AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2266/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2266/2023

Fecha: 08-Nov-2023

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Dado el único planteamiento constitucional propuesto en el presente amparo en revisión, corresponde a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dilucidar si es constitucional la facultad de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, de definir el quantum de la reducción de la pena impuesta a una persona condenada por la comisión de un hecho tipificado como delito por el Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), quien aceptó su responsabilidad penal, y consintió someterse a las consecuencias jurídicas de un procedimiento abreviado, con fundamento en el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  2. Para dar respuesta a ese planteamiento, se abordará el tema del procedimiento abreviado en relación con el quantum en la reducción de las penas como resultado de su aplicación, de conformidad con el orden metodológico siguiente:
  3. la aplicación de las penas mínimas en el procedimiento abreviado;
  4. análisis constitucional del artículo 202, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales a la luz de las consideraciones previas; y,
  5. análisis del agravio primero a la luz de las conclusiones alcanzadas previamente.

(a) La aplicación de las penas mínimas en el procedimiento abreviado

  1. El artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley.
  2. En ese sentido, el texto constitucional dispone que, si el imputado reconoce ante autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito, y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia . En este escenario, la ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad .
  3. De la lectura simple de esa prescripción constitucional, se advierte una de las figuras que destacan en el sistema penal acusatorio en México es la opción para terminar en forma anticipada el procedimiento, lo que está encaminado –primordialmente– a la administración de justicia pronta y expedita, traducida en el esclarecimiento de los hechos, la protección de los inocentes, evitar la impunidad y la reparación de los daños causados sobre las víctimas.
  4. Una de las formas que prevé el ordenamiento jurídico para culminar anticipadamente un proceso penal es, precisamente, el procedimiento abreviado , cuya teleología busca evitar llevar a juicio todos los asuntos que son judicializados, específicamente, en aquellos supuestos en los que el imputado aceptó el hecho delictuoso, siempre y cuando obren datos de prueba que confirmen su imputación.
  5. Con el procedimiento abreviado se garantiza el derecho al acceso a la justicia de los administrados, puesto que una vez que se cometió el hecho señalado por la ley como delito, y existiendo quien acepte su responsabilidad en su comisión, el Estado impondrá las penas que la ley disponga para tal hecho y garantizará el pago de la reparación del daño cuando así proceda.
  6. En dicho contexto, la víctima verá reparado el daño que se le causó, mientras que el sentenciado obtendrá el beneficio de una pena reducida , iniciando así su proceso de reinserción social.
  7. De esa guisa, en el Capítulo IV, de los artículos 201 al 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el legislador federal dispuso las reglas generales aplicables al procedimiento abreviado .
  8. Una vez identificado el fundamento legal y constitucional del procedimiento abreviado, en aras de dilucidar a quién corresponde la competencia constitucional de determinar el quantum de la reducción de las penas mínimas que deberán ser impuestas a las personas que consientan someterse a este, con fundamento en el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Primera Sala hará uso del orden metodológico de análisis siguiente:
  9. El principio de reserva de ley en materia penal;
  10. La reducción de las penas mínimas en el procedimiento abreviado; y,
  11. Conclusiones.

(a.1.) El principio de reserva de ley en materia penal

  1. El principio de legalidad en materia penal , que tiene como una de sus consecuencias a la reserva de ley , surgió históricamente en el ámbito del pensamiento iluminístico-liberal, bajo la idea de que, para salvaguardar adecuadamente la libertad de la ciudadanía, es menester reservar a los órganos legislativos el poder para la creación y promulgación de todas las disposiciones penales.
  2. La tradición jurídica penal ha sustentado que sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, puesto que representa a toda la sociedad unida por el contrato social. Por tanto, ningún magistrado puede, con justicia, decretar a su voluntad penal contra otro miembro de la misma sociedad .
  3. En la actualidad, el principio de reserva de ley puede definirse genéricamente como la remisión que normalmente hace la Constitución, y de forma excepcional la ley, para que sea justamente una ley específica, y no otra norma jurídica , la que regule una determinada materia. Es decir, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del Poder Reformador o por decisión del legislador, tiene que ser una ley específica, en sentido formal, la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico.
  4. Para las constituciones liberales y democráticas contemporáneas, como es el caso de la Constitución mexicana, el principio de reserva de ley cumple una función doble: por un lado, una función garantista y, por otro, una democrática .
  5. Así las cosas, mientras que la primera de esas funciones (la garantista ) consiste en que el ejercicio de los derechos humanos sólo puede ser restringido por virtud de una ley (como es el caso de las normas penales, que sancionan conductas mediante la restricción legítima –por regla general– del derecho humano a la libertad personal), en el segundo caso (relativo a la función democrática ) la reserva legal se conduce a la regulación de ciertas materias al dominio del Poder Legislativo, puesto que este es representativo de las mayorías y de las minorías políticas de un Estado.
  6. Ahora bien, en materia penal, la reserva de le y solo abarca la determinación de conductas punibles y el establecimiento de sus respectivas consecuencias jurídicas . No obstante, fuera de esos dos casos, la ley también puede legítimamente remitir a un reglamento en otras cuestiones que también tienen que ver con la materia penal.
  7. Así, por ejemplo, los reglamentos –previa remisión normativa– pueden regular lo relativo a la organización interna de los establecimientos penitenciarios, o el funcionamiento correcto de los centros que atienden a los adolescentes en conflicto con la ley penal.
  8. Sobre el tópico, esta Primera Sala ha resuelto que el artículo 14 de la Constitución Federal consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal , el cual no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma .
  9. Por lo tanto, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito . Esta descripción no es otra cosa que el tipo penal , el cual debe estar claramente formulado.
  10. Dicho lo cual, una vez que ha sido objeto de definición el principio de reserva de ley en materia penal , para esta Primera Sala es importante destacar el fundamento constitucional de dicho principio, tanto en sede federal, como en el ordenamiento jurídico aplicable sobre la Ciudad de México (dada la jurisdicción de la causa en el asunto en que se actúa).
  • La competencia legislativa penal exclusiva del Congreso de la Unión
  1. Con base en el principio de reserva de ley en materia penal , en el artículo 73, fracción XXI, incisos a) y b) de la Constitución Federal se establece que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión, por un lado, expedir las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
  2. Adicionalmente, el texto constitucional dispone que tales leyes generales contemplarán, también, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios.
  3. Y, por otro lado, la Constitución establece que es facultad exclusiva del propio Congreso la de expedir la legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación, así como las penas y sanciones que por ellos deban imponerse ; y el deber legislar en materia de delincuencia organizada.
  • La competencia legislativa penal exclusiva del Congreso de la Ciudad de México
  1. Por su parte, de forma consistente con el texto constitucional federal, el artículo 29, apartado D, letra a, de la Constitución Política de la Ciudad de México dispone que el Congreso de la Ciudad es competente para expedir y reformar las leyes aplicables a la Ciudad de México en las materias conferidas al ámbito local por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el caso en que se actúa, de conformidad con el artículo 124 de la Norma Fundamental.
  2. Así, precisado el fundamento constitucional de la facultad de las autoridades legislativas, federal y de la Ciudad de México, para establecer normativamente las penas correspondientes a las conductas consideradas como delito, es momento de que esta Primera Sala se pronuncie sobre las reglas aplicables al beneficio de la reducción o diminución de las penas mínimas que han de imponerse a una persona que ha consentido someterse a las consecuencias jurídicas de un procedimiento abreviado .

(a.2.) La reducción de las penas mínimas en el procedimiento abreviado

  1. Para abordar el tema, es importante empezar por señalar que, de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, las facultades de la Fiscalía del Estado mexicano, federal o local, en el contexto del procedimiento abreviado son esencialmente cinco:
  2. Solicitar la tramitación del procedimiento abreviado ( vid. artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales);
  3. Replantear la solicitud previa cuando el procedimiento no sea admitido por inconsistencias o incongruencias, una vez que sean subsanadas ( vid. artículo 203 del Código Nacional de Procedimientos Penales);
  4. Formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustenten ( vid. artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales);
  5. Solicitar el monto de reparación del daño ( vid. artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales); y,
  6. Solicitar la pena en atención al Acuerdo emitido por el Procurador competente ( vid. artículos 201 y 202, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales).
  7. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 201 del Código Nacional, al momento de solicitar la tramitación del procedimiento abreviado, el Ministerio Público debe formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustenten. Tal acusación debe contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al imputado, su clasificación jurídica y el grado de intervención; así como las penas y el monto de la reparación del daño.
  8. En esa tesitura, la legislación adjetiva penal prescribe que, una vez aprobada la tramitación del procedimiento abreviado, el juez le impondrá al señalado la pena mínima que corresponda al delito por el que fue acusado, y el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la pena corporal y pecuniaria (con exclusión de la reparación del daño), de acuerdo con las reglas específicas siguientes :
  9. Podrá solicitar la reducción de hasta la mitad de la pena mínima , en el caso de que se trate de un delito doloso y el imputado no haya sido condenado antes por delito doloso, y el término medio aritmético de la pena por el delito que se le acusa, incluyendo sus calificativas, no exceda de cinco años ( léase el artículo 202, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales).
  10. Podrá solicitar la reducción de hasta las dos terceras partes de la mínima, en el caso de que se trate de un delito culposo y el imputado no haya sido condenado previamente por delito doloso, y el término medio aritmético de la pena por el delito que se le acusa, incluyendo sus calificativas, no exceda de cinco años ( léase el artículo 202, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales).
  11. En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la pena mínima , si se trata de un delito doloso ( léase el artículo 202, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales)
  12. En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta la mitad de la pena mínima , si se trata de un delito culposo ( léase el artículo 202, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales)
  13. Con dicha regulación, el Ministerio Público (federal o de las entidades federativas, según corresponda) adquiere una facultad potestativa doble: por un lado, tiene la atribución de: (i) solicitar la reducción de las penas mínimas a imponer al acusado que hubiese admitido ser sujeto del procedimiento abreviado; y, por otro, (ii) tiene la atribución de definir los márgenes del monto de esa reducción, ya que la Ley le fija un máximo en cada caso, sin embargo, no establece el mínimo a conceder .
  14. En esa tesitura, como sostuvo el Tribunal A Quo , es importante hacer énfasis en que el artículo analizado contiene la locución ‘hasta’ , cuyo enunciado interpretado debe entenderse como el tope o límite máximo de la reducción de la pena que puede proponer la Fiscalía del Estado a cambio de la aceptación de responsabilidad del evento imputado . Sin que, con ello, el legislador pretendiera establecer una disminución inamovible de la pena .
  15. En dichos términos, el legislador le confirió al Ministerio Público (es decir, a las Fiscalías del Estado mexicano) un margen de discrecionalidad significativo en aras de determinar el rango de la pena mínima que corresponderá a una persona que ha consentido someterse al multicitado procedimiento abreviado.
  16. Tal facultad de definir los márgenes de la pena mínima se encuentra establecida en el artículo 202, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Norma que, en sus términos, dispone lo siguiente:

“Artículo 202.

(…)

El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.”

  1. De lo anterior se deriva que la legislación adjetiva penal prevé que el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la pena, en observancia del ‘Acuerdo’ que, para tal efecto, emita el Fiscal General de la República o su homólogo de una entidad federativa, según corresponda.
  2. De una lectura sistemática del ordenamiento jurídico penal vigente, esta Primera Sala encuentra que la teleología de la facultad del Fiscal de determinar los márgenes de punibilidad en los procedimientos abreviados responde al cumplimiento de su obligación constitucional por excelencia, que es la persecución de las conductas delictivas .
  3. Dicha obligación es satisfecha exclusivamente por la Fiscalía del Estado través de la implementación y práctica de una política criminal , es decir, del conjunto de métodos represivos adoptados con la finalidad de reaccionar en contra del crimen en el país.
  4. Por cuanto hace a la jurisdicción federal , de acuerdo con el artículo 102, apartado A, párrafo primero, de la Constitución Federal, el Ministerio Público de la Federación se organiza en una Fiscalía General de la República , que es un órgano público, autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.
  5. En el párrafo cuarto de esa misma disposición, la Constitución Federal establece que corresponde al Ministerio Público la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, le corresponde solicitar las medidas cautelares contra los imputados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la participación de estos en los hechos que las leyes señalen como delito; procurar que los juicios federales en materia penal se sigan con regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas , e intervenir en todos los asuntos que la ley determine.
  6. En la misma línea del texto constitucional, la Ley de la Fiscalía General de la República dispone, en su artículo 5º, que corresponde al Ministerio Público de la Federación, en representación de los intereses de la sociedad, la investigación y persecución de los delitos del orden federal y los de su competencia ante los tribunales ; la preparación y el ejercicio de la acción de extinción de dominio; la intervención en todos los asuntos que correspondan a sus funciones constitucionales; así como promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la persona imputada, de la víctima o de la persona ofendida, durante el desarrollo del procedimiento penal.
  7. Para cumplir con ese fin, la propia Ley dispone, en su artículo 88, que la Fiscalía General debe publicar cada tres años el Plan Estratégico de Procuración de Justicia , que es un instrumento programático en el que se determina la política federal de persecución penal .
  8. La Fiscalía General de la República debe hacer públicas las estrategias institucionales, objetivos, metas medibles a corto, mediano y largo plazo, así como las prioridades de investigación para la eficiencia y eficacia de la persecución penal, partiendo del análisis y determinación del capital humano y los recursos financieros disponibles para el desempeño adecuado de su función sustantiva.
  9. Asimismo, la Fiscalía General de la República estructura las funciones y establece los principios que regirán a dicha institución, a partir de una política criminal basada en el conocimiento profundo del fenómeno delictivo , para focalizar sus esfuerzos y recursos en dar respuesta al conflicto penal , la adecuada atención a la víctima y mejorar el acceso a la justicia.
  10. En ese sentido, la Ley establece que, para la construcción de dicho Plan Estratégico de Procuración de Justicia, se debe considerar información relacionada con –por mencionar algunos ejemplos–: un análisis de la incidencia delictiva , diagnósticos situacionales , estadísticas oficiales de percepción de la violencia de la ciudadanía, etcétera.
  11. Ahora bien, toda vez que el presente asunto se circunscribe a la jurisdicción de la Ciudad de México, para esta Primera Sala es importante destacar también que la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México –como acontece en el orden federal– es el organismo púbico autónomo encargado de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos en esta Ciudad, así como la de establecer una política de persecución criminal que le permita gestionar de manera estratégica su comisión. Ello con fundamento en el artículo 44, apartado B, numeral 1, letras a y b de la Constitución Política de la Ciudad de México.
  12. En esa tesitura, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México prescribe que le corresponde la investigación y persecución de los delitos de su competencia a través del Ministerio Público.
  13. Particularmente, el artículo 9º, en su fracción IX, establece que el Ministerio Público de la Ciudad de México se organiza en una Fiscalía General que tiene, como uno de sus fines, el de proponer la política criminal y el plan correspondiente para abatir la incidencia delictiva en la Ciudad .
  14. En ese tenor, el artículo 27 de la Ley multirreferida dispone que la Fiscalía local emitirá, para el desarrollo de sus funciones y para dar respuesta a las conductas consideradas como delitos, un Plan de Política Criminal anual.
  15. Para ese efecto, se establece que la persona titular del órgano, al inicio de su gestión, deberá definir el Plan de Política Criminal en materia de procuración de justicia, y de este desglosará el Programa de Persecución Penal , que deberá presentarse ante el Congreso de la Ciudad de México, en los plazos establecidos por la Constitución local, y que ha de ser producto de un amplio consenso social.
  16. Además, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley, la elaboración del Plan de Política Criminal debe elaborarse con base en un diagnóstico de la criminalidad , la calidad de trabajo del Ministerio Público y criterios sobre los delitos que se atenderán de manera prioritaria ; estableciendo una exposición sistemática, ordenada, de fines generales y específicos, así como programas y estrategias político-criminales dirigidas a instaurar las capacidades institucionales necesarias para el adecuado funcionamiento del procedimiento penal acusatorio , desde la perspectiva de la procuración de justicia y de otros medios multidisciplinarios.
  17. Dentro del contenido esencial de dicho Plan se encuentran –por mencionar algunos ejemplos–: un diagnóstico de la criminalidad, mapeo, análisis y estrategia de priorización de los fenómenos criminales que perseguirá ; la calidad del trabajo del Ministerio Público y su capacidad de judicialización; criterios de atención prioritaria de delitos ; una metodología para la evaluación de resultados por áreas del servicio de procuración de justicia; la aplicación de criterios de oportunidad en los supuestos delictivos más recurrentes de la Ciudad de México ; el Programa de Persecución Penal; etcétera.

(a.3.) Conclusiones

  1. Con fundamento en las disposiciones invocadas, e interpretadas de forma sistemática, esta Primera Sala estima que es legítimo que el o la titular de la Fiscalía del Estado mexicano , federal o local –según corresponda–, sea quien defina los márgenes de la punibilidad mínima aplicable a las personas que han consentido someterse a un procedimiento abreviado penal, puesto que es la única autoridad del Estado que conoce motu proprio los índices de criminalidad y las estrategias adoptadas para su combate, ya sea en todo el país, o en una región específica de este .

  1. En tanto, para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es lógico que sea esta autoridad ministerial quien defina, de acuerdo con el diagnóstico criminal realizado, el rango mínimo de aplicación de las penas necesario o indispensable para combatir eficazmente los índices de la violencia delictiva en el país, o en cierta región de este, según sea el caso.

(b) Análisis constitucional del artículo 202, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales a la luz de las consideraciones previas

  1. Con base en las ideas expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluye que el artículo 202, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es acorde con los artículos 14, 16 y 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la facultad del Fiscal General, de la Federación o de cada entidad federativa, de determinar el margen de reducción de las penas en los procedimientos abreviados responde a su competencia exclusiva en materia de política criminal o de persecución penal .
  2. Cierto es que, conforme al principio de reserva de ley en materia penal , únicamente las autoridades legislativas están facultadas para disponer las penas que correspondan a cada uno de los hechos que sean calificados como delito.
  3. No obstante, tratándose de un procedimiento abreviado, en el que el imputado reconoce expresamente su responsabilidad en la comisión de una conducta calificada por la ley como delito, es constitucionalmente válido que el legislador delegara al Fiscal General , federal o local, la obligación de definir el margen de punibilidad aplicable a cada caso en concreto, con base en las medidas de política criminal y de persecución penal que emite e implementa en aras de abatir la delincuencia en la zona territorial donde ejerce competencia.
  4. Ello, puesto que, de acuerdo con el régimen constitucional vigente, corresponde exclusivamente a la Fiscalía federal o estatal la implementación de los planes, métodos y estrategias tendentes a combatir la incidencia criminal en el país, tanto a nivel federal como en las entidades federativas.
  5. Por tanto, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Fiscal General es el único órgano especializado que conoce con exactitud el diagnóstico de la criminalidad en cada región territorial del país y, por vía de consecuencia, el único que cuenta con los elementos materiales (informativos) necesarios y suficientes en aras de determinar el margen de punibilidad mínimo aplicable a una persona que ha reconocido su responsabilidad en la comisión de un ilícito para someterse a las reglas del procedimiento abreviado. Ello, toda vez que se trata de una de sus atribuciones tendentes a satisfacer su objetivo constitucional principal, que es abatir la delincuencia en el Estado mexicano .
  6. En las relatadas circunstancias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que es válido, a la luz de los artículos 14, 16 y 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución General, que el legislador federal confiriera al Fiscal General la facultad de que, dentro de los límites máximos establecidos legislativamente (con fundamento en el principio de reserva de ley en materia penal ), determine el margen de punibilidad mínimo aplicable a las personas que hubieren consentido someterse a las consecuencias jurídicas de un procedimiento abreviado. Esto, con base en su facultad constitucional discrecional para abatir los índices de criminalidad en las distintas regiones del país.
  7. En ese mismo sentido se pronunció el legislador federal, al decidir dejar en las Procuradurías (es decir, en Fiscalías del Estado) el encargo de expedir los lineamientos y directrices correspondientes para la solicitud de la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado.
  8. Lo anterior, al sostener que, en congruencia con la naturaleza de esta herramienta de política criminal en cuanto a la persecución penal, son las Fiscalías –como órganos de gobierno encargadas de la persecución penal– las que deben controlar al interior de la institución los casos en que proceda que un Ministerio Público pueda aceptar y solicitar un procedimiento abreviado.
  9. Dicha decisión se dejó a las Procuradurías (Fiscalías) de cada entidad federativa, como en la de competencia federal, ya que el uso del procedimiento abreviado debe atender a la realidad de la incidencia delictiva en cada jurisdicción del Estado.
  10. En consecuencia, por las razones sustentadas, esta Primera Sala reconoce la validez constitucional del artículo 202, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz de los artículos 14, 16 y 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el estándar de protección del principio de reserva de ley en materia penal .

(c) Análisis del agravio primero a la luz de las conclusiones alcanzadas previamente

  1. Con base en lo que se afirmó antes, esta Primera Sala resuelve que el agravio identificado como primero en el escrito de agravios del recurrente, único en el que se propuso el planteamiento constitucional exigido por la legislación vigente para su procedencia , es infundado .
  2. En efecto, como se reseñó a lo largo de esta ejecutoria, el artículo 202, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuya constitucionalidad fue cuestionada por el quejoso y recurrente, es válido a la luz de los artículos 14, 16 y 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal (en relación con el principio de reserva de ley en materia penal ).
  3. Se llega a esa conclusión porque, contrario a lo que argumento el recurrente, fue correcto que el legislador federal delegara al titular de la Fiscalía General de que se trate, determinar, dentro de los límites previamente establecidos por el propio legislador, la punibilidad mínima aplicable a las personas que hubieren reconocido su responsabilidad en la comisión de un delito y que, en ese tenor, hubieren consentido someterse a las reglas del procedimiento abreviado.
  4. En el caso en concreto, esta Primera Sala reconoce la legitimación con que cuenta la Fiscalía General de la Ciudad de México para fijar los márgenes de punibilidad mínima aplicables al aquí recurrente, conforme a las reglas establecidas en el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el Acuerdo A/010/2015 del C. Procurador General de Justicia del Distrito Federal (ahora el Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México).
  5. Con el propósito de ilustrar las reglas de aplicación de ambas disposiciones en aras de fijar la reducción de la pena mínima aplicable al aquí recurrente, quien reconoció su responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado en pandilla (en casa habitación) , tipificado y sancionado por los artículos 220, fracción IV, 224, inciso d), y 252 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), vigente en la época de los hechos, y quien aceptó la substanciación de un procedimiento abreviado (con fundamento en el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales), se presenta la tabla siguiente:
  1. Por los motivos expuestos, esta Primera Sala resuelve que lo procedente en el asunto es confirmar la resolución recurrida y, con base en las consideraciones sustentadas en la presente ejecutoria, negar al quejoso y recurrente el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.
  2. DECISIÓN
  3. En atención a lo anterior, toda vez que no asiste la razón al quejoso en sus argumentos constitucionales de agravio, debe confirmarse la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso y recurrente.
  4. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,