AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1809/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1809/2023

Fecha: 08-Nov-2023

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala considera que el presente recurso es improcedente, debido a que precluyó el derecho del Ayuntamiento recurrente de controvertir la constitucionalidad de los artículos 1321, 1322, 1323, 1324 y 1325 del Código Civil del Estado de Jalisco, por las razones que se expondrán a continuación.
  2. Es necesario señalar que la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, lo que impide el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados. Es decir, por virtud de la figura jurídica de preclusión , una vez que se ha extinto o consumado una oportunidad procesal para realizar un acto, ésta ya no podrá ejecutarse nuevamente.
  3. Dicha figura implica la pérdida de un derecho procesal por haberlo ejercido con anterioridad, por no haber hecho valer el recurso que procedía y/o por no haberse ejercitado oportunamente. Por ende, si transcurrida cierta temporalidad las personas no hacen valer su derecho para aducir motivo de disenso alguno, éste quedará extinto o consumado como consecuencia de su no actuación, provocando que no pueda ser objeto de revisión con posterioridad.
  4. En el amparo directo en revisión 1855/2015, esta Primera Sala, determinó que esta institución se actualiza cuando, existiendo dos o más juicios de amparo dentro de una misma secuela procesal y: (a) el tema de constitucionalidad formulado en el primer juicio de amparo hubiere quedado sin estudio, (b) el tema de constitucionalidad no haya sido planteado o (c) si, habiendo sido planteado y estudiado, el tema de constitucionalidad no hubiere sido impugnado mediante el recurso de revisión correspondiente . Ello, siempre y cuando en ese primer juicio de amparo no se hubiere actualizado una violación procesal de tal entidad que su estudio hubiere resultado preferente sobre el tema de constitucionalidad.
  5. Cabe precisar que, cuando un tribunal colegiado de circuito aplica en una sentencia de amparo directo un artículo, ley o norma que alguna de las partes considere inconstitucional, están legalmente facultadas para interponer recurso de revisión previsto por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo , puesto que la sentencia emitida por el tribunal de amparo consiste en el primer acto de aplicación del artículo, ley o norma relativo.
  6. Lo anterior es así, debido a que cuando se promueve un segundo juicio de amparo contra la resolución que emite la autoridad responsable en acatamiento a la ejecutoria de amparo, en la que se aplique el artículo, ley o norma que se considera inconstitucional, el tribunal colegiado de circuito estará impedido para analizar tal situación, puesto que los argumentos que se formulen deberán declararse inoperantes, en razón de que el derecho para impugnar el artículo, ley o norma que se considera inconstitucional, precluyó al no haberse impugnado mediante el recurso de revisión en amparo directo.
  7. Al respecto, en el amparo directo en revisión 2957/2017 la Segunda Sala determinó -y esta Sala comparte dichos razonamientos- que en amparo directo en revisión son inoperantes los agravios que hace valer la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad de una norma general, que no impugnó en esta vía desde el momento que le fue aplicada por primera vez por el tribunal colegiado de circuito .
  8. De todo lo anterior es posible concluir que cuando un Tribunal Colegiado introduce por primera vez a la litis una norma general y la aplica en contra de alguna de las partes procesales, dicha parte estará en aptitud de controvertir mediante revisión en amparo directo la inconstitucionalidad de la norma que en su caso advierta. De lo contrario, es decir, si no controvierte en ese momento procesal las normas, su derecho habrá precluido y no podrá hacer valer la inconstitucionalidad en un momento posterior.
  9. Ahora bien, en el caso concreto se advierte en un primer juicio de amparo directo 570/2021 en el que el Ayuntamiento recurrente fue parte tercero interesada, que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que en una nueva sentencia la Sala responsable, con base en los artículos 1321, 1322, 1323, 1324 y 1325 del Código Civil del Estado de Jalisco, condenara al Ayuntamiento al pago del ISR derivado de la transacción contractual.
  10. Es decir, el Tribunal Colegiado introdujo por primera vez a la litis la aplicación de los artículos 1321, 1322, 1323, 1324 y 1325 del Código Civil del Estado de Jalisco y ello fue con la finalidad de justificar la condena en contra del Ayuntamiento. Así, es claro que en aquella primera sentencia de amparo se aplicaron dichos artículos en contra del Ayuntamiento y le generó una afectación, debido a que la sentencia de amparo fue expresa en señalar que la Sala debía advertir que el Ayuntamiento se obligó a efectuar esa erogación, como se advierte a continuación:

“…19.III De conformidad con lo expuesto, es evidente que la permuta de los bienes convenidos, modificaron el patrimonio de las partes, en forma positiva. Implicó un incremento de su patrimonio, en tanto que ingresaron diversos bienes. Así lo prevé el artículo 119 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta.

19.IV Las partes convinieron que su pago, así como los que genere por la escrituración del contrato de permuta, sería cubierto por el municipio

19.V Esto, porque en los contratos rige como regla de interpretación, el principio de la autonomía de la voluntad. En los pactos debe atenderse a la manifestación de los contratantes. Debe tenerse en cuenta, lo previsto en los numerales 1321 a 1325 de la propia legislación sustantiva Civil.

19.VI Si en el caso no hay ninguna cláusula que demerite o ponga en tela de duda la intención de las partes, ésta debe prevalecer (reconocido en el artículo 1306 del Código Civil del Estado de Jalisco). Así, una de estas relaciones produce efectos jurídicos distintos. Se convino en que una de ellas absorbería la obligación de enterar al fisco , el pago del impuesto sobre la renta, que genere la formalización de la escritura del contrato de permuta. Esa convención debe respetarse, hacerse exigible en caso de su desconocimiento…”

  1. La Sala responsable emitió un nuevo fallo el once de abril de dos mil veintidós, en el cual, en estricto cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de amparo, condenó a la demandada principal al pago del ISR, en los términos pactados en la cláusula tercera del contrato fundatorio de la acción.
  2. En contra de esa determinación el Ayuntamiento promovió un nuevo amparo, del que deriva la presente revisión, en el que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 1321, 1322, 1323, 1324 y 1325 del Código Civil del Estado de Jalisco. Por su parte el Tribunal Colegiado desestimó esos conceptos de violación y señaló que en relación con ese tópico se actualizaba la figura de cosa juzgada debido a que el propio órgano colegiado introdujo tales artículos y le ordenó a la autoridad responsable emitir una nueva sentencia aplicando esas normas generales.
  3. Inconforme, el Ayuntamiento ahora se duele de que el Tribunal Colegiado no emprendiera el análisis de constitucionalidad planteado y alega que era el momento procesal adecuado para impugnar los artículos, puesto que fue hasta la sentencia en cumplimiento que le fueron aplicados en su perjuicio.
  4. Ahora bien, contrario a lo que sostiene el recurrente, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión resulta improcedente porque precluyó su derecho a impugnar la constitucionalidad de las normas que le fueron aplicadas en su perjuicio desde un juicio de amparo previo.
  5. Se sostiene de ese modo, pues de lo narrado en párrafos precedentes es posible advertir con meridiana claridad que el Tribunal Colegiado al emitir la primera sentencia de amparo directo sí aplicó los artículos 1321, 1322, 1323, 1324 y 1325 del Código Civil del Estado de Jalisco, pues en los efectos de la concesión señaló que a la luz de tales normas el Ayuntamiento era quien debía pagar el ISR pues así se pactó entre las partes. No dejó en libertad de jurisdicción a la Sala responsable respecto de la aplicación de los mencionados artículos, sino que el colegiado los aplicó en contra de lo pretendido por el ahora recurrente.
  6. En ese tenor, era en aquel momento procesal que el recurrente estaba en posibilidad de controvertir mediante el recurso de revisión correspondiente la constitucionalidad de los artículos introducidos en la sentencia de amparo directo 570/2021; sin embargo, se advierte que no lo hizo de ese modo y pretende hacerlo valer en un segundo amparo de la misma secuela procesal cuando ha precluido su derecho por no ejercerlo en el primer juicio de amparo.
  7. En estas condiciones, para esta Primera Sala se actualiza un impedimento técnico para que sea revisada la sentencia recurrida respecto del tema de constitucionalidad identificado, pues este no se hizo valer de forma oportuna, es decir, desde la sentencia ejecutoria de amparo directo 570/2021 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el diez de febrero de dos mil veintidós. Por tanto, se considera que ha precluido el derecho del quejoso y recurrente para proponer por esta vía la invalidez constitucional.
  8. En ese entendido, los agravios hechos valer por el recurrente en el presente recurso de revisión, en relación con la invalidez de los preceptos del Código Civil del Estado de Jalisco, resultan inoperantes.
  9. Por las razones que anteceden, al resultar improcedente el presente recurso de revisión, y no existiendo deficiencia de la queja por suplir de oficio, esta Primera Sala determina que lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  10. No es obstáculo que, por auto de la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se hubiere admitido a trámite el recurso de revisión en que se actúa, toda vez que en dicho proveído solo correspondía hacer un análisis preliminar del asunto y no definitivo pues este último, compete realizarlo –según sea el caso– al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1809/2023 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto particular. Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.