ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El quince de febrero de dos mil veinte, ********** y otras personas se introdujeron en un domicilio situado en la colonia **********, **********, **********, en donde se apoderaron de distintos objetos sin el consentimiento de quien tenía derecho a darlo. A las veintidós horas de ese día, dos agentes de policía preventiva, cuando circulaban sobre la calle **********, aproximadamente a doce metros de distancia del domicilio situado en la colonia **********, vieron salir al imputado, quien cargaba una bolsa de tela abultada, color blanco, y otras dos personas que también llevaban bultos en sus manos.
- Tales personas se dirigían a un vehículo **********, tipo **********, color **********, con placas **********, en el que guardaron los objetos en la cajuela. Al advertir el conductor la presencia de la patrulla, tocó el claxon y gritó a sus compañeros que se subieran al auto y de inmediato emprendieron su marcha de manera apresurada. Los policías comenzaron a perseguirlos y solicitaron apoyo vía radio, por lo que sus compañeros de la institución cortaron la circulación, lo que permitió la captura del imputado y de otras tres personas.
- Proceso penal. Por los sucesos relatados, se inició un proceso penal conforme a las reglas del sistema acusatorio oral en contra de **********, por el delito de robo agravado en pandilla , tipificado y sancionado por los artículos 220, fracción IV, 224, inciso d), y 252 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), vigente en la época de los hechos.
- Previo a que se emitiere el auto de apertura a juicio, el procesado accedió al procedimiento abreviado y el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez del conocimiento emitió fallo definitivo, en el que estableció que se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad del aquí recurrente en la comisión del delito de robo agravado y en pandilla, en agravio de una persona cuya identidad se encuentra reservada. Al individualizar la sanción, se le impuso una pena de siete años con seis meses de prisión y multa por la cantidad de $********** (**********00/100 M.N.).
- Recurso de apelación. Lo interpuso el sentenciado en contra de la resolución de primera instancia y le correspondió el conocimiento a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se admitió y registró con el toca **********.
- En sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la Sala ordenó la reposición parcial del procedimiento, para efecto de que el Juez de primera instancia diera explicación en audiencia pública a la sentencia emitida el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
- En cumplimiento de esa ejecutoria, se celebró la audiencia requerida el primero de abril de dos mil veintidós y, posteriormente, se remitieron los autos y registros correspondientes a la Sexta Sala Penal, para continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto.
- El dieciocho de mayo de dos mil veintidós la Sala del conocimiento dictó sentencia definitiva en el sentido de confirmar la resolución impugnada, al considerar que se encontraba ajustada a Derecho.
- En dicha sentencia se consideró al justiciable plenamente responsable de la comisión del delito de robo agravado en pandilla (cometido en casa habitación) , previsto y sancionado por los artículos 220, fracción IV, 224, inciso d) y 252 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en agravio de una víctima de identidad reservada, y se le impuso una pena de siete años con seis meses de prisión y multa por cuatrocientos cincuenta días de Unidades de Medida de Actualización , equivalente a $********** (********** M.N.).
- En cuanto a la reparación del daño material, el órgano de apelación condenó al quejoso a restituir a la víctima los objetos adquiridos ilícitamente (diversas bolsas, un iPad, dos bocinas, dos pares de aretes y un arete de oro con diamantes y una perla; dos collares de oro amarillo –uno de ellos con diamantes–; un estuche de piel, un reloj de oro; y, una pulsera de oro amarillo. Pena que se tuvo por satisfecha al haberse recuperado los objetos referidos.
- No obstante, condenó al implicado a la reparación del daño por el resarcimiento de daños y perjuicios, por la suma de veinticinco mil pesos, la cual se tuvo por satisfecha, debido a los billetes de depósito previamente exhibidos.
- También se ordenó la devolución de un vehículo **********, tipo **********, color **********, placas **********, de la Ciudad de México, porque no se demostró quién era su propietario, por lo que requirió su devolución a la persona que comprobara su pertenencia legal.
- Adicionalmente, negó al sentenciado los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de esta, dado el quantum de la pena privativa de libertad impuesta; no decretó la suspensión de derechos políticos, porque el quejoso es de nacionalidad extranjera (peruano) y ordenó enviar copia de esa determinación al Instituto Nacional de Migración para los efectos legales conducentes.
- Juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, por escrito presentado el diez de agosto de dos mil veintidós , el condenado, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo.
- Por cuestión de turnó tocó conocer del juicio de amparo directo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que se radicó con el expediente ********** de su índice.
- Seguida la secuela procesal correspondiente, en sesión ordinaria de nueve de marzo de dos mil veintitrés , el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso.
- Recurso de revisión. Lo interpuso por escrito el quejoso el tres de abril de dos mil veintitrés , en contra de la sentencia de amparo, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de abril de dos mil veintitrés , tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 2266/2023; lo admitió y ordenó turnarlo al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución, y remitir los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de veintidós de agosto de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés). Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada al recurrente el veintidós de marzo de dos mil veintitrés , dicha notificación surtió efectos el día veintitrés siguiente.
- De lo anterior se deriva que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de marzo al once de abril de la anualidad citada, descontándose los días veinticinco y veintiséis de marzo, uno, dos, ocho y nueve de abril del mismo año por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Descontándose también los días cinco, seis y siete de abril de esa anualidad, por ser inhábiles conforme al Punto Primero, inciso n), del Acuerdo Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
- Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó el tres de abril de dos mil veintitrés , ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, porque está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo penal **********.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos por el quejoso en sus conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo y los agravios hechos valer por el recurrente para impugnar esa determinación.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:
- Antes de proponer sus conceptos de violación, el quejoso requirió al Tribunal Colegiado para dar preferencia al estudio de las cuestiones de fondo sobre las de forma del acto reclamado, en atención al principio de mayor beneficio que ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes. En este sentido, demandó que se le concediera el amparo para el efecto de eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado, en observancia del derecho a una tutela judicial efectiva.
- Para sustentarlo, invocó la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”.
- Asimismo, invocó la tesis aislada 1a. LXXXVII/2007 sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. DETERMINACIÓN DE LA PREEMINENCIA EN EL ESTUDIO DE LOS DIVERSOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO Y CUÁL DE ELLOS, DE RESULTAR FUNDADO, SE TRADUCE EN UN MAYOR BENEFICIO JURÍDICO PARA EL QUEJOSO.”.
- Primero. Argumentó que la autoridad señalada como responsable violentó en su perjuicio los principios de tutela judicial efectiva, congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia, previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal, toda vez que el recurso de apelación del que deriva la resolución reclamada fue turnado a la ponencia de una Magistrada integrante de la Sala, quien –de manera unitaria– ordenó la reposición parcial del procedimiento, mientras que la continuación del trámite del recurso interpuesto (una vez repuesto parcialmente el procedimiento) la realizó otro Magistrado integrante de esa misma Sala, quien –también de manera unitaria– resolvió confirmar la sentencia dictada en el procedimiento abreviado.
- Indicó que nunca fue notificado de que los autos, una vez repuesto parcialmente el procedimiento, serían turnados a otro Magistrado integrante de la Sala; situación que le causó un sentimiento de injusticia y agravio, puesto que el fallo se emitió para abatir el rezago y carga de trabajo. Máxime que, si le hubieran informado que se iba a cambiar de Magistrado, se hubiera opuesto, porque el conocimiento del recurso correspondía a la Magistrada que ordenó la reposición.
- Segundo. El quejoso argumentó que la autoridad señalada como responsable inaplicó la fracción II, y aplicó incorrectamente la fracción IV, ambas del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México). Por ende, consideró que se violaron en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, reconocidas en el artículo 14 constitucional, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Indicó que la Sala responsable tergiversó los hechos, al considerar que el Juez de Control estuvo en lo correcto al haber clasificado su conducta en la fracción IV del artículo 220 del Código Penal sustantivo. Empero, pasó por alto que en su momento el monto de la reparación del daño ascendió a la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.), la cual fue cubierta para poder optar por el procedimiento abreviado.
- Agregó que en el asunto no se encuentran colmados en su totalidad los elementos del tipo básico de robo, en específico que el monto de lo robado hubiera excedido las setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México.
- Asimismo, aduce que el Juez de Control no fundó ni motivó qué pena le corresponde a su conducta delictiva de robo, más que nada, en qué fracción del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) se encuentra prevista, y por qué encuadra en dicha disposición, para después establecer cuánto más le corresponde por la agravante, y cuánto más por cada una de las calificativas.
- En esa tesitura, sostuvo que debía imponerse la pena de seis meses de prisión por el delito básico de robo, más cuatro años por la agravante de haberse cometido en un lugar destinado a la habitación, más tres meses por haberse cometido en pandilla, haciendo un total de cuatro años nueve meses de pena de prisión.
- Con lo antedicho, argumentó que se le debe conceder el amparo para efecto de que su conducta se adecue a la fracción II del artículo multicitado. Para sustentarlo, invocó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “LEYES, APLICACIÓN INEXACTA DE LAS, EN MATERIA PENAL (ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL).”; así como la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.), también de esta Primera Sala, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.”.
- Tercero. Con motivo de este concepto, el quejoso solicitó la interpretación de la fracción VII, del apartado A, del artículo 20 constitucional y demandó la inconstitucionalidad del párrafo in fine del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales que dispone: “El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.”.
- Lo anterior, porque corresponde al Ministerio Público la solicitud de las penas que habrán de imponerse al imputado que opte por un procedimiento abreviado, y que necesariamente tendrán que ser congruentes con el acuerdo pactado con su defensa.
- En el caso, señaló que el Ministerio Público le fundó y le motivó al Juez de Control que, por acuerdo del Procurador, el quantum de la pena mínima se establecía de diez años de prisión, y que de ésta, únicamente se le podía hacer el descuento de una cuarta parte . Consideración principal por la que el Juez de Control, al resolver el procedimiento abreviado, le impuso la pena de siete años seis meses de prisión.
- Señaló que le causa un sentimiento de injusticia y agravio el hecho de que el descuento de una cuarta parte de la pena mínima de diez años se haya motivado y fundamentado en un acuerdo del Procurador, cuando la Constitución ordena que debe ser conforme a la ley. Máxime que la ley instrumental establece que, para su caso, correspondía el descuento de un tercio de la pena mínima.
- Sostuvo que, si bien es cierto el Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) establece la punición para el delito base de robo, más el aumento por las agravantes y calificativas, también lo es que en ninguna ley se estableció el quantum o porcentaje que se le debía reducir a la pena, para cuando se encuentren colmados los presupuestos de que el imputado reconozca su responsabilidad u opte por una forma de terminación anticipada. En su caso, se calculó con base en un acuerdo del Procurador, lo cual a todas luces resulta inconstitucional.
- Por tanto, argumentó que la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada y motivada, en términos del artículo 16 constitucional, porque el Juez de Control se abstuvo de exponer las razones por las que estimó justo y equitativo imponerle una pena de siete años con seis meses de prisión.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional para negar el amparo fueron los siguientes:
- El Tribunal resolvió que los conceptos de violación eran infundados.
- En primer lugar, se ocupó del estudio de constitucionalidad del artículo 202, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Al respecto, dispuso que, de la sola literalidad del precepto en cuestión, se advierte que la Constitución delegó al legislador el desarrollo de la figura del procedimiento abreviado, imponiéndole como limites ciertos deberes, respecto de los cuales no previó una sola forma en que pudieran ser cumplidos.
- Indicó que el procedimiento abreviado es una forma de terminación anticipada del procedimiento y destacó que, al resolver el amparo directo en revisión 1619/2015, esta Primera Sala determinó que entre la vía sumaria y el procedimiento ordinario existe una marcada diferencia.
- A través del procedimiento sumario, el acusado, debidamente asistido de su defensor, puede aceptar los hechos materia de la acusación y, como consecuencia de ello, renunciar a su derecho a tener un juicio oral en el que pueda ejercer el derecho de contradicción probatoria; aceptación que no es gratuita, sino que deriva de un juicio de ponderación que realiza la defensa del implicado sobre los elementos con que cuenta para hacer frente a la acusación ministerial y los beneficios que podría alcanzar su defendido si se autoriza el procedimiento breve, y la posibilidad de obtener sanciones de menor intensidad a las que podrían imponerse si acude a la fase de juicio oral.
- El procedimiento abreviado presupone un acuerdo de voluntades entre las partes, las cuales logran alinear sus intereses o incentivos, en un panorama que permite evitar la contienda procesal a la que ninguna desea entrar, aspecto que constituye el fundamento esencial de este tipo de procedimiento.
- Dispuso que tal argumento se retomó por la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 532/2019 , al sostener que la función del Juez de Control, dentro del procedimiento abreviado, no es modular el acuerdo alcanzado por las partes, sino verificar que se cumplan las características que dan validez al convenio, tan es así que no le está permitido imponer penas distintas o mayores a las propuestas o negarse a imponer una que, a su entender, parezca poco benéfica.
- Dispuso que otro requisito indispensable para el procedimiento abreviado es que haya iniciado la contienda, es decir, que se haya dictado vinculación a proceso, porque de esa forma la persona implicada conocerá: el hecho concreto que se le atribuye; su clasificación jurídica preliminar; fecha, lugar y modo de comisión; forma de intervención; así como el nombre de sus acusadores –formulación de imputación–. Además, sabrá fundamentalmente si existen méritos en la investigación desarrollada hasta ese momento por el Ministerio Público para sustentar su formalización judicial –vinculación a proceso–.
- Adicionalmente, resolvió que para que se pueda decretar la terminación anticipada del proceso penal es indispensable que no exista oposición del inculpado, cuyo incentivo para aceptar el procedimiento abreviado se encuentra en los beneficios que podrá obtener a cambio de aceptar, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias de ello, su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye.
- Al respecto, invocó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 45/2022 (11a.) de esta Primera Sala de rubro: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LOS ARTÍCULOS 201, FRACCIÓN I, 202, PÁRRAFO PRIMERO, Y 205, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECEN QUE SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITARLO, NO TRASGREDEN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE RESTAURATIVA.”.
- Sobre la inconstitucionalidad reclamada por el quejoso, el Tribunal hizo énfasis en que el artículo reclamado contiene la locución hasta , cuyo enunciado interpretado debe entenderse como el tope o límite máximo de la reducción de la pena que puede proponer la Fiscalía a cambio de la aceptación de responsabilidad del evento imputado.
- Determinó que la intención del legislador fue fijar un tope máximo en la reducción de la pena que el Ministerio Público puede ofrecer como aliciente al implicado para que acepte el procedimiento abreviado, y no establecer una disminución inamovible de la pena, cuyo único requisito de procedibilidad parte de que el acusado no cuente con sentencia condenatoria previa y la media aritmética de la pena de prisión del delito que le es atribuido no rebase los cinco años. Lo que constató con la Exposición de Motivos presentada el treinta de abril de dos mil trece, en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
- Adicionalmente, resolvió que, dado que el legislador consideró establecer solamente topes generales de reducción válidamente posible de las penas, quedó abierta la cuestión relacionada con la racionalidad con que habría de actuar la Fiscalía en la determinación de la reducción en cada caso. De tal manera que, el hecho de que el propio legislador haya ordenado que los titulares de las distintas Fiscalías del país determinaran criterios para el efecto, a través de Acuerdos Generales, abona al principio de seguridad jurídica previsto en la Constitución.
- Por tanto, al constituir el procedimiento abreviado una herramienta de política criminal relacionada con la persecución penal, facultad que ejerce casi exclusivamente el Ministerio Público en términos del artículo 20 constitucional, resulta lógico y congruente, con el propio sistema de justicia y de seguridad jurídica, que sea este quien determine, mediante reglas generales claras, los lineamientos y criterios que se deben observar para determinar en cada caso, a la luz de las respectivas negociaciones, la reducción de penas que vaya a proponer ante el Juzgador, puesto que dichas instituciones de Procuración de Justicia son las que deben conocer a profundidad la realidad de la incidencia delictiva dentro de sus ámbitos de competencia y, con base en ello, están en mejor posición de determinar una política criminal racional de acuerdo con la Constitución.
- Así las cosas, el tribunal colegiado dispuso que el precepto de la norma reclamada prevé un rango, y no una reducción fija, dentro del cual el agente del Ministerio Público puede entablar negociaciones a efecto de que la persona implicada acceda a renunciar a su derecho a un juicio oral y dar inicio al procedimiento abreviado; en tanto la obligación de observar los términos del Acuerdo que para tal efecto emita el Procurador, responde a cuestiones de racionalidad de política criminal que, como órgano que ejerce la persecución de los delitos, conoce de primera mano; aunado a que dicha condicionante puede entenderse como una suerte de candado que evite actos de corrupción al permitir, injustificadamente, que la representación social inicie negociaciones sin contar con limitante alguna ni criterios que deba observar.
- Con base en dichas consideraciones, el Tribunal de amparo sostuvo que el último párrafo del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales no es contrario a lo previsto por el texto constitucional en su numeral 20, apartado A, fracción VII.
- A continuación, resolvió que en el asunto se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, e invocó el amparo directo en revisión 2990/2022 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó que en la tramitación del juicio de amparo directo no pueden alegarse violaciones en etapas del procedimiento abreviado, ya que trasgresiones de esa índole no tienen impacto procesal en la vía sumaria.
- No obstante, señaló que este Máximo Tribunal acotó la existencia de supuestos en los cuales el órgano de control constitucional que conoce del juicio de amparo directo puede emprender el análisis de violaciones procesales ocurridas desde la primera audiencia celebrada dentro del procedimiento penal, como lo es cuando una persona imputada tenga nacionalidad extranjera, ya que la omisión de dar oportunidad de que reciba asistencia consular constituye una trasgresión que impacta de manera continua en las etapas sucesivas del proceso penal.
- Para sustentarlo, invocó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES ORIGINADAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER ANALIZADAS EN AMPARO DIRECTO. DESARROLLO Y ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA REFLEJADA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015.”.
- En ese tenor, el Tribunal destacó que, con motivo de la carpeta judicial iniciada contra el quejoso y otros, se celebraron quince audiencias y, de la reproducción de los videos de cada una de ellas, advirtió que la Sala señalada como responsable revisó que todas las autoridades jurisdiccionales que tuvieron intervención en las diligencias verificaran el derecho de asistencia consular del impetrante, dada su nacionalidad peruana.
- En cada audiencia se le cuestionó sobre si había sido informado del derecho que tenía de comunicarse con la embajada de su país para que le ofreciera la asistencia legal conducente, a lo cual el quejoso respondió que sí se le comunicó el contenido de esa prerrogativa y señaló que renunciaba a ella , por lo tanto, no se advirtió trasgresión a derechos fundamentales en este aspecto.
- Por otra parte, de la reproducción de los discos de las audiencias celebradas en la carpeta judicial, constató que no se trasgredieron sus derechos fundamentales. Al respecto, el Tribunal destacó que, asistido por su defensor público, plenamente identificado como licenciado en Derecho, expresó su aceptación sobre el procedimiento abreviado ofrecido por el Agente del Ministerio Público, en audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
- Con ello, el Tribunal estimó correcto que el órgano judicial del conocimiento tuviera por cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Agregó que no se advirtió violación a los derechos del quejoso debido a que la Magistrada ordenara la reposición parcial del procedimiento para que el Juez de Control celebrara audiencia de lectura y explicación de sentencia, y una vez cumplido lo anterior, otro Magistrado dictara el fallo correspondiente. Ello, pues se obedeció a lo previsto por el artículo 108, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México; precepto que autoriza que, ante las ausencias temporales de Justicia, serán suplidos por el secretario que para tal efecto se asigne.
- Lo anterior, aunado a que el Tribunal no observó elementos objetivos que, indiciariamente, permitieran presumir que el sentido del fallo reclamado tuviera como propósito abatir el rezago y las cargas de trabajo.
- Posteriormente, resolvió que, de la lectura de la sentencia reclamada, se observaba que la responsable ciñó su actuar a lo previsto por el artículo 16 constitucional, que constriñe a toda autoridad a emitir sus actos en forma fundada y motivada. Lo que sustentó en la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.”.
- Luego, el Tribunal invocó el amparo directo en revisión 1619/2015 resuelto por esta Primera Sala, en el que se precisó que la tramitación de los asuntos en que se diriman aspectos de naturaleza criminal, la regla general es que se sustancia el procedimiento ordinario, el cual se compone por diversas etapas secuenciales que culminan con la audiencia de juicio oral. No obstante, el artículo 20, apartado A, inciso VII, constitucional prevé la posibilidad de que las partes solucionen sus diferencias a través de mecanismos alternos o de terminación anticipada, sin la necesidad de agotar la etapa de juicio oral.
- En ese contexto, el órgano colegiado dispuso que el procedimiento abreviado constituye una forma anticipada de conclusión del proceso, previsto en el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Indicó que este Alto Tribunal ha resuelto que cuando una persona sentenciada en un procedimiento abreviado acude al juicio de amparo directo, la autoridad de control constitucional sólo puede analizar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada, que abarcan: la congruencia, la idoneidad, la pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por la fiscalía y, de ser el caso, que la imposición de penas no contravenga la norma o sean distintas o mayores a las solicitadas por la representación social y aceptadas por el señalado.
- Lo anterior lo sustentó en los criterios de rubros siguientes: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE AQUÉL.”, y “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DIFERENCIAS JURÍDICAS ENTRE LOS CONCEPTOS ‘CONFESIÓN’ CONFORME AL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL MIXTO/ESCRITO, Y ‘RECONOCIMIENTO’ O ‘ACEPTACIÓN’ DEL HECHO SEÑALADO EN LA LEY COMO DELITO, ACORDE AL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO.”.
- Después de relatar los hechos calificados como delito en que incurrió el quejoso, y de una relación de los datos de prueba (entrevista de la denunciante, entrevista de un amigo de la víctima –testigo–, entrevista de los agentes policiacos, entrevista de los policías preventivos, informe de policía de investigación, entrevista a otro amigo de la víctima –testigo–, dictamen en identificación vehicular, dictamen en fotografía, dictamen en materia de valuación, y dictamen en criminalística), el Tribunal resolvió que la clasificación del delito, y la aceptación de haberlo cometido, correspondían a la clasificación jurídica propuesta por la Fiscalía, sin que se hubieren trasgredido los derechos fundamentales del quejoso.
- En dichas circunstancias, consideró que la autoridad señalada como responsable sí acató la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.”.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado resolvió que las consecuencias jurídicas de acreditamiento del delito, derivado de la aceptación de responsabilidad penal del implicado en su participación, se ajustaron a lo establecido por el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Consideró acertado que la Sala señalada como responsable confirmara la autorización del juez de primera instancia, en cuanto al monto de las sanciones impuestas, con lo que se ajustó al supuesto de procedencia del numeral 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Igualmente, consideró correcta la pena ofertada por el Ministerio Público, y aceptada expresamente por el quejoso, quien en todo momento estuvo asistido por su defensor público . Y, también estimó correcta la determinación de abonar a la pena privativa de libertad el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar la detención del sentenciado.
- Asimismo, consideró acertada la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la reparación del daño; y, señaló que no le irrogaba perjuicio al quejoso la negativa de sustitutivos de la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, puesto que la pena impuesta excede el límite de cinco años, previsto en los numerales 84 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México); también consideró correcto el destino que se fijó al vehículo relacionado con los hechos.
- Por otra parte, consideró correcta la determinación de negar el decomiso del vehículo involucrado en el evento criminal, porque la Fiscalía no enunció datos de prueba que acreditaran la propiedad de este, por lo que debía devolverse a quien justificara legalmente su pertenencia.
- Finalmente, puesto que no advirtió motivo para suplir la queja deficiente, el Tribunal resolvió que lo procedente era negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso.
- Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que hace valer los motivos de disenso siguientes:
- Primero. Estima que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 76, 79, fracción III, 173, apartado A, fracciones II, VI, XI y XII, 217, 218 y demás relativos de la Ley de Amparo, por su inexacta aplicación e inobservancia de la doctrina constitucional en cuanto a la autoincriminación a través de la tortura.
- Señaló que lo que reclamó en el amparo es que el Ministerio Público fundó y motivó al Juez de Control el quantum de la pena mínima a imponer: diez años de prisión; pero que, por acuerdo del Procurador, únicamente se le podía hacer el descuento de una cuarta parte.
- Indica que la disminución de la sanción tiene que estar motivada y fundamentada en la ley, no en un acuerdo del Procurador; máxime que la ley instrumental establece para su caso un descuento de hasta un tercio de la pena mínima.
- Si bien es cierto que el Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) establece la punición para el delito base de robo, más el aumento por las agravantes y calificativas, también lo es que, en su caso, en ninguna ley se estableció el quantum o porcentaje que se le debía reducir. Sino que dicho presupuesto se calculó con base en un acuerdo del Procurador, lo cual es a todas luces inconstitucional.
- Segundo. Argumenta que le causa agravio la omisión de nunca habérsele notificado de que los autos serían turnados a otro Magistrado de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para que de forma unitaria dictara la resolución definitiva.
B. Estudio sobre la procedencia
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido afirmativo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente , puesto que subsiste un planteamiento constitucional auténtico –propuesto en el agravio identificado como primero – consistente en analizar la validez del artículo 202, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como del diverso artículo 20, apartado A, fracción VII, que prevé la posibilidad de que el imputado en un proceso penal reconozca ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en la comisión de una conducta calificada por la ley como delito.
- Lo anterior, toda vez que el quejoso y recurrente, con motivo del agravio citado, cuestiona la facultad de la Procuraduría (actualmente la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México) de determinar el quantum para la reducción de una pena impuesta a una persona que aceptó someterse a un procedimiento abreviado (con fundamento en el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales), porque –a juicio del propio recurrente– esa determinación es competencia exclusiva de las autoridades legislativas.
- A juicio de esta Primera Sala, la problemática referida tiene la característica de ser de interés excepcional , porque la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adolece de un criterio que la resuelva en forma definitiva.
- Por tanto, el asunto permitirá a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitir un criterio novedoso, de interés nacional, que clarifique la validez constitucional de la facultad del Procurador para determinar el quantum para la reducción de las penas impuestas a personas que hubieren aceptado haber cometido ciertos hechos calificados por la ley como delito y, en esa tesitura, consentido someterse a la substanciación de un procedimiento abreviado, con fundamento en el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- No obstante, esta Primera Sala no soslaya que el recurrente, también con motivo de su escrito de agravios, se dolió de que no fue notificado de que los autos de su causa serían turnados a un Magistrado de la Sala señalada como responsable diverso a la Magistrada que ordenó previamente la reposición parcial del procedimiento. Sin embargo, dicho argumento entraña un planteamiento de legalidad que, hace improcedente el presente recurso de revisión en amparo directo.
