, considerara que una de las partes se obligó a cubrir el pago de dicho concepto, Como se advierte de la siguiente transcripción:

“…19.II Lo que grava el Impuesto Sobre la Renta son los ingresos que perciben las personas en efectivo, en especie o en crédito.

I. 19.IV Las partes convinieron que su pago, así como los que genere por la escrituración del contrato de permuta, sería cubierto por el municipio

II. 19.V Esto, porque en los contratos rige como regla de interpretación, el principio de la autonomía de la voluntad. En los pactos debe atenderse a la manifestación de los contratantes. Debe tenerse en cuenta, lo previsto en los numerales 1321 a 1325 de la propia legislación sustantiva Civil.

III. 19.VI Si en el caso no hay ninguna cláusula que demerite o ponga en tela de duda la intención de las partes, ésta debe prevalecer (reconocido en el artículo 1306 del Código Civil del Estado de Jalisco). Así, una de estas relaciones produce efectos jurídicos distintos. Se convino en que una de ellas absorbería la obligación de enterar al fisco, el pago del impuesto sobre la renta , que genere la formalización de la escritura del contrato de permuta. Esa convención debe respetarse, hacerse exigible en caso de su desconocimiento…”

  1. Cumplimiento de la ejecutoria. En cumplimiento de la ejecutoria que otorgó la protección constitucional, el once de abril de dos mil veintidós la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco responsable emitió un nuevo fallo en el cual, en lo que interesa, condenó al Ayuntamiento demandado al pago del ISR en los términos en que se pactó en el contrato, como se advierte a continuación:

Consecuentemente, por lo antes razonado, debidamente fundado y motivado, lo procedente será modificar la sentencia apelada, para condenar a la demandada principal al pago del ISR, en los términos pactados en la cláusula tercera del contrato fundatorio de la acción.

  1. Demanda de Amparo. Inconforme, el Ayuntamiento, por conducto del Síndico **********, promovió juicio de amparo directo por estimarlo violatorio en su perjuicio de los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución.
  2. En su demanda de amparo, el promovente expresó los siguientes conceptos de violación:
  • Primero. Incompetencia del juez instructor. En la resolución no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que la Sala debió examinar de oficio la incompetencia del juez instructor.
  • Segundo. Procedencia de la acción reconvencional de pago de la pena convencional por incumplimiento de la actora principal. Es ilegal la consideración de la Sala, dado que la empresa fue la que no demostró en su momento ser propietaria y titular en la escritura pública de los bienes materia de permuta.
  • Tercero. Se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 1321, 1322, 1323, 1324 y 1325 del Código Civil del Estado de Jalisco , en virtud de que dichos artículos permiten que los acuerdos que se celebren entre las partes estén por encima de la Constitución. Afirmó que estos preceptos permitieron que el pago del ISR fuera trasladado al Ayuntamiento, aun cuando el hecho generador del impuesto lo provocó la empresa. Esto es violatorio de la Constitución Federal, ya que en su artículo 31, fracción IV, es clara en imponer la obligación que aquel que realice el hecho generador del impuesto, debe contribuir al mismo en forma proporcional y equitativa.
  • Cuarto. Carencia de facultades de dominio del apoderado de la actora.
  • Quinto. Ambigüedad en la condena al pago del ISR, al no precisar que su obligación a pagarlo debe ser solo respecto de la escrituración de los bienes materia de permuta, y no sobre los bienes inmuebles que se escriturarán a favor de la empresa.

  1. Sentencia de amparo. El amparo se registró bajo el expediente amparo directo 307/2022 , en el índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien una vez seguidos los trámites procesales, dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, en la cual determinó negar la protección constitucional solicitada por el Ayuntamiento. Las consideraciones que sustentan esa conclusión son las siguientes:
  • En relación con la competencia, el concepto de violación se estima jurídicamente ineficaz. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado las hizo valer de oficio, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior .
  • Respecto a la procedencia de la acción reconvencional y la carencia de facultades de dominio del apoderado de la parte actora, los conceptos de violación son inoperantes, porque se actualizaba la figura de cosa juzgada.
  • Respecto a la falta de claridad de la condena impuesta por la sala responsable del pago del ISR, este concepto de violación es infundado, ya que la condena fue clara.
  • Con relación a la inconstitucionalidad de los artículos 1321, 1322, 1323, 1324 y 1325 del Código Civil del Estado de Jalisco , el Tribunal Colegiado desestimó lo alegado, debido a que tales preceptos fueron invocados por el Tribunal Colegiado en la previa ejecutoria del amparo directo 570/2021, en el que el Ayuntamiento fue tercero interesado. En aquel asunto, el órgano colegiado ordenó a la autoridad responsable a dictar una nueva sentencia en la que tomando en cuenta los artículos 1321, 1322, 1323, 1324 y 1325 de la ley local, al analizar la obligación de pagar ISR en la escrituración de los bienes permutados, observara que en el contrato base de la acción el Ayuntamiento se obligó a realizar dichos pagos.
  • El órgano colegiado declaró que debía respetarse el acuerdo expreso de las partes contenido en la cláusula tercera del contrato fundatorio, sobre la forma de cumplir con la obligación fiscal de pago del ISR, a cargo del municipio demandado, por ser un pacto acorde al principio de la autonomía de la voluntad y atendiendo a lo previsto en los numerales 1321 a 1325 del Código Civil del Estado de Jalisco .
  • La Sala responsable quedó vinculada a acatar la aplicación de los preceptos legales en consulta, conforme a lo determinado por el Tribunal Colegiado, en razón a lo expresamente acordado por las partes contratantes en el documento base de la acción. Es decir, la invocación de esos preceptos atendió al cumplimiento del fallo protector .
  • Por ello resultaba improcedente el estudio de inconstitucionalidad planteado, ya que implicaba controvertir cuestiones que fueron analizadas en la ejecutoria que la autoridad responsable cumplimentó, es decir, no pueden estar a discusión ni mucho menos reexaminarse las consideraciones vertidas en la ejecutoria pronunciada, pues se atentaría contra la figura jurídica de cosa juzgada.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior sentencia, el síndico municipal, en representación del ayuntamiento, interpuso recurso de revisión el catorce de marzo de dos mil veintitrés, en el cual formuló los siguientes agravios:
  • El Tribunal Colegiado, de manera inconstitucional e ilegal, omitió analizar los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo directo en torno a que los artículos 1321, 1322, 1323, 1324 y 1325 del Código Civil del Estado de Jalisco son inconstitucionales.
  • Estos artículos permiten que los acuerdos que se celebran entre las partes estén por encima de la Constitución, ya que en el caso en concreto permitió que la obligación del pago del ISR fuera trasladada para su pago al Ayuntamiento, aun cuando el hecho generador del impuesto lo provocó la empresa.
  • El tribunal colegiado realizó un razonamiento carente de estudio exhaustivo de fondo, ya que, declaró los conceptos de violación inoperantes, derivado de un razonamiento al tenor textual. Cuando en una demanda de amparo directo se aduzca genéricamente la violación a un derecho humano, el tribunal colegiado debe dar contenido a ese derecho para verificar si en la sentencia reclamada existe alguna transgresión de objetiva y patente apreciación.
  • El Tribunal Colegiado violentó en perjuicio del Ayuntamiento el artículo 16 constitucional, que establece que los actos deben estar debidamente fundados y motivados y el diverso 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante tribunales competentes.
  • En la ejecutoria de amparo directo 570/2021 el Tribunal Colegiado resolvió sobre el pago del ISR, donde señaló que debía tenerse en cuenta lo previsto en los numerales 1321 a 1325 de la legislación civil. En dicha ejecutoria se ordenó a la sala responsable cumpliera con los efectos precisados en ella, pero hasta que la Sala emitió sentencia en cumplimiento cuando se condenó al Ayuntamiento al pago del ISR cuando surgió la violación que se reclama.
  1. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente, lo admitió a trámite y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  2. Avocamiento en Primera Sala. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil veintitrés, el ministro presidente de esta Primera Sala, acordó el avocamiento de la Primera Sala para conocer del presente asunto, y ordenó el envío de los autos a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  3. COMPETENCIA
  4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés).
  5. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado de circuito del conocimiento le fue notificada al quejoso y recurrente el primero de marzo de dos mil veintitrés y surtió efectos el dos de marzo de dos mil veintitrés .
  8. El plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del tres de marzo al dieciséis de marzo de dos mil veintitrés , descontándose los días sábados y domingos cuatro, cinco, once y doce de marzo de dos mil veintitrés, respectivamente, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo .
  9. Luego, si el recurrente interpuso su recurso de revisión el día catorce de marzo de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes correspondiente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que **********, en su carácter de Síndico Municipal, en representación del Ayuntamiento Constitucional de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo 307/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.