AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2069/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2069/2023.

Fecha: 29-Nov-2023

PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. CUANDO EL TRABAJADOR SE ACOGIÓ AL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, DEBE ATENDERSE A LA EDAD MÍNIMA REQUERIDA EN ESA NORMATIVA Y NO A LA FIJADA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE ”

En otro aspecto, esta Segunda Sala advierte que desde su demanda de amparo así como en su recurso de revisión, la quejosa recurrente señala que la Sala responsable y el Tribunal Colegiado debieron aplicar la jurisprudencia 2a./J. 81/2016 (10a.) que lleva por rubro: y que, por lo tanto, se debió declarar la nulidad de la concesión de indemnización global de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

33. Sin embargo, dicho argumento tampoco hace procedente el presente recurso de revisión puesto que no se traduce en el supuesto de impugnación de la aplicación indebida de alguna jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte que se encuentre relacionada con un tema propiamente constitucional, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.) .

34. Al analizar dicho concepto de violación, el Tribunal Colegiado lo declaró inoperante, al sostener que la litis en el juicio de origen únicamente versó sobre el oficio mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de dictamen por invalidez y por edad y tiempo de servicio, sin que se hiciera pronunciamiento de alguna concesión de indemnización global.

35. Ahora bien, a pesar de que en el recurso de revisión la quejosa no señala por qué resultó incorrecta tal declaración de inoperancia o en qué sentido dicha jurisprudencia resultó inobservada en este caso, dado que nos encontramos en un supuesto de suplencia de la queja , esta Segunda Sala advierte que además de que el referido criterio no se encuentra relacionado con un tema propiamente constitucional, lo cierto es que no encuentra una relación directa con la litis que se plantea en el presente recurso.

36. Esto, pues mientras que dicho criterio tiene por objeto establecer la edad mínima que se le debe exigir al trabajador para acceder a la pensión de retiro por edad y servicios cuando actualiza los supuestos contenidos en la Ley del ISSSTE abrogada –que durante su vigencia el trabajador se separe del servicio después de haber cotizado quince años y deje la totalidad de sus aportaciones para poder acceder a la pensión una vez cumplida la edad de cincuenta y cinco años– el motivo de agravio de la beneficiaria , hoy quejosa recurrente, está dirigido a combatir el momento a partir del cual el Instituto le otorgó la pensión con motivo del fallecimiento del trabajador.

37. Es decir, de una lectura integral al escrito de revisión, se observa que la litis del presente asunto se centra en determinar, en un plano de estricta legalidad, si resultó correcto que el Instituto le otorgara la pensión a la quejosa a partir del día siguiente al fallecimiento del trabajador o, si, como lo sostiene, derivado de las circunstancias fácticas del caso, debe disfrutar de la pensión desde que el trabajador cumplió con los requisitos para acceder a una diversa pensión, esto es, a la pensión por edad y tiempo de servicios.

38. Por lo anterior, y toda vez que dicha inconformidad no se hace depender de la inconstitucionalidad de una norma, de la interpretación de algún precepto constitucional o convencional, así como tampoco del incumplimiento a un criterio de esta Suprema Corte que verse sobre cuestiones constitucionales, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que sus agravios resultan inoperantes.

39. Sin que sea obstáculo para arribar a una conclusión distinta el que la quejosa señale que en el caso resultaba aplicable la Ley del ISSSTE abrogada y no la vigente y que el Tribunal Colegiado calificó de infundado ese argumento a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que cuando la litis propuesta consiste en determinar cuáles eran las normas aplicables en la época en que ocurrieron determinados hechos, ello se traduce en un tópico de mera legalidad, debido a que sólo se verifica el ámbito de vigencia temporal de las disposiciones y si éste abarca el momento en que ocurrieron las cuestiones de facto, pero con ello no se analiza el propio contenido normativo de los artículos respectivos para determinar si es contrario (o no) al principio de irretroactividad .

40. Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala que en su recurso de revisión la quejosa sostuvo que el artículo 44 de la Ley del ISSSTE resulta inconstitucional; argumento que en todo caso deriva de que el Tribunal Colegiado hizo referencia a dicho precepto para poner de manifiesto que el otorgamiento de la pensión está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos.

41. Sin embargo, tal argumento no constituye un genuino planteamiento de constitucional que actualice la procedencia del presente recurso, pues con él no se pretende contrastar su contenido con algún precepto de nuestro parámetro de regularidad constitucional, sino más bien alegar cuestiones relacionadas con su situación particular .

42. Finalmente, resultan inoperantes el resto de los agravios en los que se combaten aspectos relacionados con el oficio combatido en el juicio de origen, como por ejemplo que en su emisión el Instituto no brindó una respuesta coherente a las peticiones de la quejosa y del trabajador fallecido, pues el análisis de dichos aspectos no puede ser materia de un recurso de revisión en amparo directo en el que los agravios deben estar encaminados a combatir cuestiones relacionadas, precisamente, con la sentencia que se recurre.

43. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente recurso de revisión debe desecharse, sin que constituya un obstáculo el hecho de que en el presente asunto aplique la suplencia de la queja .

44. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.