SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2069/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintiocho de mayo de dos mil veinte por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo ***/2019.
El problema jurídico que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si resulta o no procedente el presente recurso de revisión.
1. Respuesta a escrito de petición . El siete de febrero de dos mil diecinueve, el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo ***/2018, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales del Estado de Chiapas, dio contestación a los escritos de veintisiete de agosto de dos mil doce y veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, de la siguiente manera:
- Escrito de dos mil doce mediante el cual *** solicitó la concesión de pensión por invalidez o la que en derecho procediera.
- Resulta improcedente la solicitud de la emisión de un dictamen por invalidez definitiva total permanente desde el ocho de diciembre de dos mil siete, así como de la concesión de la pensión, toda vez que el extinto *** causó baja del Instituto el veintiocho de enero de dos mil cinco.
- Es improcedente la solicitud consistente en que se compute el tiempo de servicios del veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos al veintiocho de enero de dos mil cinco y se otorgue la pensión por invalidez con efectos retroactivos al ocho de diciembre de dos mil siete, toda vez que el término para la solicitud de conservación de derechos era mínimo antes de cumplidos los seis meses después de la separación del empleo, conforme la legislación abrogada y vigente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en materia de beneficios del seguro de salud).
- Resulta improcedente otorgar una pensión a favor del extinto, así como el pago retroactivo que solicitó en ese momento, por no cubrir con la edad para tales fines.
Según los registros con los que cuenta el Instituto, el trabajador fallecido cotizó para éste veintidós años y ocho meses de servicio, por lo que era candidato a una pensión por edad y tiempo de servicios; sin embargo, al momento de su solicitud (veintisiete de agosto de dos mil doce) contaba con cincuenta y tres años, por lo tanto no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, en términos del artículo 61, en relación con el décimo transitorio, fracción II, inciso b), ambos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Actualmente se tiene registrado que el extinto contaría con sesenta años y veintidós años, ocho meses, por lo que sería candidato para obtener una pensión por edad y tiempo de servicios.
- Escrito de dos mil doce mediante el cual *** solicitó la concesión de pensión por edad y tiempo de servicios de su cónyuge así como la pensión por viudez por fallecimiento del trabajador.
- Se reconoce a *** beneficiaria del extinto trabajador y para efectos de que se realice el trámite de otorgamiento de la pensión es necesario que acuda a las oficinas respectivas y entregue la documentación precisada.
- Dicha pensión será otorgada desde el día siguiente al de la fecha de fallecimiento del trabajador.
- Finalmente, para que se le incorpore a la nómina de pensionados del Instituto, deberá estar dada de alta en el sistema como pensionada por viudez por muerte del trabajador, previamente haber cumplido con los requisitos anteriores.
2. Juicio de nulidad. En contra del referido oficio, *** promovió juicio de nulidad, el cual fue resuelto por la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el veintiocho de junio de dos mil diecinueve en el sentido de reconocer su validez, al estimar inoperantes por una parte e infundados en otra los argumentos expuestos en la demanda. Tal decisión se basó en las siguientes razones:
- La actora no desvirtuó la totalidad de los motivos que sustentan el oficio impugnado, pues dejó de controvertir la decisión de declarar improcedente la pensión por invalidez definitiva total permanente así como la solicitud de computar el tiempo total de servicios cotizados desde el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos al veintiocho de enero de dos mil cinco;
- También omitió pronunciarse respecto a que el Instituto demandado la reconoció como beneficiaria del extinto y que la pensión que solicita le sería otorgada al día siguiente de la fecha de su fallecimiento y que cualquier otra prestación que no reclame dentro de los cinco años siguientes prescribirá a favor del Instituto, conforme al artículo 248 de la Ley del Instituto.
- Resultan inoperantes los argumentos en los que señala que se le negó la pensión por no ser trabajador en activo, lo que a su juicio es discriminatorio, así como que no le resultan aplicables los artículos décimo sexto transitorio y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones del Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto vigente, toda vez que dichos motivos y fundamentos no fueron aplicados por la autoridad demandada para sustentar su determinación.
- Son ineficaces los argumentos en los que señala que la autoridad demandada no consideró la pensión por edad y tiempo de servicios a favor del fallecido, a pesar de que demostró plenamente que el tiempo de servicios fueron veintidós años, siete meses y cinco días, lo que actualiza la hipótesis prevista por los artículos 63 y 66 de la Ley del Instituto abrogada o por disposición del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto vigente, pues lo cierto es que el Instituto sí reconoció en la resolución que el extinto contaba con ese tiempo de servicios, por lo que sería candidato a una pensión por edad y tiempo de servicios; de ahí que en ese punto no existe litis a dilucidar.
- Resultan infundados diversos argumentos, pues contrario a lo sostenido, el beneficio al derecho pensionario que pudiera corresponderle al fallecido se rige por los preceptos legales vigentes al momento en que se constituye el derecho para obtener la pensión, es decir, conforme a la norma que estaba vigente cuando se adquirió el derecho al beneficio pensionario y no a la que regía cuando inició a laborar en el Gobierno Federal. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 125/2008 del Tribunal Pleno, de rubro: “ ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ABRIL DE 2007 .”.
- Consecuentemente, la normatividad que resulta aplicable no es la vigente en la fecha en que el trabajador inició a laborar, sino aquella que se encontraba vigente en el momento en que obtuvo o pudo aspirar al beneficio pensionario.
- Por ello y toda vez que trabajador falleció el cinco de mayo de dos mil dieciséis, lo que se corrobora con el acta de defunción (motivo por el cual la actora solicitó la pensión por concubinato, siéndole reconocida la calidad de beneficiaria en el propio acto impugnado) la autoridad no puede conceder la pensión por edad y tiempo de servicios que solicita.
- Finalmente resultan infundados los argumentos en los que se señala que se vulneró su derecho a la seguridad social, pues lo cierto es que en el acto impugnado la autoridad reconoció a la hoy actora como beneficiaria del trabajador fallecido; reconoció sus años de cotización y le indicó que para realizar el trámite del otorgamiento de la pensión solicitada debía acudir a las oficinas respectivas con la documentación que en el propio acto se le señaló, haciendo de su conocimiento que la pensión le sería otorgada al día siguiente de la fecha de fallecimiento del trabajador; aspectos que no fueron controvertidos en la demanda.
3. Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, la actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado en el índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con el número de expediente ***/2019. En su demanda, alegó que la sentencia reclamada vulneró en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1o., 8, 13, 14, 16, 17, 73, 74, 75, 94, 103, fracción I, 107, 123 y 133 de la Constitución Federal. Para acreditarlo, hizo valer los siguientes conceptos de violación:
PRIMERO. La Sala responsable vulneró el principio de exhaustividad porque los actos administrativos combatidos fueron actos que violaron las normas procesales contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, puesto que la resolución fue emitida sin respetar los plazos previstos para ese efecto.
Con independencia de la violación al procedimiento administrativo, al emitir la resolución combatida la autoridad demandada determinó la improcedencia de la concesión de pensión debido a que el trabajador fallecido y peticionario se encontraba inactivo en el servicio, lo que no le impedía al primero de noviembre de dos mil trece la concesión de la pensión, ya que en ese momento sí se cumplieron con los requisitos señalados en el artículo 66 de la legislación abrogada y décimo transitorio, pues se demostró que el trabajador fallecido hizo la solicitud en vida.
SEGUNDO. La autoridad responsable se abstuvo de llevar a cabo un procedimiento imparcial e independiente pues exigió que la quejosa desvirtuara la totalidad de los motivos que sustentaron la resolución combatida, cuando es suficiente que uno de los conceptos de impugnación sea fundado para declarar la invalidez de la resolución.
Lo anterior se agrava tomando en cuenta que la autoridad indebidamente fijó la litis acotando las pretensiones planteadas y pasó por alto que el hecho de acudir a esa instancia derivó de la existencia de un acto administrativo arbitrario e ilegal consistente en la contestación plasmada en el oficio combatido y que basa su negativa en concesión de pensión por edad y tiempo de servicios del trabajador fallecido al primero de noviembre de dos mil trece, fecha en la que cumplió cincuenta y cinco años de edad, lo que constituye un acto administrativo previo y fundamental para la procedencia de la pensión solicitada.
El acto reclamado es violatorio de garantías en perjuicio de la quejosa, pues en su resolución no se atendieron a las cuestiones puntualmente planteadas en la demanda de nulidad, que se redujeron a la concesión de pensión por edad y tiempo de servicios retroactivos al primero de noviembre de dos mil trece, fecha en la cual el trabajador fallecido cumplió cincuenta y cinco años de edad y cumplió con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley del Instituto abrogada, lo cual es incluso reconocido por la autoridad administrativa.
La Sala pasó por alto que la solicitud presentada por la quejosa encuentra sustento en una serie de actos previos a la emisión del oficio impugnado, y no como lo pretende limitar la Sala cuando determina la litis sólo por lo que hace a la petición de la pensión, pues de forma reiterada se ha manifestado que los “actos administrativos previos” a la resolución donde deniegan el derecho de la quejosa para obtener la pensión, son violatorios de los derechos humanos.
De ahí que la autoridad responsable debió estudiar en su totalidad las omisiones e irregularidades señaladas con puntualidad en la demanda de nulidad.
CUARTO (sic). Contrario a lo resuelto, la quejosa sí atacó frontalmente los motivos de disenso con el Instituto demandado, lo cual debió conducir a la Sala a considerar procedente la nulidad por haberse acreditado el derecho del trabajador fallecido al disfrute de una pensión por edad y tiempo de servicios por veintidós años, ocho meses (por la fracción que excede de seis meses se debe de tomar en consideración el año completo), la cual debe ser con efectos retroactivos a la fecha en la que el trabajador cumplió cincuenta y cinco años de edad.
La Sala responsable estaba obligada a aplicar la jurisprudencia 2a./J. 81/2016 (10a.) de la Segunda Sala por disposición de diversos artículos de la Ley de Amparo la que en su perjuicio se inaplicó. En ese sentido, debió declarar la nulidad de la concesión de indemnización global de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve pues está obligada a resolver el fondo de la controversia planteada.
Por otra parte, el oficio combatido no reúne los requisitos para su validez en términos del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo puesto que la falta de respuesta oportuna es imputable únicamente al funcionario del Instituto que no dio cumplimiento en el término breve previsto en el artículo 8 de la Constitución Federal; por ello y toda vez que la dependencia fue responsable de los daños y perjuicios cometidos por sus funcionarios, lo procedente era condenarla al pago de las prestaciones reclamadas, ya que de haberse dado respuesta oportuna a la petición formulada, éste estaría disfrutando de la pensión por edad y tiempo de servicios desde que cumplió con los cincuenta y cinco años.
Lo más favorable para el trabajador asegurado es la aplicación de las reglas vigentes antes de la entrada en vigor de la novedosa ley de la materia. Por ello se vulneraron los artículos 1o. y 123 de la Constitución Federal, porque le infringen agravios que le conculcan derechos al disfrute de la concesión de pensión por edad y tiempo de servicios.
El Congreso de la Unión, al expedir el artículo Décimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto contraviene lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Federal porque exige mayores requisitos a los trabajadores inactivos o que se encontraban bajo el régimen de los Lineamientos que regulan la conclusión en forma definitiva de la prestación de servicios en la Administración Pública Federal.
El quejoso estaba habilitado por el artículo 66 de la Ley del Instituto abrogada de disfrutar de la pensión por edad y tiempo de servicios retroactiva al primero de noviembre de dos mil trece; de no reconocerlo, se estarían aplicando leyes en forma retroactiva a la solicitud.
Por otro lado, se aplican en perjuicio del quejoso los artículos Décimo Sexto Transitorio y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones del Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto vigente, porque ya fue considerado inconstitucional su aplicación por parte del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.
En ese sentido, la Sala responsable estaba obligada a aplicar la jurisprudencia 2a./J. 81/2016 (10a.) de la Segunda Sala por disposición de diversos artículos de la Ley de Amparo la que en su perjuicio se inaplicó. En ese sentido, debió declarar la nulidad de la concesión de indemnización global de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve pues estaba obligada a resolver el fondo de la controversia planteada.
Finalmente, los artículos décimo primero transitorio, décimo sexto transitorio de la Ley del Instituto vigente y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones del Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto vigente, en los que se funda la autoridad para resolver y en los cuales se fundamenta la negativa de devolución y reintegro de la indemnización global y posterior concesión de pensión por edad y tiempo de servicios, son normas que contravienen lo dispuesto por la Constitución Federal en tanto discriminan al trabajador por cuestiones de empleo o inactividad laboral.
4. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil veinte el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, por las siguientes razones:
Deben declararse inoperantes los argumentos que pretenden combatir la resolución impugnada en el juicio de nulidad, toda vez que los conceptos de violación deben estar en relación directa a inmediata con los fundamentos o consideraciones contenidas en la sentencia reclamada.
Misma calificativa merecen los argumentos en los que se arguye que la responsable debía aplicar la jurisprudencia 2a./J. 81/2016 (10a.), por lo que debió declarar la nulidad de la concesión de indemnización global de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve y que, en ese sentido, no se debieron aplicar los artículos décimo sexto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones del Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto vigente, pues se refieren a actos, motivos y fundamentos respecto de los cuales la autoridad responsable no hizo mención alguna.
En efecto, la Sala responsable no emitió pronunciamiento alguno respecto de alguna concesión de indemnización global, pues no formó parte de la litis, ya que lo impugnado en el juicio de nulidad fue el oficio por el que se declararon improcedentes la solicitud de dictamen por invalidez y la concesión de la pensión por edad y tiempo de servicio.
Por otro lado, la autoridad responsable no aplicó los artículos que refiere la quejosa; por el contrario, calificó inoperantes tales argumentos por no haber sido invocados en el acto impugnado en el juicio de nulidad.
También resultan infundados los conceptos de violación en los que alega que la autoridad responsable no atendió todas las cuestiones planteadas, pues lo cierto es que la Sala determinó que la autoridad enjuiciada reconoció en la resolución que el trabajador fallecido sería candidato a una pensión por edad y tiempo de servicio, por lo que no existía litis alguna que dilucidar.
Finalmente, misma calificativa merece el argumento consistente en que se están aplicando leyes en forma retroactiva porque la responsable no resolvió conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.
Ello, pues si en la especie, las solicitudes de pensión se formularon el veintisiete de agosto de dos mil doce y veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, para obtener la pensión por edad y tiempo de servicio, por haber cumplido con los requisitos exigidos a partir del uno de noviembre de dos mil trece (como lo afirma la quejosa) fue correcto que se aplicara la legislación vigente en ese momento, es decir, la que se encontraba vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, aun cuando el trabajador empezó a laborar bajo la vigencia de la legislación anterior.
- Encabezado
- SENTENCIA
- IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS [1] ”
- PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. CUANDO EL TRABAJADOR SE ACOGIÓ AL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, DEBE ATENDERSE A LA EDAD MÍNIMA REQUERIDA EN ESA NORMATIVA Y NO A LA FIJADA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE ”
