Suprema Corte de Justicia de la Nación amPARO directo EN REVISIÓN 2012/2023
Fecha: 08-Nov-2023
ANTECEDENTES
- Instancia administrativa. El hoy recurrente ingresó a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de San Juan del Río, Querétaro, el veinticinco de agosto de dos mil uno. Mediante oficio terminación 79/2018, el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro informó a la institución policiaca sobre los resultados que obtuvo el servidor público en la evaluación de control de confianza.
- Con motivo de ese oficio, el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Público del Municipio de San Juan del Río, Querétaro ( expediente con terminación 5/2019-E ) el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, inició procedimiento administrativo disciplinario, debido al resultado no aprobatorio en la evaluación de control de confianza practicada el catorce de mayo de dos mil dieciocho. El quince de enero de dos mil veinte, emitió la resolución en la que se estimó dar de baja al servidor público de que se trata al no cumplir con los requisitos de permanencia ni aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.
- Juicio contencioso . En contra de esa resolución se promovió juicio contencioso administrativo, siendo del conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro. ( expediente 84/2020 ), desahogado el procedimiento, el ocho de diciembre de dos mil veinte dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución administrativa. En su contra se interpuso recurso de revisión, siendo del conocimiento de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro (RR 48/2020), quien mediante resolución de siete de marzo de dos mil veintidós confirmó la sentencia recurrida, bajo las consideraciones básicas siguientes:
- Por un lado, consideró infundados los argumentos relativos a la falta de competencia del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de San Juan del Río, Querétaro para tramitar y resolver el procedimiento disciplinario, porque de los artículos 60 y 61 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública de dicho Municipio, y 19 del Reglamento Interior del Servicio Profesional de Carrera Policial y del Régimen Disciplinario Policial del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, dicha Sala apreció, como bien lo consideró el a quo, que ese organismo es competente para separar al inconforme de su cargo mediante el procedimiento correspondiente conforme a lo prescrito en el diverso numeral 104 del último Reglamento invocado.
- Por otro, mismo sentido tuvieron los argumentos concernientes a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia apelada, ya que la Sala estimó que el a quo hizo la interpretación adecuada de la legislación aplicable al caso en relación con lo expuesto en la demanda y en su contestación.
- Consideró inoperante lo relativo a la contraposición de los artículos 61 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública de dicho Municipio, y 19 del Reglamento Interior del Servicio Profesional de Carrera Policial y del Régimen Disciplinario Policial del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, con los diversos 115 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, pues con ese argumento se dejó combatir las consideraciones de la sentencia apelada.
- Resultó fundada pero inoperante la omisión de estudio del argumento de que la conducta atribuída no constituye falta de disciplina sino incumplimiento de un requisito de permanencia, porque si bien se desatendió, lo cierto es que dicho Consejo de Honor también es competente para conocer de la falta de requisitos de permanencia.
- Es inoperante el argumento enderezado a controvertir la resolución del recurso de reclamación interpuesto en contra de un auto de trámite, dado que dicha decisión constituye cosa juzgada.
- La sentencia recurrida está apegada a derecho dado que es congruente al haber atendido adecuadamente la litis planteada.
- Por último, la Sala estimó inoperante el resto de los agravios planteados, porque se tratan de la reiteración del segundo concepto de impugnación en el que planteó diversas violaciones procedimentales por parte del Consejo multicitado.
- Amparo Directo . El veintidós de marzo de dos mil veintidós, el actor promovió juicio de amparo directo que fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número DA 231/2022, en materia de constitucionalidad se expresó el concepto de violación siguiente:
- Que son inconstitucionales los artículos 60 y 61 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública para el Municipio de San Juan del Río, Querétaro, y 19 del Reglamento Interior del Servicio Profesional de Carrera Policial y del Régimen Disciplinario Policial del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, porque se apartan de la acotación impuesta en materia reglamentaria a los municipios por la fracción II del artículo 115 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues superan lo que indica el artículo 38 de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro, el cual limita las facultades al Consejo referido, a las relativas al régimen disciplinario policial, lo cual no es materia de los aspectos relativos a la permanencia por incumplimiento de requisitos de permanencia.
- Los artículos tildados de inconstitucionales quebrantan los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, ya que todo reglamento tiene sus límites en la propia ley que le da origen, sin que pueda abarcar supuestos no previstos en ella.
- Sentencia . El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el diecinueve de enero de dos mil veintitrés en la que consideró infundado aquel argumento de inconstitucionalidad, bajo las consideraciones esenciales siguientes:
- Que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene el principio de jerarquía normativa y subordinación jerárquica o reserva de ley, conforme a los cuales la ley suprema es la constitución a la cual deben estar ajustadas todas las demás leyes o disposiciones, y en cuanto a las normas reglamentarias se establece en el artículo 89, fracción I, constitucional, que son legales, en tanto se emiten para lograr la exacta aplicación en el ámbito administrativo de las leyes, por ello no pueden modificar, rebasar o contradecir el contenido de la ley a la cual regulan, dado que es la propia ley donde se habilita al ejecutivo para emitir normas para proveer en la esfera administrativa de su exacta observancia. Por ende, los reglamentos tienen como límite natural los alcances establecidos en las disposiciones legales, las cuales sirven de base y acotan la materia de aquellos.
- Que del artículo 115, fracción II, constitucional, se advierte que los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal expedidas por las legislaturas de los Estados, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, y lo relacionado con la función de seguridad pública, policía preventiva municipal y de tránsito; por su parte, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes; y podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
- Que de los preceptos reclamados de inconstitucionales se advierte que el Consejo de Honor y Justicia, es el órgano colegiado de control de carácter permanente con autonomía para toma de decisiones, con integrantes con cargos honoríficos y que será competente para conocer, resolver e imponer las sanciones administrativas y separación por causas extraordinarias del servicio. Lo que pone de manifiesto que lo dispuesto en ellos no contraviene el principio de reserva de ley o subordinación jerárquica, ya que los artículos constitucionales transcritos, prevén que los municipios tendrán a su cargo la función de seguridad pública, policía preventiva municipal y de tránsito, y que los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes; y podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en dichas instituciones.
- En el caso del Consejo de Honor y Justicia, de manera válida, se rige por sus propias disposiciones jurídicas, como lo son, entre otras, el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública para el Municipio de San Juan del Río, Querétaro, y el Reglamento Interior del Servicio Profesional de Carrera Policial y del Régimen Disciplinario Policial del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, que lo facultan a aplicar el régimen disciplinario así como de conocer, resolver e imponer sanciones y separación por causas extraordinarias como lo es el requisito de permanencia.
- Finalmente, el Colegiado concedió la protección federal por un vicio formal.
- Recurso de revisión. El particular interpuso recurso de revisión en cuyo agravio señaló que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado fue incorrecta con lo que no resuelve el problema efectivamente planteado, por lo siguiente:
- Que los artículos 60 y 61 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública para el Municipio de San Juan del Río, Querétaro, y 19 del Reglamento Interior del Servicio Profesional de Carrera Policial y del Régimen Disciplinario Policial del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, rebasan lo estipulado por el diverso 38 de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro, violando con ello lo previsto en el numeral 115, fracción II, de la Constitución Federal, dado que los requisitos de permanencia son ajenos o se trata de diversa materia al régimen disciplinario para el que fue creado y facultado dicho Consejo.
- Que es facultad exclusiva del legislador local determinar los procedimientos y los órganos competentes para dirimir las controversias en los cuerpos policiacos estatales y municipales, por lo que a través de un reglamento no se puede ampliar la competencia y otorgar una nueva facultad al Consejo de Honor y Justicia invocado como es lo concerniente al desahogo de los procedimientos de separación por no cumplir los requisitos de permanencia.
- Que el tribunal perdió de vista, y con ello es incongruente su decisión, que el legislador acotó las facultades del Consejo de Honor y Justicia para conocer de los procedimientos disciplinarios en contra del personal policial y no por falta de cumplimiento de los requisitos de permanencia.
- El Presidente del Tribunal Colegiado respectivo ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que en derecho proceda.
- Admisión, turno, radicación y avocamiento . La Presidenta de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito . Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto, y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución .
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