AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 242/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 242/2023

Fecha: 22-Nov-2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 242/2023

RECURRENTE: **********

PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA

COLABORÓ: GICELA GALAVIZ SOSA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: En mayo de dos mil diecinueve, el propietario de un negocio en el Municipio de ********** , Estado de México, recibió varias llamadas de una persona que dijo ser del “Cartel Jalisco Nueva Generación”, quien lo amenazó con dañar a su familia si no le daba ********** , por derecho de piso. La víctima denunció los hechos y acordó con su familia que se iría del Estado; así su hijo atendió las subsecuentes llamadas en las que se exigió la entrega del dinero en fecha y lugar determinados. Llegado el día, pidió apoyo a elementos de la Policía de Investigación. Ya en el sitio se encontraban cuatro personas que descendieron de dos vehículos y hacían labores de vigilancia, el dinero se entregó a una de esas personas, y cuando lo guardaba, las cuatro personas fueron aseguradas por los elementos de la Policía de investigación.

Los anteriores hechos integraron la causa penal en la que se dictó sentencia de condena a cuarenta años de prisión a los cuatro coacusados por su responsabilidad en el delito Extorsión agravada, por haberse ostentado los activos como miembros de un grupo delictuoso y solicitar la entrega de dinero bajo la amenaza de causar daño a terceros. Contra de esa determinación, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, en el que se confirmó el fallo de primera instancia.

Inconforme, el sentenciado ********** , promovió juicio de amparo directo, en el que se negó la protección constitucional. En desacuerdo, el señalado quejoso interpuso el presente recurso de revisión, en el que impugna que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación constitucional del artículo 266, párrafo tercero, fracciones I y VII del Código Penal del Estado de México.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

5

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

5

IV.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

Se reseñan los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia de amparo directo, así como los agravios formulados por el quejoso.

6

V.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente virtud a que el Tribunal Colegiado introdujo consideraciones con relación a la constitucionalidad de la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México; y al efecto, se formularon agravios.

9

VI.

ESTUDIO DE FONDO

Se determina que la punibilidad prevista en el párrafo tercero, del artículo 266, del Código Penal del Estado de México, con relación a las fracciones I y VII, para el delito Extorsión con modificativa agravante, es contraria al principio de proporcionalidad de las penas que establece el artículo 22 de la Constitución Federal.

17

VII.

DECISIÓN

Procede revocar la sentencia recurrida, y conceder al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que el Tribunal Colegiado ordene al Tribunal de Alzada responsable, dejar sin efectos la sentencia de quince de octubre de dos mil veinte, dictada en el Toca Penal ********** , y dictar otra en la que individualice la sanción a imponer al quejoso, de conformidad con los lineamientos precisados en la presente ejecutoria.

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PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** , contra la sentencia dictada el quince de octubre de dos mil veinte, en el Toca Penal ********** , por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para el efecto precisado en la presente resolución.

39

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 242/2023

RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA

COLABORÓ: GICELA GALAVIZ SOSA

Ciudad de México. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

A través de la cual, se resuelve el Amparo Directo en Revisión 242/2023 , que se promovió en contra de la resolución que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el Amparo Directo ********** , en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

El problema que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y en su caso, resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos: El treinta de mayo de dos mil diecinueve, aproximadamente a las diez horas con veinte minutos, el señor de identidad reservada bajo las iniciales ********** , al encontrarse en su negocio de venta de maquinaria agrícola, en el poblado del ********** , Municipio de ********** , Estado de México, recibió una llamada en su teléfono celular, y la voz de un sujeto del sexo masculino, le dijo: “soy del Cartel Jalisco Nueva Generación, necesito que me pagues el derecho de piso, que me des ********** si no quieres que secuestre a tu esposa o a uno de tus nietos”. Posteriormente, recibió una llamada de otro número telefónico, y la misma voz le refirió: “necesitamos tener un arreglo, cuánto me puedes juntar, soy el que manda en esta zona, el M1, el jefe, tengo gente cuidando tu casa y tu negocio, te voy a dar un plazo de ocho días para que juntes el dinero, sino voy a levantar a tu familia”; a lo que le respondió que en ocho días le juntaría el dinero.
  2. La víctima denunció los hechos ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, y se entrevistó con policías de investigación, entre ellos un comandante, quien le pidió que siguiera en comunicación con la persona que le hacía las llamadas.

Acordó con su familia que se iría del Estado, y que sería su hijo de iniciales ********** , quien tomaría las llamadas para negociar. Así, éste, el tres de junio del dos mil diecinueve, aproximadamente a las diez horas, recibió una llamada de una persona que le dijo: “qué compa ya tienes mi dinero o qué, no me ando con chistosadas o te mando a mis muchachos”; a lo que le contestó que el seis de junio siguiente le daría doscientos mil pesos que logró juntar, y una camioneta con su factura.

  1. En la fecha señalada, recibió una llamada telefónica de la misma persona, quien le indicó que “lo esperaba sobre la carretera que va a ********** , llegando a la autopista, en ********** , que lo iban a esperar sus muchachos en dos vehículos tipo Tsuru”.
  2. Pidió apoyo a los elementos de la policía de investigación para que lo acompañaran al lugar, quienes lo siguieron de lejos. En el sitio señalado, aproximadamente a las veinte horas con cincuenta minutos, se encontraban dos vehículos Nissan tipo Tsuru; uno, con cromáticas verdes tipo taxi, placas ********** del servicio público, del que descendieron ********** y ********** ; el otro, con placas ********** del Estado de México, blanco, del que descendieron ********** y ********** .
  3. La persona de iniciales ********** , le entregó a ********** , un sobre con ********** pesos 00/100 M.N.), y cuando lo guardaba, elementos de la policía de investigación lo aseguraron, lo mismo que a las otras tres personas, quienes hacían labores de vigilancia, y los pusieron a disposición de la autoridad ministerial.
  4. Juicio penal. Hechos por los que en su momento se decretó auto de apertura a juicio oral, y en auto de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial Toluca, Estado de México, radicó el asunto como causa penal ********** .

El dieciocho de marzo de dos mil veinte, en continuación de la audiencia de juicio oral, se dictó sentencia de condena en contra de ********** , ********** , ********** y ********** , como penalmente responsables del delito Extorsión con modificativa (complementación típica con punibilidad autónoma por ostentarse como miembros de un grupo delictuoso, y que con motivo de la amenaza se entregue al sujeto activo alguna cantidad de dinero), previsto y sancionado en el artículo 266, párrafos primero y tercero, fracciones I y VII, del Código Penal del Estado de México, por el que se les impuso, entre otras penas, cuarenta años prisión.

  1. Toca de apelación penal. En desacuerdo con lo resuelto, los sentenciados, las víctimas y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, donde se registró como toca penal ********** , y en sentencia de quince de octubre de dos mil veinte, se confirmó el fallo de primera instancia impugnado.
  2. Demanda de amparo directo. En contra de esa resolución, el sentenciado ********** , en escrito que se presentó ante el Tribunal de Alzada el cinco de abril de dos mil veintidós, promovió amparo directo, en el que señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.
  3. Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo Presidente, en auto de veintinueve de abril de dos mil veintidós, lo registró como Amparo Directo ********** , y admitió a trámite la demanda. Luego, en sesión virtual de veinticinco de noviembre del mismo año, dictó sentencia en la que le negó al quejoso el amparo que solicitó.
  4. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso, en escrito que se presentó en el Buzón Judicial de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, el veinte de diciembre posterior, interpuso recurso de revisión.
  5. Trámite ante esta Suprema Corte. La Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diecisiete de enero de mil veintitrés, admitió a trámite el asunto, lo registró como Amparo Directo en Revisión 242/2023 , lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  6. El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veintiocho de abril siguiente, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  9. OPORTUNIDAD
  10. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó personalmente al autorizado del quejoso, el ocho de diciembre de dos mil veintidós, [1] por lo que surtió efectos el nueve de diciembre siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
  11. Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del doce al veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, sin contar el diez, once, diecisiete y dieciocho del propio mes y año, por ser inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  12. Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el veinte de diciembre de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de las Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, su interposición resultó oportuna.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. La parte recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, porque en el amparo directo ********** , del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, le asistió el carácter de quejoso.
  15. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  16. Conceptos de violación . La parte quejosa hizo valer, en síntesis:
  17. La autoridad responsable confirmó la participación del quejoso en el delito Extorsión, previsto en el artículo 266, párrafos primero y tercero, del Código Penal para el Estado de México, así como las agravantes establecidas en las fracciones I y VII, de dicho numeral, sobre la base en una incorrecta valoración de las pruebas.
  18. Desde el momento de la detención del quejoso, se quebrantó la presunción de su inocencia que obraba en su favor, porque la Representación Social no demostró que su intervención en el ilícito fuera como autor con dominio funcional del hecho.
  19. Sentencia del Tribunal Colegiado. La negativa de la tutela constitucional al quejoso, en síntesis, se sustentó en los siguientes razonamientos:
  20. En la etapa de juicio oral, y en el recurso de apelación, se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.

  1. Se desestimó el concepto de violación en el que se señaló que el hecho materia de la imputación y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, no se encontraban acreditados.
  2. Se calificaron de infundados los conceptos de violación en los que se refirió que no estaba acreditada la modificativa agravante, al no precisarse quién de los cuatro coacusados llevó a cabo la extorsión para obligar a la víctima a entregar el dinero al coacusado ********** , quién supuestamente lo recogió; ni tampoco que el quejoso hubiera realizado actos de vigilancia previo a recoger el numerario; y no se acreditó que el quejoso se hubiera ostentado como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso.
  3. Las pruebas de cargo permitían sostener que el quejoso intervino en el hecho delictuoso con el carácter de coautor, con dominio funcional del hecho, en términos del artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México, al estar acreditado que en comunión con otras personas desplegó la conducta delictiva. Ello, porque recibió –aunque no de forma personal, pero estando en el lugar junto con los demás coacusados– el pago que se le exigió al pasivo para no cumplir las amenazas.
  4. En cuanto a la imposición de las penas, consideró que se ubicó al quejoso con un grado de culpabilidad mínimo, por lo que no le irrogaba perjuicio alguno, al no poder obtener un beneficio mayor.
  5. Se destacó que la Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión 3551/2020, analizó si la pena de cuarenta a setenta años de prisión que se contemplada para el delito de extorsión agravada, en el párrafo tercero, con relación a las fracciones I, V y VI, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, resultaba o no contraria al principio de proporcionalidad.

Asunto en el que el Alto Tribunal advirtió la falta de proporcionalidad entre la pena de prisión que se fijaba para el delito, respecto del resto de las penas que se analizaron, y que se encontraban contenidas en el Título Tercero: “Delitos contra las personas”; Subtítulo Tercero: “Delitos contra la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas”, que tutelaban el mismo bien jurídico, es decir, la seguridad y tranquilidad de las personas. Y que como fundamento de punibilidad para la agravante relativa a que el sujeto activo se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso , debía aplicarse la anterior a la reforma por la que se implementó la pena que se calificó de inconstitucional, que era de dos a cinco años de prisión, adicional a la pena contemplada para el delito básico.

Sin embargo, se consideró que ese criterio no era aplicable al caso, ni resultaba de observancia obligatoria para el asunto.

Ello, porque el once de marzo de dos mil veintiuno, se reformó el artículo 94, párrafo décimo segundo, de la Constitución Federal, en el que se definió la fuerza argumentativa de un asunto fallado por mayoría calificada para dotar de obligatoriedad los contenidos que desarrollaba la Suprema Corte. Así, las sentencias dictadas por el Tribunal Pleno, para que tuvieran carácter obligatorio, requerían de ocho votos, mientras que las de sus Salas, requerían de cuatro.

En ese orden de ideas, como el citado amparo directo en revisión, se resolvió por mayoría de tres votos, no constituía un precedente de observancia obligatoria, por lo que no era dable que la resolución se apegara a lo decidido por el Máximo Tribunal, al no haber sido fallado por mayoría calificada.

Además, en dicho asunto se analizó el delito de extorsión agravada, previsto en el párrafo tercero, con relación a las fracciones I, V y VI, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México; y en el caso, se trataba del mismo ilícito, pero respecto de sus fracciones I y VII. Así, la Primera Sala de la Suprema Corte, no había realizado un pronunciamiento específico con relación al supuesto normativo de la citada fracción VII, por lo que de aplicar esas consideraciones a una norma diversa, implicaría realizar un ejercicio de analogía, lo que se encontraba prohibido en el sistema penal mexicano.

Por tanto, se concluyó que el criterio de referencia no era aplicable al caso, para el análisis de las penas impuestas al quejoso.

  1. Se compartió el criterio asumido por el Tribunal de Alzada con relación a la reparación del daño material y moral.
  2. Se estableció que no se vulneraban los derechos humanos del quejoso, por el hecho de que el Tribunal de Alzada confirmara la suspensión de sus derechos políticos y civiles durante el plazo de la pena impuesta.
  3. Se destacó que el quejoso y dos de sus coacusados, señalaron en sus declaraciones que fueron objeto de actos de tortura. Lo que imponía la obligación de dar vista al Representante Social adscrito a la autoridad responsable, porque si bien era cierto que en la alzada se aludió a los actos de violencia destacados; también lo era que se señaló que no trascendió a la validez de los medios de prueba incorporados en el juicio. Sin embargo, se soslayó la obligación de dar vista al fiscal con esa denuncia, a efecto de que iniciara investigación sobre esos hechos.

Ello, en el entendido que no existía confesión de los hechos imputados por parte del acusado o de sus coacusados, ni se advertía algún impacto en el procedimiento, por lo que no resultaba procedente ordenar su reposición, al carecer de trascendencia la supuesta violación a derechos fundamentales que se reclamó.

Por tanto, sólo se ordenó dar vista a la Representación Social adscrita a la autoridad responsable, por la posible comisión de hechos constitutivos de delito, relacionados específicamente con lo manifestado por los acusados en la audiencia referida.

  1. Recurso de revisión. El quejoso expresó como agravios, en síntesis:
  2. El Tribunal Colegiado hizo una incorrecta interpretación de los artículos 14, 16 y 20, Apartado A, fracciones I y VIII, de la Constitución Federal, relativa a la presunción de inocencia y a la obligación del órgano jurisdiccional de condenar solo cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado, con lo que también se transgredieron los derechos constitucionales de certeza y legalidad.

El Tribunal Colegiado, así como los jueces A quo y Ad quem , tuvieron por acreditado el delito de extorsión con modificativa (complementación típica con punibilidad autónoma por ostentarse como miembros de un grupo delictuoso y que con motivo de la amenaza entregue al sujeto activo alguna cantidad de dinero), así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, a través de una incorrecta valoración de las pruebas que se allegaron al sumario, pues eran insuficientes para acreditar esos extremos.

  1. El Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del principio de proporcionalidad de la pena, que se prevé en el artículo 22 constitucional, ya que la pena mínima para el delito por el que se condenó al quejoso era excesiva y desproporcional, respecto de las sanciones de los delitos previstos en los artículos 258, 262, 263, 254, 264, 265, 267, 268, 268 Bis, 268, Ter y 268 Quater, del Subtítulo Tercero, del Código Penal del Estado de México, en los que se protegían la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas, ya que se trataba de los delitos relativos a privación de la libertad, privación de la libertad de menor de edad, sustracción de hijo, usurpación de identidad, identidad de usurpación y sus equiparados, asalto, allanamiento de morada, trata de persona, requerimiento ilícito de pago e irrupción de evento público.

Ilícitos en los que no se establecía una penalidad mínima igual, similar o aproximada a cuarenta años de prisión, e incluso, los delitos agravados contaban con penas notoriamente inferiores a la que se previó para el delito por el que se condenó al quejoso. Por tanto, la pena privativa de libertad establecida en el artículo 266, párrafo tercero, fracciones I y VII, del código penal estatal, era desproporcional al bien jurídico afectado.

  1. La agravante de complementación típica con punibilidad autónoma de la fracción I, del párrafo tercero, del citado artículo 266, no se acreditó en los términos que lo argumentó la autoridad responsable, ya que no demostró que el quejoso perteneciera a algún grupo delictivo.
  2. La acreditación de la hipótesis del párrafo tercero, fracción VII, del citado precepto legal, resultaba poco congruente, porque no se demostró la forma de intervención del quejoso, ya que no fue detenido con el numerario entregado.
  3. El Tribunal Colegiado omitió considerar que el acto reclamado no se encontraba fundado y motivado, ya que la responsable se limitó a enunciar las pruebas en las que basó su determinación, y expresó su apreciación subjetiva sobre la acreditación de la responsabilidad penal del quejoso, sin demostrar que su apreciación no era arbitraria.
  4. En la resolución impugnada, el Tribunal Colegiado omitió considerar lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo relativo a la presunción de inocencia, ya que las pruebas que se desahogaron en el juicio, eran insuficientes para acreditar la responsabilidad penal del quejoso en el ilícito que se le reprochó.
  5. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  6. Debe analizarse si es o no procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los requisitos a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que se desprende que en el juicio de amparo directo, el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario.
  7. El texto de la citada fracción, a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, establece:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno […]”.

  1. En la exposición de motivos de la reforma que dio origen a su actual redacción, se señaló que uno de los ejes principales de esa reforma, consistía en apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional, con el objeto de permitirle que enfocara sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional; asimismo, se afirmó la intención de fortalecer al Alto Tribunal para que conociera del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revistiera un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. [2]
  2. Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que se reformó el ocho de junio de dos mil veintiuno, es acorde con la anterior prescripción constitucional, en cuanto establece:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…]

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  1. Con base en lo anterior, se entiende que el recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter excepcional, y por tanto, su procedencia exige que se reúnan los siguientes requisitos:
  2. Que la sentencia que emita el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. De manera que una vez satisfecho el requisito de constitucionalidad, se deberá actualizar el relativo al de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, entendido conforme lo que esta Suprema Corte de Justicia definió en el Punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015, [3] al establecer que el recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito será procedente siempre que su resolución permita fijar un criterio de importancia y trascendencia, lo que ocurre cuando:
  5. Se advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  6. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de ese criterio o se hubiera omitido su aplicación.
  7. En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso en revisión, al observarse de la reseña que se hizo del asunto, que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado, motu proprio , introdujo argumentos y consideraciones con relación a la constitucionalidad de las fracciones I y VII, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México; y en los motivos de agravio expresados en la revisión, el recurrente se dolió de esos razonamientos.
  8. En efecto, la parte quejosa, en su demanda de amparo, no planteó la inconstitucionalidad de alguno de los preceptos legales en que se fundó la sentencia de condena que se dictó en su contra.
  9. Sin embargo, en la resolución de amparo recurrida, luego de que se convalidó la legalidad de la pena de cuarenta años de prisión que le fue impuesta al quejoso por el Tribunal de apelación, al corresponder con el grado de culpabilidad mínimo que se le fijo por su responsabilidad penal en el delito Extorsión con modificativas, previsto en el párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, con relación a sus fracciones I y VII; se señaló que no se soslayaba que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3551/2020 , [4] analizó la penalidad de cuarenta a setenta años de prisión que se prevé para el citado ilícito en sus agravantes previstas en sus fracciones I, V y VI, y se concluyó que vulneraba el artículo 22 constitucional.
  10. Ello, al advertir la falta de proporcionalidad entre la pena de prisión aludida, con relación al resto de las sanciones que se prevén en el Título Tercero: “Delitos contra las personas”; Subtítulo Tercero: “Delitos contra la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas”, del citado Código Penal estatal, y que contemplan ilícitos que igualmente tutelan la seguridad y tranquilidad de las personas, como bien jurídico.
  11. Por tanto, se determinó que la penalidad para la agravante relativa a la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, que precisaba el supuesto de que el sujeto activo “[S]e ostente como miembro de una asociación o grupo delictuoso”, debía ser la que se encontraba vigente antes de la reforma que dio lugar a su texto actual, es decir, de dos a cinco años de prisión, adicional a la pena contemplada para el delito básico, y no la del texto reformado, de cuarenta a setenta años de prisión, que fue la que se aplicó al quejoso.
  12. No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que ese criterio, al fallarse por mayoría de tres votos de los Ministros que integraban la Primera Sala de la Suprema Corte, y no por mayoría calificada, carecía de efectos vinculantes, y por tanto, no resultaba de aplicación obligatoria para el asunto, como se desprendía de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Federal, en su texto reformado el once de marzo de dos mil veintiuno.
  13. Asimismo, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado puntualizó que las consideraciones a las que arribó esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3551/2020 , para determinar que la penalidad prevista en las fracciones I, V y VI, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, para el delito Extorsión agravada, eran contrarias al principio de proporcionalidad de las penas que se establece en el artículo 22 de la Constitución Federal, no podían aplicarse con relación al contenido de la fracción VII, del mismo precepto legal, que impugnó el quejoso, ya que si se realizaba el estudio de esa fracción, siguiendo los lineamientos sentados por la Primera Sala en el precedente de referencia, implicaría un ejercicio de analogía que estaba prohibido por las normas que rigen el sistema jurídico penal mexicano.
  14. En sus agravios, la parte quejosa expresó que en la sentencia de amparo impugnada, se hizo una incorrecta interpretación del principio de proporcionalidad que se prevé en el artículo 22 constitucional, ya que la pena mínima para el delito por el que se le condenó, era excesiva y desproporcional, respecto de las sanciones de los delitos Privación de la libertad, Privación de la libertad de menor de edad, Sustracción de hijo, Usurpación de identidad y sus equiparados, Asalto, Allanamiento de morada, Trata de persona, Requerimiento ilícito de pago e Irrupción de evento público, previstos en los artículos 258, 262, 263, 254, 264, 265, 267, 268, 268 Bis, 268, Ter y 268 Quater, del Código Penal del Estado de México, en los que igualmente se protegía la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas.
  15. Ilícitos en los que no se establecía una penalidad mínima igual, similar o aproximada a los cuarenta años de prisión; por el contrario, aun agravados, contaban con penas notoriamente inferiores a la que se preveía para aquél por el que el quejoso fue condenado. Por tanto, se concluyó que la pena privativa de la libertad establecida en el artículo 266, párrafo tercero, fracciones I y VII, del citado ordenamiento punitivo estatal, era desproporcional al bien jurídico afectado.
  16. En ese orden de ideas, se actualiza la procedencia del recurso de revisión extraordinario, pues a pesar de que el Tribunal Colegiado destacó, motu proprio , el sentido y alcance de un precedente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se declaró la inconstitucionalidad de la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, que es precisamente uno de los preceptos legales en que se sustentó la pena de prisión impuesta al quejoso; resolvió que como no alcanzó mayoría calificada, su aplicación no resultaba obligatoria al caso.
  17. También, porque con relación a la fracción VII, del párrafo tercero, del artículo 266 del señalado código punitivo estatal, impugnada por el quejoso, el Tribunal Colegiado determinó que no era viable resolver con base en las consideraciones alcanzadas en el precedente de esta Primera Sala, ya que estimó que aplicarlas se traduciría en un ejercicio de analogía que estaba prohibido por las normas que rigen el sistema jurídico penal mexicano.
  18. Tratamiento que formalmente implica la omisión de aplicar el criterio emitido por esta Primera Sala, para resolver si la punibilidad de cuarenta a setenta años de prisión que prevé el párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, con relación a las fracciones I y VII, resultaba contraria al principio de proporcionalidad de las penas que se establece en el artículo 22 de la Constitución Federal. De manera que se actualiza la procedencia del recurso de revisión.
  19. Además, el asunto reúne el requisito de interés excepcional , en atención a que, con relación al tema aludido, no existe un precedente obligatorio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  20. No se soslaya que existen otros tópicos que se relacionan con aspectos de constitucionalidad; sin embargo, carecen de la excepcionalidad necesaria para su estudio en la revisión extraordinaria.
  21. En efecto:
  22. I. Tanto en los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo, como en los agravios expresados en la revisión, se alegó que desde el momento de la detención del quejoso, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia; ello, bajo el argumento de que la Representación Social no demostró que su intervención en el ilícito fuera como coautor con dominio funcional del hecho, y porque su responsabilidad penal en el ilícito, se acreditó con base en una incorrecta valoración de las pruebas.
  23. Reclamo que, aunque alude a un derecho fundamental, no tiene el alcance de configurar un planteamiento propio de constitucionalidad, porque finalmente incide en un aspecto de mera legalidad, al ser evidente que la intención del quejoso era la de desvirtuar a nivel probatorio su participación en el delito por el que se le sentenció.
  24. II. En la sentencia impugnada, se realizó un pronunciamiento sobre los actos de tortura que el quejoso y dos de sus coacusados, al momento de rendir su declaración inicial, atribuyeron a los policías aprehensores; respecto de lo cual, se destacó que la autoridad responsable, si bien determinó que esos actos no trascendieron a la validez de los medios de prueba incorporados al juicio, se soslayó que esa denuncia imponía la obligación de dar vista al Representante Social de su adscripción, a efecto de que iniciara la investigación correspondiente.
  25. Por tanto, en observancia a los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), de rubro: “TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES” [5] , así como en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), de rubro: “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE”, [6] se ordenó que se diera esa vista.
  26. Criterios que el Tribunal Colegiado invocó para establecer que, previo a reponer el procedimiento, estaba obligado a determinar sobre la probable existencia o no de pruebas ilícitas, como lo sería algún confesión o actos autoincriminatorios, pues de no ser así, a nada práctico conduciría reponer el procedimiento, al no haber impacto en el debido proceso.
  27. Así, se estableció que si no existió confesión por parte del quejoso o de sus coacusados, no resultaba procedente ordenar la reposición del procedimiento, al carecer de trascendencia la supuesta violación a derechos fundamentales. Determinación con la que quedó agotado el tema constitucional relativo a la tortura.
  28. Derivado de todo lo anterior, queda de manifestó que los temas reseñados, inciden en aspectos que no actualizan los supuestos de procedencia del recurso de revisión, de manera que no es factible su estudio en esta vía extraordinaria; y en consecuencia, lo procedente en derecho es dejar firme la sentencia recurrida respecto de esos aspectos, al no existir tema de constitucionalidad por examinar en esta instancia.

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. El tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, radica en establecer si la penalidad de cuarenta a setenta años de prisión, que se prevé en el párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, con relación a las fracciones I y VII, para el delito Extorsión con modificativa agravada, vigentes en la época de los hechos −mayo de dos mil diecinueve−, resulta contraria al principio de proporcionalidad que se establece en el artículo 22 de la Constitución Federal.
  2. En el escrito de agravios, la parte recurrente alegó que en la sentencia de amparo impugnada, se realizó una incorrecta interpretación del principio de proporcionalidad de la pena, porque la pena mínima para el delito por el que se le condenó era excesiva y desproporcional, respecto de las sanciones correspondientes a los delitos Privación de la libertad, Privación de la libertad de menor de edad, Sustracción de hijo, Usurpación de identidad y sus equiparados, Asalto, Allanamiento de morada, Trata de persona, Requerimiento ilícito de pago e Irrupción de evento público, previstos en los artículos 258, 262, 263, 254, 264, 265, 267, 268, 268 Bis, 268, Ter y 268 Quater, del Subtítulo Tercero, del Código Penal del Estado de México, en los que igualmente se protege la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas.
  3. Ilícitos que no establecían una penalidad mínima igual, similar o aproximada a cuarenta años de prisión; e incluso, los delitos aun agravados, contaban con penas notoriamente inferiores a la que se previó para el delito por el que se condenó al quejoso. Por tanto, la pena privativa de libertad establecida en el artículo 266, párrafo tercero, fracciones I y VII, del citado código penal estatal, era desproporcional al bien jurídico afectado.
  4. Argumentos que resultan esencialmente fundados, al ser suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
  5. Para tales efectos, se retoman las consideraciones expuestas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3551/2020 , [7] en el que declaró la inconstitucionalidad de la penalidad de cuarenta a setenta años de prisión, prevista en las fracciones I, IV y VI, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, que resultan perfectamente aplicables al caso concreto.
  6. Ello, porque a pesar de que la materia de impugnación en la presente revisión, además de la fracción I, del párrafo tercero, del numeral 266 del referido código punitivo estatal, incluye su fracción VII; en dicho precedente, el pronunciamiento de inconstitucionalidad se hizo con relación a la penalidad de cuarenta a setenta años de prisión que se establece para el delito Extorsión agravada, del citado párrafo tercero, con motivo de su reforma el veinte de agosto de dos mil trece.
  7. Lo anterior, porque fue a virtud de esa reforma que la sanción establecida en el mencionado párrafo tercero, pasó de fijar la penalidad de dos a cinco años de prisión, a una de cuarenta a setenta años de prisión; y se precisó que esa sanción sería aplicable para cualquiera de los supuestos que se describían en las diversas fracciones del artículo 266 del Código Penal del Estado de México [8] , para las que se incrementó la aludida penalidad.
  8. Así, la declaratoria de inconstitucionalidad no se decretó en función de los supuestos normativos específicos que se establecían en las fracciones I, V y VI, que constituyeron la materia de impugnación en el precedente de esta Primera Sala a que se viene haciendo referencia; sino que la porción legal que se estimó contraria al principio de proporcionalidad de las penas que establece el artículo 22 constitucional, lo fue en general, el párrafo tercero , del citado artículo 266, relativo a la sanción correspondiente a las respectivas circunstancias modificativas agravantes, que establecía una penalidad autónoma que oscilaba de cuarenta a setenta años de prisión para el delito Extorsión en su modalidad agravada.
  9. En ese orden de ideas, para resolver la cuestión constitucional que nos ocupa, tal y como se hizo en el precedente de referencia, se desarrollarán tres subapartados: 1. Contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal; 2. Metodología para verificar la proporcionalidad de la pena; y 3. Análisis de la constitucionalidad de la pena impugnada. Ello, en los términos siguientes:

1. Contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal.

  1. El artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado . (…).”

  1. A partir de ese contenido normativo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya realizó un análisis interpretativo del principio de proporcionalidad de las penas en las normas penales. [9]
  2. Así, como punto de partida, se destacó la naturaleza jurídica de la pena, como materialización del ius puniendi . Se trata de: a) un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; b) es un acto privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); c) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; d) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; e) presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad del sujeto; y, f) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos (se establece en función de la gravedad del delito), de prevención especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).
  3. Asimismo, se ha precisado que el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones, entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.
  4. En ese sentido, el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados (por ejemplo, libertad personal, derecho a la propiedad), estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes –también constitucionales– que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera).
  5. Sin embargo, esas facultades inferidas al legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional, [10] ya que de conformidad con el principio de legalidad constitucional el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional, le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.
  6. Ante ello, esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal, tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
  7. Por esa razón, el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena, para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
  8. Así, el legislador penal está sujeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, en cuya parte in fine , consagra el principio de proporcionalidad de penas, cuya aplicación cobra especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi.
  9. Acorde a lo anterior, el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, lo que constituye el derecho fundamental que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de ese derecho, consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.
  10. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha concluido que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. [11]
  11. La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena, no solo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena.
  12. Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal. [12]
  13. Con todo, esto no debe llevarnos al extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa, comporte la inconstitucionalidad de la pena.
  14. En ese contexto, esta Primera Sala ha establecido que el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador.
  15. El primero, cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y cuantía de la sanción, atendiendo a los factores previamente enunciados; debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.
  16. El juez penal, es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena.
  17. Por su parte, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual, debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
  18. En tanto que las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.
  19. Es por ello que, atendiendo a lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete, y determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
  20. En efecto, si se considera la multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente del juez al momento de determinar el quantum de la pena a imponer al sujeto activo, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no sería posible esa individualización, ya que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo que se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad de la pena.

2. Metodología para verificar la proporcionalidad de las penas.

  1. Este Alto Tribunal se ha enfrentado en diversas ocasiones, a verificar la proporcionalidad de las sanciones penales impuestas por el legislador, al prever las penas aplicables para determinados delitos.
  2. Así, se ha tenido que desarrollar un método en el que se reduzca, en tanto sea posible, la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace sobre los actos legislativos que imponen sanciones penales.
  3. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test de proporcionalidad para verificar si las penas cumplen con el mandato exigido por el artículo 22 constitucional.
  4. Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014 , se precisó que ante un caso de proporcionalidad de penas, es importante no equivocar la metodología de análisis, dejándose guiar por la ambigüedad del término “proporcionalidad” , ya que cuando ésta se predica de las penas –como ordena el artículo 22 constitucional– no se está refiriendo necesariamente al test de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales, porque el análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más bien, evaluar si la regla que establece la sanción penal es acorde al principio de proporcionalidad.
  5. En este contexto, esta Sala enfatizó que, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla –la regla– satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado.
  6. Ésta es la razón por la que el test de proporcionalidad no es el método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en términos del artículo 22 constitucional.
  7. Consideraciones que dieron lugar a la tesis aislada 1a.CCCIX/2014(10a.) de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES” , [13] así como a la diversa 1a.CCCXI/2014(10a.), intitulada “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO” . [14]
  8. Descartada esa metodología, en el precedente aludido, esta Primera Sala precisó que para emprender con éxito un análisis como el que ordena el artículo 22 de la Constitución Federal, debe tenerse presente, que ni de ese precepto, ni de los trabajos legislativos correspondientes, se desprende cómo un Tribunal Constitucional debe construir los parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad de las penas, en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido.
  9. No obstante esas dificultades, se destacaron las bondades de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales, con el fin de verificar la proporcionalidad de las penas; metodología que ya se había utilizado por este Alto Tribunal en diversos precedentes, como al resolver el juicio de amparo directo en revisión 181/2011 .
  10. Al respecto, se indicó que ese tipo de examen, consiste en realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas, y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito, cuya penalidad se analiza.
  11. En los precedentes citados, se explicó que este esquema de comparación resulta idóneo, en la medida que es necesario rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos.
  12. La legitimidad de una comparación en términos ordinales, es decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no solo se justifica, porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también, porque una mayor penalidad puede explicarse no solo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política criminal.
  13. Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos sería sumamente complejo, pues al llevar a cabo este tipo de contraste solo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal, lo que es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.
  14. En efecto, aún y cuando existen casos claros en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida, que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria, que otro que lesiona la salud pública?
  15. Pues bien, la dificultad de hacer este tipo de comparaciones, estriba en que en muchos casos, los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza de aquéllos. En segundo lugar, la comparación es problemática, porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante, puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia.
  16. En síntesis, éstas son las razones por las que esta Primera Sala –al resolver los citados juicios de amparo directo en revisión 85/2014 y 181/2011 – sostuvo que el juicio sobre la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar; pero que además, esa comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque aunado a la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador.
  17. O dicho de otra manera, para determinar la gravedad de un delito, también hay que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas por la política criminal del legislador.
  18. El criterio apuntado se encuentra contenido en la tesis aislada 1a.CCCX/2014(10a.), de esta Primera Sala, con el rubro y texto:

“PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté correspondientemente graduada.” [15]

3. Análisis de la constitucionalidad de la pena de prisión impugnada.

  1. La pena de cuarenta a setenta años de prisión contemplada para el delito de Extorsión agravada, cuya regularidad constitucional cuestiona el inconforme, se encuentra prevista en el párrafo tercero, con relación a las fracciones I y VII, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, en los términos siguientes:

“Artículo 266. Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño, se le impondrán de ocho a doce años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.

[…]

Se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Se ostente como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso;

[…]

VII. Con motivo de la amenaza de muerte al pasivo o un tercero, intimidación y/o violencia cometidas por el activo del delito, entreguen ya sea la víctima o un tercero, alguna cantidad de dinero, para evitar cualquier daño, en su persona, familia o bienes.

[…].”

  1. La porción normativa que contempla la pena de prisión impugnada, fue adicionada por decreto que se publicó en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, el veinte de agosto de dos mil trece.
  2. Del proceso legislativo respectivo, se tiene que lo anterior tuvo como intención disminuir la incidencia de los delitos de alto impacto, entre ellos el de Extorsión, cuando concurra con ciertas circunstancias que lo agravan, así como que obedeció al gran impacto que tiene ese delito en todos los sectores sociales y económicos, provocando inquietud y zozobra en la población, que impide que pueda desarrollarse la vida con tranquilidad.
  3. Lo que se corrobora con los extractos del proceso legislativo respectivo, que se transcriben:

“A efecto de disminuir la incidencia de los delitos de alto impacto y de esa manera reducir la delincuencia que tanta incertidumbre e inseguridad causa a la ciudadanía, es necesario que el Estado establezca una estrategia político-criminal en relación con estas conductas antisociales dirigida a abatir el fenómeno delictivo, por lo que se propone ampliar los supuestos en los que se puede aplicar prisión vitalicia, a aquellos delitos que por la violencia con la que se perpetran son considerados de alto impacto, siendo los siguientes:

  1. Extorsión […]

En relación a la extorsión, de conformidad con su descripción típica, se trata de un delito que es cometido por quien sin derecho obliga a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño. En observancia al gran impacto que tiene el delito de extorsión en la actualidad en todos los sectores sociales y económicos, provocando afectación psicológica en el tejido social, atendiendo a que esta conducta provoca una gran inquietud y zozobra en la población, evitando que la vida diaria se desarrolle con tranquilidad al percibir pánico y temor fundado de todos los ciudadanos, y no obstante, que pese a encontrarse tutelados algunos de los bienes jurídicos más sagrados del ciudadano como lo son, la libertad, la seguridad y la tranquilidad de las personas, resulta necesario que el Estado amplíe dicha protección, instituyendo sanciones más severas para este tipo de delitos de amplia ofensa social, proponiéndose la pena de prisión vitalicia para el delito de extorsión, cuando en su comisión concurra una o más de las siguientes circunstancias:

  1. Intervengan dos o más personas armadas, o con objetos peligrosos en su comisión, atendiendo al supuesto de que para llevar a cabo la conducta típica, se reúnen dos a más personas con la intención de dividirse las funciones y perfeccionar el hecho delictivo; además de que ponen en peligro la vida, la integridad física del sujeto pasivo del delito, así como la seguridad y la tranquilidad de la sociedad.
  2. Se empleé violencia física; toda vez que la integridad física del sujeto pasivo se daña.
  3. Se cometa en contra de menor de edad, mujer, o persona mayor de sesenta años, por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran estos sectores de la población, por ello es necesario brindarles protección especial.
  4. Que el sujeto activo del delito sea o haya sido, miembro de una corporación policial, servidor público, o se ostente como tal; o bien porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de instituciones de seguridad pública, ya que es deber de estos, el velar por la seguridad de los habitantes, y cuando esta tarea no se cumple, traicionan la confianza de la sociedad al enrolarse en las filas de la delincuencia, lo que propicia impunidad y violencia, por ello la sanción que se proyecta adicionar, es proporcional a la conducta desplegada; además se incrementa la percepción de inseguridad e intranquilidad de la población que piensa que "duerme con el enemigo".
  5. Cuando el sujeto activo tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares, puesto que se aprovecha de la buena fe que deposita la víctima en él y de la información que posee para perpetrar el hecho delictivo, faltando a la lealtad depositada en el activo.
  6. Cuando se logre que la víctima o un tercero, entregue una cantidad de dinero para evitar el daño con que se amenaza; puesto que, no obstante de trasgredir la libertad y la seguridad de la víctima, provoca un menoscabo directo en su patrimonio.” [16]
  7. Se señaló que previo a la modificación de la pena de prisión impugnada, el delito Extorsión agravada no contemplaba la distinta agravante establecida en la fracción VII, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, sino que únicamente señalaba la que actualmente se indica en la fracción I, del propio párrafo tercero, del numeral 266 aludido, que también refiere el inconforme, que se sancionaba con una pena de dos a cinco años de prisión adicional a la prevista para el tipo básico, que en ese entonces era de tres a nueve años de prisión, en los términos siguientes:

“Artículo 266. Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de cien a quinientos días multa.

[…]

Se impondrá además, una pena de dos a cinco años de prisión, cuando el sujeto activo del delito se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso.”

  1. Ahora bien, el delito Extorsión se encuentra previsto en el Título Tercero: “ Delitos contra las personas ”; Subtítulo Tercero: “ Delitos contra la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas ”, Capítulo VI: “ Extorsión ”. De lo que se sigue que los delitos contemplados en los capítulos que conforman el subtítulo tercero aludido, protegen distintos bienes jurídicos, preponderantemente la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas, así como que el delito de extorsión tiende a proteger estos dos últimos.
  2. Por lo tanto, el tertium comparationis con el que se contrasta la pena de prisión prevista para el delito Extorsión agravada que se tildó de inconstitucional, se hará conforme a las penas privativas de libertad contempladas para las conductas delictivas establecidas en los distintos capítulos del subtítulo tercero referido, que también estén destinadas a tutelar la seguridad y tranquilidad de las personas.
  3. Bajo esa directriz, las penas de prisión a contrastar son las previstas en los delitos que se precisan en los cuadros siguientes:

1.

Artículo 268 Ter: Requerimiento ilícito de pago

Conducta

Pena

Tipo Básico

A quien con la intención de requerir el pago de una deuda, se valga del engaño o lo pretenda, amenace, hostigue al deudor, o cometa actos de violencia en su contra, o de su aval, fiador, referencia, o a cualquier otra persona ligada con éstos.

6 meses a 3 años de prisión y 180 a 360 días multa.

2.

Artículos 264 y 265: Usurpación de identidad y sus equiparados

Conducta

Pena

Tipo Básico

[…] a quien ejerza con fines ilícitos un derecho o use cualquier tipo de datos, informaciones o documentos que legítimamente pertenezcan a otro, que lo individualiza ante la sociedad y que le permite a una persona física o jurídica colectiva ser identificada o identificable para hacerse pasar por él.

Se equiparan a la usurpación de identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo que precede prevista en el presente artículo a quienes:

I. Cometan un hecho ilícito previsto en las disposiciones legales con motivo de la usurpación de la identidad;

II. Utilicen datos personales, sin consentimiento de quien deba otorgarlo;

III. Otorguen el consentimiento para llevar a cabo la usurpación de su identidad; y

IV. Se valgan de la homonimia para cometer algún ilícito.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otro u otros delitos.

1 a 4 años de prisión y de 100 a 500 días multa.

Agravante

Cuando el ilícito sea cometido por un servidor público aprovechándose de sus funciones, o por quien sin serlo, se valga de su profesión o empleo para ello.

De 1.5 a 6 años de prisión y de 150 a 750 días multa.

3.

Artículo 267: Asalto

Conducta

Pena

Tipo Básico

Al que en lugar solitario o despoblado haga uso de la violencia sobre una persona o grupo de personas con el propósito de causarles un mal, lograr un beneficio o su asentimiento para cualquier fin, […] independientemente de los grados o medios de violencia empleados.

3 a 10 años de prisión y de 150 a 175 días multa

Agravante

Si el asalto lo realizan dos o más personas.

5 a 12 años de prisión y de 75 a 200 días multa.

Agravante

Si los asaltantes atacaren una población.

15 a 30 años de prisión.

Agravante

A los jefes, si los asaltantes atacaren una población.

20 a 35 años de prisión

4.

Artículo 266: Extorsión

Conducta

Pena

Tipo básico

Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño […].

8 a 12 años de prisión y de 1000 a 1500 días multa.

Agravante

Cuando este delito se cometa utilizando cualquier medio de comunicación mediante los cuales se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de hilos, medios de transmisión inalámbrica de ondas o señales electromagnéticas, medios ópticos, o cualquier medio físico.

12 a 15 años de prisión y de 1500 a 2000 días multa.

Agravante

[…] cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Se ostente como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso;

II. Intervengan dos o más personas armadas, o con objetos peligrosos para su comisión;

III. Se cometa con violencia;

IV. El sujeto pasivo del delito sea menor de edad, mujer, persona con discapacidad o persona mayor de sesenta años;

V. El sujeto activo del delito sea o haya sido, miembro de una institución de seguridad pública o privada, militar, organismos auxiliares de la función de seguridad pública, servidor público, o se ostente como tal; así mismo cuando porte vestimentas o instrumentos de identificación, utilizados por integrantes de instituciones de seguridad pública;

VI. Para su comisión, el sujeto activo se aproveche de tener alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares;

VII. Con motivo de la amenaza de muerte al pasivo o un tercero, intimidación y/o violencia cometidas por el activo del delito, entreguen o dejen a disposición del sujeto activo o de un tercero, ya sea la víctima o un tercero, alguna cantidad de dinero o cosas, o bien otorguen beneficios tales como contratos, empleos, cargos o comisiones, para evitar cualquier daño, en su persona, familia o bienes, lo anterior aun cuando se cumpla en apariencia los procedimientos para tal efecto;

VIII. Se cometa en contra de un servidor público en funciones, electo o de un candidato a puesto de elección popular; o

IX. El sujeto activo del delito manifieste su pretensión de continuar obteniendo alguna cantidad de dinero o en especie por concepto de cobro de cuotas o prestaciones de cualquier índole, adicionales a los exigidos originalmente por el ilícito.

40 a 70 años de prisión o prisión vitalicia y de 700 a 5000 días multa.

Agravante

Si el beneficio a obtener u obtenido por el sujeto activo o un tercero proviene del erario público.

53 a 105 años de prisión y de 933 a 7500 días multa.

  1. Del análisis comparativo de las penas correspondientes a los delitos referidos, se advierte que el delito Extorsión agravada, es el que tiene mayor penalidad, al contemplar como pena de cuarenta a setenta años de prisión.
  2. Todos los demás delitos agravados que se indicaron, cuentan con penas notoriamente inferiores a la impugnada. El delito que tiene la pena más elevada después del delito Extorsión agravada, es el de Asalto agravado, en la hipótesis aplicable a los jefes de los asaltantes que ataquen a la población, en la medida que contempla la pena de veinte a treinta y cinco años de prisión, esto es, la mitad en su mínimo y máximo de la pena prevista para el delito Extorsión agravada que es de cuarenta a setenta años de prisión.
  3. En ese sentido, se advierte una falta de proporcionalidad entre la pena de prisión del delito Extorsión agravada regulado en el párrafo tercero, fracciones I y VII, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, con relación al resto de las penas analizadas, que persiguen la protección del mismo bien jurídico, que es la seguridad y tranquilidad de las personas.
  4. Sin soslayar que de la exposición de motivos, se aprecia que el aumento de la pena privativa de libertad impugnada, fue con la intención de disminuir la incidencia de los delitos de extorsión agravada, porque tienen un gran impacto en todos los sectores sociales y económicos, provocando inquietud y zozobra en la población que impide que se pueda desarrollar la vida diaria con tranquilidad.
  5. Sin embargo, la circunstancia de que el legislador tenga un amplio margen de apreciación para instrumentar la política criminal y establecer el contenido de las normas penales, de manera que válidamente puede tomar como punto de referencia la incidencia delictiva y/o la afectación a la sociedad que éste genera; no implica que dicha facultad sea irrestricta y no admita límites.
  6. Ciertamente, la intención de desincentivar el delito Extorsión agravada, no puede llegar al extremo de incrementar las penas contempladas para ese delito de manera desproporcionada, con relación a los márgenes de punibilidad y la política criminal instrumentada por el legislador para otros delitos.
  7. Al respecto, basta advertir que previo a la reforma por la que se instauró la pena impugnada, sólo existía la agravante que ahora contempla la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, relativa a que el sujeto activo se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso, así como que la pena para ese supuesto consistía en la imposición de dos a cinco años de prisión, adicional a la pena prevista para el tipo básico que en ese entonces era de tres a nueve años de prisión.
  8. Lo anterior, pone en evidencia que previo a la reforma referida, el delito Extorsión agravada se castigaba con una pena de cinco a catorce años de prisión, que se mantenía dentro de los márgenes establecidos por el legislador para los delitos agravados que protegen bienes jurídicos similares, en tanto que resultaba ligeramente mayor a la contemplada para el delito de asalto agravado, en la hipótesis en que se cometiera por dos o más personas, que se castiga con una pena de cinco a doce años de prisión; pero menor a las diversas agravantes de dicho delito de asalto, en su hipótesis de que los asaltantes ataquen a una población, que se sanciona con una pena de quince a treinta años de prisión, o bien, con veinte a treinta y cinco años de prisión, dependiendo si se trata o no de los jefes de dichos asaltantes que atacaron una población.
  9. No obstante, con posterioridad a la reforma respectiva, la sanción del delito de Extorsión agravada, aumentó ocho veces en su mínimo y cinco veces en su máximo, para quedar de cuarenta a setenta años de prisión, con lo que rebasó significativamente las penas previstas para el delito de asalto agravado, en la hipótesis aplicable a los jefes de los asaltantes que ataquen una población que, como se indicó, es el que contemplaba la pena más alta entre los delitos agravados que protegen los mismos bienes jurídicos, al señalar una sanción de veinte a treinta y cinco años de prisión.
  10. Por lo tanto, el análisis comparativo realizado permite concluir que la pena de cuarenta a setenta años de prisión establecida para el delito Extorsión agravada, en las hipótesis referidas, prevista en el párrafo tercero, en términos de las fracciones I y VII, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, no es proporcional con la lógica de niveles ordinales del grupo de delitos al que pertenece, y por ende, trasgrede el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 constitucional.
  11. Ello, en el entendido que la inconstitucionalidad de la pena impugnada no conlleva a que no se sancione el delito de extorsión agravada, pues se tendrá que atender a la punibilidad prevista para la agravante relativa a que el sujeto activo se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso, anterior a la reforma por la que se implementó la pena que deviene inconstitucional, que consistía en la imposición de dos a cinco años de prisión adicional a la pena contemplada para el tipo básico que en la época de los hechos era de ocho a doce años de prisión.
  12. Finalmente, se advierte que el recurrente impugnó que la pena mínima para el delito por el que se le condenó era excesiva y desproporcional, respecto de las sanciones de los delitos previstos en los artículos 258, 262, 263, 254, 268, 268 Bis, y 268 Quater, del Subtítulo Tercero, del Código Penal del Estado de México, en los que se protegían la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas; sin embargo, a nada práctico conduciría realizar un ejercicio conforme al método comparativo en términos ordinales, con el fin de verificar la proporcionalidad de la penalidad que impugnó, pues ese objetivo ya se alcanzó con el contraste que se realizó en párrafos precedentes, respecto de los diversos artículos 268 Ter, 264, 265 y 267, del citado código punitivo estatal.
  13. DECISIÓN
  14. En ese orden de ideas, al resultar fundados los agravios materia de la revisión, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, y conceder al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que el Tribunal Colegiado ordene al Tribunal de Alzada responsable, dejar sin efectos la sentencia de quince de octubre de dos mil veinte, emitida en el Toca Penal ********** , y dicte otra en la que individualice la sanción a imponer al quejoso, de conformidad con los lineamientos precisados en la presente ejecutoria; es decir, observando que la punibilidad prevista en el párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, en términos de las fracciones I y VII, para el delito Extorsión agravada, debe ser la que se preveía con anterioridad a la reforma de veinte de agosto de dos mil trece, que consistía en la imposición de dos a cinco años de prisión adicional a la pena contemplada para el tipo básico, que en la época de los hechos era de ocho a doce años de prisión.
  15. Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E :

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** , contra la sentencia dictada el quince de octubre de dos mil veinte, en el Toca Penal ********** , por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para el efecto precisado en la presente resolución.

Notifíquese ; vuelvan los autos al Tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reservó su derecho a formular voto particular y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. Cuaderno del Juicio de Amparo Directo 108/2022. Foja 157.

  2. La reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, y en la exposición de motivos se expresó:

    “[…] Los ejes principales de la reforma son los siguientes:

    Apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.

    […] Recurso de revisión en amparo directo. Con el fin de fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional se propone modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional con el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, se establece la inimpugnabilidad de los autos que desechen la revisión en amparo directo, con el objeto de fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos […]”.

  3. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.

  4. Fallado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; El Ministro Pardo Rebolledo manifestó que deja su proyecto original como voto particular, al cual la Ministra Ríos Farjat se adhirió para quedar como voto de minoría

  5. Tesis: 1a. CCV/2014 (10a.), Registro digital: 2006482, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, página 561.

  6. Jurisprudencia: 1a./J. 10/2016 (10a.), Registro digital: 2011521, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Penal, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 894.

  7. Fallado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; El Ministro Pardo Rebolledo manifestó que deja su proyecto original como voto particular, al cual la Ministra Ríos Farjat se adhirió para quedar como voto de minoría

  8. Artículo 266. Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño, se le impondrán de ocho a doce años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.

    […]

    (REFORMADO, G.G. 20 DE AGOSTO DE 2013)

    Se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

    I. Se ostente como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso;

    II. Intervengan dos o más personas armadas, o con objetos peligrosos para su comisión;

    III. Se cometa con violencia;

    IV. El sujeto pasivo del delito sea menor de edad, mujer, persona con discapacidad o persona mayor de sesenta años;

    V. El sujeto activo del delito sea o haya sido, miembro de una institución de seguridad pública o privada, militar, organismos auxiliares de la función de seguridad pública, servidor público, o se ostente como tal; así mismo cuando porte vestimentas o instrumentos de identificación, utilizados por integrantes de instituciones de seguridad pública;

    (REFORMADA, G.G. 16 DE JUNIO DE 2016)

    VI. Para su comisión, el sujeto activo se aproveche de tener alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares;

    (REFORMADA, G.G. 16 DE JUNIO DE 2016)

    VII. Con motivo de la amenaza de muerte al pasivo o un tercero, intimidación y/o violencia cometidas por el activo del delito, entreguen o dejen a disposición del sujeto activo o de un tercero, ya sea la víctima o un tercero, alguna cantidad de dinero o cosas, o bien otorguen beneficios tales como contratos, empleos, cargos o comisiones, para evitar cualquier daño, en su persona, familia o bienes, lo anterior aun cuando se cumpla en apariencia los procedimientos para tal efecto;

    (ADICIONADA, G.G. 16 DE JUNIO DE 2016)

    VIII. Se cometa en contra de un servidor público en funciones, electo o de un candidato a puesto de elección popular; o

    (ADICIONADA, G.G. 16 DE JUNIO DE 2016)

    IX. El sujeto activo del delito manifieste su pretensión de continuar obteniendo alguna cantidad de dinero o en especie por concepto de cobro de cuotas o prestaciones de cualquier índole, adicionales a los exigidos originalmente por el ilícito.

    (ADICIONADO, G.G. 16 DE JUNIO DE 2016)

    Si el beneficio a obtener u obtenido por el sujeto activo o un tercero proviene del erario público, la pena se incrementará desde un tercio hasta una mitad más de la señalada en el párrafo anterior.”

  9. Amparo directo en revisión 1405/2009, resuelto en sesión de siete de octubre de dos mil nueve.

    Amparo directo en revisión 1207/2010, resuelto el veinticinco de agosto de dos mil diez.

    Amparo directo en revisión 181/2011, resuelto el seis de abril de dos mil once.

    Amparo directo en revisión 368/2011, resuelto el veintisiete de abril de dos mil once.

    Amparo directo en revisión 1093/2011, resuelto el veinticuatro de agosto de dos mil once.

  10. El criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 130/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 8, de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA” .

  11. Lo cual se refleja en la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 503, de rubro: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” .

  12. En este sentido, también véase la jurisprudencia 1a./J. 114/2010, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 340, de rubro: “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY”.

  13. Emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Septiembre de dos mil catorce, Tomo I, página 590.

  14. Emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Septiembre de dos mil catorce, Tomo I, página 591.

  15. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Septiembre de dos mil catorce, Tomo I, página 589.

  16. Exposición de motivos presentada por el Titular del Ejecutivo Estatal, de once de julio de dos mil trece.

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