AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2069/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2069/2023.

Fecha: 29-Nov-2023

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS [1] ”

Lo anterior, pues para que una ley se considere retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes sustantivas anteriores, debido a que son las que conocen derechos e imponen obligaciones. Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en la tesis 2a.LXXXVIII/2001, de rubro: “ , así como la jurisprudencia P./J. 123/2001, de rubro: “ .

En ese contexto, a la quejosa no le era aplicable la ley que indica, pues para ello era necesario que durante su vigencia se actualizaran los supuestos necesarios para su obtención.

En términos del artículo 44 de la Ley del Instituto vigente, la pensión no es un derecho que adquieran los trabajadores al momento de comenzar a laborar y cotizar al Instituto, ni tampoco por causar baja del servicio activo, pues su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos previstos en la misma norma vigente.

Por tanto, de acuerdo con la teoría de los componentes de la norma, tratándose del otorgamiento de pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, no le era aplicable a la quejosa la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, pues durante su aplicabilidad no se reunieron los requisitos para su obtención sino que, tal y como lo afirma, se cumplieron el uno de noviembre de dos mil trece, por lo que resulta legal la aplicación de la ley vigente a partir del uno de abril de dos mil siete.

5. Recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los siguientes agravios:

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene una cuestión de inconstitucionalidad que debe ser revisada por la Suprema Corte pues es una cuestión relevante para la vida de los trabajadores de la Comisión México Americana para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado y de los mexicanos en general, en especial cuando se requiere que un gobierno extranjero cumpla con las obligaciones laborales contratadas con los mexicanos en territorio nacional.

El Tribunal Colegiado pasó por alto el derecho adquirido de petición del quejoso a solicitar la concesión de pensión que en derecho procediera con efectos retroactivos al primero de noviembre de dos mil trece, fecha en la cual el trabajador fallecido cumplió con los requisitos previstos. Por ello se debe de interpretar lo más favorable para el trabajador o sus beneficiarios, y si éste solicitó la pensión de invalidez por enfermedad no profesional y estando inactivo del servicio, era indispensable que el Instituto diera respuesta congruente a la solicitud.

Lejos de darle cumplimiento a la sentencia dictada dentro del juicio de amparo ***/2018, la autoridad emitió la resolución combatida en el juicio de nulidad de origen del que deriva el presente recurso. El Tribunal Colegiado parte del criterio de que la pensión es una graciosa concesión del Estado cuando ésta debe provenir de fondos mutualistas aportados por el trabajador y por el Estado. En el caso no fue valorada la documental que demuestra que el trabajador fallecido solicitó la pensión por invalidez o la que en derecho procediera a pesar de que demostró veintidós años, siete meses y cinco días de servicios, suficientes para alcanzar cuando menos la pensión por edad y tiempo de servicios en vida desde el uno de noviembre de dos mil trece.

Dicha solicitud era procedente porque demostró sus aportaciones de seguridad social superiores y por un mayor periodo al reconocido por el Instituto y por la misma dependencia para la cual prestó sus servicios hasta el momento de la baja definitiva.

El derecho de petición del trabajador fallecido podía continuarlo la suscrita al ser su beneficiaria y dependiente económico para que se le reconociera el periodo completo laborado y se le otorgara una pensión con efectos retroactivos al uno de noviembre de dos mil trece, pues en esa fecha cumplió cincuenta y cinco años en términos del artículo 66 de la Ley del Instituto abrogada.

Esta era una obligación insalvable para el Estado porque éste mantuvo la relación laboral con el trabajador por un periodo mayor al reconocido en la concesión de pensión de viudez de la cual la quejosa pidió su nulidad, por no estar cuantificada correctamente y porque no le pagaron las pensiones retroactivas a las cuales el fallecido tenía derecho de recibir.

Es incongruente y violatoria de derechos humanos la sentencia recurrida pues contrario a lo resuelto sí resultan fundados los argumentos expuestos en la demanda de amparo, a la vez que la responsable sí aplica en forma retroactiva la Ley del Instituto vigente y el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones del Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto vigente, que supuestamente regulan las hipótesis jurídicas en las que nos encontramos desde el uno de noviembre de dos mil trece, fecha en que el trabajador fallecido cumplió cincuenta y cinco años de edad y veintidós años, siete meses y cinco días de servicios al Estado.

Contrario a lo resuelto en la ejecutoria combatida, son inconstitucionales los artículos 44, décimo sexto transitorio de la Ley del Instituto y 46 del referido reglamento, para las circunstancias bajo las cuales nos encontramos, pues en la fecha en que se cumplió el tiempo de servicios sólo quedaba pendiente que se cumplieran los supuestos del artículo 66 de la Ley del Instituto abrogada.

La Sala responsable estaba obligada a aplicar la jurisprudencia 2a./J. 81/2016 (10a.) de la Segunda Sala por disposición de diversos artículos de la Ley de Amparo la que en su perjuicio inaplicó, ya que estaba obligada a resolver el fondo de la controversia planteada por el quejoso.

SEGUNDO. El tiempo que el trabajador fallecido prestó servicios demuestran que en términos de los artículos 61 y 63 de la Ley del Instituto abrogada y décimo transitorio de la ley vigente resulta posible disfrutar de la pensión por edad y tiempo de servicios en forma retroactiva al uno de noviembre de dos mil trece antes de su fallecimiento. Estimar lo contrario le discrimina para disfrutar de una pensión respecto de cualquier otro trabajador que prestó sus servicios por el mismo tiempo.

En la sentencia recurrida no se mantiene una visión integral en la interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales y demás leyes, para efectos de conceder al trabajador y su beneficiarios del Estado en la Comisión México Americana para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado para efectos de considerar fundada la petición de la concesión por veintitrés años de servicios con efectos retroactivos al primero de noviembre de dos mil trece; antigüedad que le permite en términos de los artículos décimo transitorio, 20 y 22 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones del Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto vigente, entrar en el supuesto jurídico para disfrutar de la pensión por edad y tiempo de servicios.

En términos del marco normativo aplicable, existe obligación del Tribunal Colegiado y de la autoridad responsable de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social; lo cual se pasó por alto al momento de emitir la sentencia recurrida, pues en ella se eludió el estudio de constitucionalidad propuesto en la demanda de amparo y elude el cumplimiento de la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala.

La Sala responsable estaba obligada a aplicar la jurisprudencia 2a./J. 81/2016 (10a.) y demás correlativos de la Ley de Amparo que en su perjuicio inaplicó.

Es incongruente y contradictorio el fallo porque sin acatar el principio de exhaustividad emite la resolución que se abstiene de considerar que en el acto reclamado en el juicio de amparo la autoridad señaló que diversos argumentos serían analizados al momento de dictar el fallo respectivo, lo que en su perjuicio no se hizo.

El oficio de siete de febrero de dos mil diecinueve constituye el primer acto de aplicación de la Ley del Instituto publicada el treinta y uno de marzo de dos mil siete, la cual se tildó de inconstitucional en perjuicio del quejoso pues se está aplicando retroactivamente la ley a un trabajador inactivo que al momento de entrar en vigor el nuevo ordenamiento ya tenía los años de servicios requeridos para disfrutar de la pensión por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, si la dependencia le hubiese depositado las cotizaciones al demandado lo que en perjuicio se abstuvo de hacer.

Sin embargo, el nuevo ordenamiento que entró en vigor en dos mil siete ya permitía la portabilidad de cuotas para ser transferidas al Instituto en los términos dispuestos en diversos artículos de la Ley del Instituto vigente y las cláusulas del Convenio de Colaboración Interinstitucional de diecisiete de febrero de dos mil nueve entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; el cual también se dejó de aplicar al emitir el oficio combatido en el juicio de origen.

Ello también significó que la contestación contenida en el referido oficio no fue coherente con las peticiones de la quejosa y del trabajador fallecido porque no se entró al estudio de la petición que consistió en la solicitud de la pensión que en derecho procediera realizada por éste cuando aún estaba vivo, pues la concesión de pensión finalmente otorgada no fue cuantificada de manera correcta.

Por ello, era procedente que la responsable resolviera la cuestión de fondo a fin de que se tomara en cuenta si el trabajador fallecido tenía o no derecho a la pensión por edad y tiempo de servicios con efectos retroactivos durante el plazo que va de la petición a la contestación de la solicitud.

Además, la sentencia recurrida es incongruente porque considera infundados e inoperantes los agravios del quejoso pero por otro lado no acepta reconocer los veintitrés años de servicios cotizados; además, la Sala tampoco acepta que se considere la interpretación más favorable al gobernado e impide que se apliquen los criterios más favorables al trabajador asegurado y sus beneficiarios.

Finalmente, al trabajador solicitante le resultan aplicables las reglas abrogadas porque durante su periodo de vigencia aportó las cuotas de seguridad social; de lo contrario, se estarían aplicando reglas que desconocía al momento en que realizó sus aportaciones.

Por todo ello, se tiene el derecho de disfrutar de una pensión por edad y tiempo de servicio del trabajador fallecido en forma retroactiva al uno de noviembre de dos mil trece, fecha en que el fallecido cumplió cincuenta y cinco años y veintitrés años de servicios.

6. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el expediente 2069/2023, lo admitió y, entre otras cosas, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.

7. Avocamiento. Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, ordenó la notificación del acuerdo que admitió el recurso a los terceros interesados, así como la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente.

8. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, vigente hasta el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, con relación al Quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un recurso de revisión que se interpuso antes de las reformas de dos mil veintiuno mencionadas, por ser de competencia de esta Segunda Sala y al no considerarse necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

10. Como se advierte de las constancias que integran el expediente en que se actúa, la sentencia recurrida le fue notificada por lista a la quejosa el doce de agosto de dos mil veinte y surtió sus efectos el trece de agosto siguiente.

11. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintisiete de agosto de dos mil veinte , descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de agosto, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.

12. En ese sentido, si el escrito del recurso de revisión se presentó el veintiséis de agosto de dos mil veinte ante la Oficialía de Partes Común de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, debe concluirse que su interposición fue oportuna.

13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

14. El recurso de revisión fue suscrito por ***, quien tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo, por lo que cuenta con legitimación para interponer el presente recurso.

15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

16. Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse, en atención a las siguientes consideraciones.

17. En primer lugar, debe precisarse que la demanda de amparo de la que deriva el presente recurso de revisión se presentó el quince de agosto de dos mil diecinueve, por lo que en términos del artículo quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , el presente asunto debe resolverse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

18. Ahora bien, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo .

19. De la lectura a dichos preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y; c) omitan el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.

20. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.

21. Asimismo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

22. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando : a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o; b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

23. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que el primer requisito se satisface , toda vez que en la demanda de amparo la parte quejosa sostuvo que los artículos décimo primero y décimo sexto transitorio de la Ley del ISSSTE, así como el artículo 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide dicha ley, resultan inconstitucionales al discriminar al trabajador por cuestiones de empleo o inactividad laboral a gozar de una pensión por edad y tiempo de servicios o jubilación.

24. Dichos planteamientos no fueron analizados por el Tribunal Colegiado . Por un lado, declaró inoperantes los argumentos relacionados con los artículos décimo sexto transitorio de la Ley del ISSSTE y 46 del Reglamento señalado, al estimar que dichos preceptos no fueron aplicados en perjuicio de la quejosa, mientras que en relación con el artículo décimo primero transitorio de la referida ley no expuso consideración alguna.

25. Ahora bien, además de que esta Segunda Sala ha desechado recursos de revisión en los que se hacen valer planteamientos similares por falta de importancia y trascendencia lo cierto es que dichos preceptos no fueron aplicados en perjuicio de la quejosa , lo cual constituye un requisito de procedencia para impugnar normas vía amparo directo .

26. En efecto, los preceptos tildados de inconstitucionalidad tienen por objeto establecer, por un lado, criterios que regirán para las cuotas y aportaciones de diversos seguros de los trabajadores que opten por mantenerse en el anterior sistema de pensiones modificado (artículo décimo primero transitorio ) y, por otra parte, lo relativo a los derechos de los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encuentren separados del servicio y con posterioridad reingresen a él y deseen que les sean computados los años laborados con anterioridad (artículo décimo sexto transitorio y 46 del Reglamento referido ).

27. Sin embargo, ninguna de estas cuestiones fueron dilucidadas en el juicio de origen, el cual, como se ha expuesto, tuvo por objeto determinar la legalidad del oficio de siete de febrero de dos mil diecinueve mediante el cual el Instituto declaró improcedente la pensión por invalidez definitiva solicitada por el trabajador fallecido, así como la pensión que en derecho procediera , bajo la justificación de que ya había causado baja del Instituto al momento de presentación de la solicitud y, además, que en ese momento no cumplía con la edad requerida para esos fines puesto que contaba con cincuenta y tres años.

28. Por otro lado, mediante dicho oficio también se dio respuesta al escrito presentado por la hoy quejosa en el dos mil dieciocho, en el que solicitó la concesión de pensión por edad y tiempo de servicios del trabajador fallecido así como la pensión de viudez. En la referida resolución, se le reconoció a la hoy quejosa como beneficiaria del trabajador fallecido , y se señaló que dicha pensión le sería otorgada a partir del día siguiente del fallecimiento del trabajador.

29. Al presentar su demanda de nulidad, la quejosa sostuvo, entre otros argumentos, que no se le debieron aplicar los artículos décimo sexto transitorio de la Ley del ISSSTE y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide dicha ley; sin embargo, tal argumento fue declarado inoperante por la Sala responsable al considerar que dichos preceptos no fueron aplicados en la determinación de origen.

30. Además de ello, conviene recordar que la Sala responsable reconoció la validez del oficio combatido, por las razones siguientes:

  • La actora no controvirtió todos los fundamentos del oficio impugnado, incluyendo el reconocimiento de su carácter de beneficiaria del trabajador fallecido;
  • Contrario a lo alegado, la autoridad demandada sí reconoció el tiempo de servicios que prestó el trabajador extinto, por lo que consideró que sería candidato a una pensión por edad y tiempo de servicios;
  • Contrario a lo alegado, el derecho pensionario que pudiera corresponderle al trabajador se rige por los preceptos legales vigentes al momento en que se adquiere el derecho al beneficio pensionario, en términos del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
  • Toda vez que el trabajador falleció el cinco de mayo de dos mil dieciséis no se le puede conceder la pensión por edad y tiempo de servicios que solicita la actora.

31. En virtud de lo anteriormente expuesto y toda vez que las normas tildadas de inconstitucionales no fueron aplicadas en perjuicio de la quejosa recurrente , los planteamientos dirigidos a demostrar su inconstitucionalidad resultan ineficaces para los fines que pretende, dado que su estudio no conduciría a nada práctico porque el Instituto no se basó en dichos preceptos para emitir el oficio referido, ni tampoco la Sala responsable para reconocer su validez.