ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos: El treinta de mayo de dos mil diecinueve, aproximadamente a las diez horas con veinte minutos, el señor de identidad reservada bajo las iniciales ********** , al encontrarse en su negocio de venta de maquinaria agrícola, en el poblado del ********** , Municipio de ********** , Estado de México, recibió una llamada en su teléfono celular, y la voz de un sujeto del sexo masculino, le dijo: “soy del Cartel Jalisco Nueva Generación, necesito que me pagues el derecho de piso, que me des ********** si no quieres que secuestre a tu esposa o a uno de tus nietos”. Posteriormente, recibió una llamada de otro número telefónico, y la misma voz le refirió: “necesitamos tener un arreglo, cuánto me puedes juntar, soy el que manda en esta zona, el M1, el jefe, tengo gente cuidando tu casa y tu negocio, te voy a dar un plazo de ocho días para que juntes el dinero, sino voy a levantar a tu familia”; a lo que le respondió que en ocho días le juntaría el dinero.
- La víctima denunció los hechos ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, y se entrevistó con policías de investigación, entre ellos un comandante, quien le pidió que siguiera en comunicación con la persona que le hacía las llamadas.
Acordó con su familia que se iría del Estado, y que sería su hijo de iniciales ********** , quien tomaría las llamadas para negociar. Así, éste, el tres de junio del dos mil diecinueve, aproximadamente a las diez horas, recibió una llamada de una persona que le dijo: “qué compa ya tienes mi dinero o qué, no me ando con chistosadas o te mando a mis muchachos”; a lo que le contestó que el seis de junio siguiente le daría doscientos mil pesos que logró juntar, y una camioneta con su factura.
- En la fecha señalada, recibió una llamada telefónica de la misma persona, quien le indicó que “lo esperaba sobre la carretera que va a ********** , llegando a la autopista, en ********** , que lo iban a esperar sus muchachos en dos vehículos tipo Tsuru”.
- Pidió apoyo a los elementos de la policía de investigación para que lo acompañaran al lugar, quienes lo siguieron de lejos. En el sitio señalado, aproximadamente a las veinte horas con cincuenta minutos, se encontraban dos vehículos Nissan tipo Tsuru; uno, con cromáticas verdes tipo taxi, placas ********** del servicio público, del que descendieron ********** y ********** ; el otro, con placas ********** del Estado de México, blanco, del que descendieron ********** y ********** .
- La persona de iniciales ********** , le entregó a ********** , un sobre con ********** pesos 00/100 M.N.), y cuando lo guardaba, elementos de la policía de investigación lo aseguraron, lo mismo que a las otras tres personas, quienes hacían labores de vigilancia, y los pusieron a disposición de la autoridad ministerial.
- Juicio penal. Hechos por los que en su momento se decretó auto de apertura a juicio oral, y en auto de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial Toluca, Estado de México, radicó el asunto como causa penal ********** .
El dieciocho de marzo de dos mil veinte, en continuación de la audiencia de juicio oral, se dictó sentencia de condena en contra de ********** , ********** , ********** y ********** , como penalmente responsables del delito Extorsión con modificativa (complementación típica con punibilidad autónoma por ostentarse como miembros de un grupo delictuoso, y que con motivo de la amenaza se entregue al sujeto activo alguna cantidad de dinero), previsto y sancionado en el artículo 266, párrafos primero y tercero, fracciones I y VII, del Código Penal del Estado de México, por el que se les impuso, entre otras penas, cuarenta años prisión.
- Toca de apelación penal. En desacuerdo con lo resuelto, los sentenciados, las víctimas y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, donde se registró como toca penal ********** , y en sentencia de quince de octubre de dos mil veinte, se confirmó el fallo de primera instancia impugnado.
- Demanda de amparo directo. En contra de esa resolución, el sentenciado ********** , en escrito que se presentó ante el Tribunal de Alzada el cinco de abril de dos mil veintidós, promovió amparo directo, en el que señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.
- Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo Presidente, en auto de veintinueve de abril de dos mil veintidós, lo registró como Amparo Directo ********** , y admitió a trámite la demanda. Luego, en sesión virtual de veinticinco de noviembre del mismo año, dictó sentencia en la que le negó al quejoso el amparo que solicitó.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso, en escrito que se presentó en el Buzón Judicial de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, el veinte de diciembre posterior, interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diecisiete de enero de mil veintitrés, admitió a trámite el asunto, lo registró como Amparo Directo en Revisión 242/2023 , lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veintiocho de abril siguiente, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó personalmente al autorizado del quejoso, el ocho de diciembre de dos mil veintidós, por lo que surtió efectos el nueve de diciembre siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del doce al veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, sin contar el diez, once, diecisiete y dieciocho del propio mes y año, por ser inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el veinte de diciembre de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de las Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, su interposición resultó oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- La parte recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, porque en el amparo directo ********** , del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, le asistió el carácter de quejoso.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Conceptos de violación . La parte quejosa hizo valer, en síntesis:
- La autoridad responsable confirmó la participación del quejoso en el delito Extorsión, previsto en el artículo 266, párrafos primero y tercero, del Código Penal para el Estado de México, así como las agravantes establecidas en las fracciones I y VII, de dicho numeral, sobre la base en una incorrecta valoración de las pruebas.
- Desde el momento de la detención del quejoso, se quebrantó la presunción de su inocencia que obraba en su favor, porque la Representación Social no demostró que su intervención en el ilícito fuera como autor con dominio funcional del hecho.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. La negativa de la tutela constitucional al quejoso, en síntesis, se sustentó en los siguientes razonamientos:
- En la etapa de juicio oral, y en el recurso de apelación, se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.
- Se desestimó el concepto de violación en el que se señaló que el hecho materia de la imputación y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, no se encontraban acreditados.
- Se calificaron de infundados los conceptos de violación en los que se refirió que no estaba acreditada la modificativa agravante, al no precisarse quién de los cuatro coacusados llevó a cabo la extorsión para obligar a la víctima a entregar el dinero al coacusado ********** , quién supuestamente lo recogió; ni tampoco que el quejoso hubiera realizado actos de vigilancia previo a recoger el numerario; y no se acreditó que el quejoso se hubiera ostentado como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso.
- Las pruebas de cargo permitían sostener que el quejoso intervino en el hecho delictuoso con el carácter de coautor, con dominio funcional del hecho, en términos del artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México, al estar acreditado que en comunión con otras personas desplegó la conducta delictiva. Ello, porque recibió –aunque no de forma personal, pero estando en el lugar junto con los demás coacusados– el pago que se le exigió al pasivo para no cumplir las amenazas.
- En cuanto a la imposición de las penas, consideró que se ubicó al quejoso con un grado de culpabilidad mínimo, por lo que no le irrogaba perjuicio alguno, al no poder obtener un beneficio mayor.
- Se destacó que la Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión 3551/2020, analizó si la pena de cuarenta a setenta años de prisión que se contemplada para el delito de extorsión agravada, en el párrafo tercero, con relación a las fracciones I, V y VI, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, resultaba o no contraria al principio de proporcionalidad.
Asunto en el que el Alto Tribunal advirtió la falta de proporcionalidad entre la pena de prisión que se fijaba para el delito, respecto del resto de las penas que se analizaron, y que se encontraban contenidas en el Título Tercero: “Delitos contra las personas”; Subtítulo Tercero: “Delitos contra la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas”, que tutelaban el mismo bien jurídico, es decir, la seguridad y tranquilidad de las personas. Y que como fundamento de punibilidad para la agravante relativa a que el sujeto activo se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso , debía aplicarse la anterior a la reforma por la que se implementó la pena que se calificó de inconstitucional, que era de dos a cinco años de prisión, adicional a la pena contemplada para el delito básico.
Sin embargo, se consideró que ese criterio no era aplicable al caso, ni resultaba de observancia obligatoria para el asunto.
Ello, porque el once de marzo de dos mil veintiuno, se reformó el artículo 94, párrafo décimo segundo, de la Constitución Federal, en el que se definió la fuerza argumentativa de un asunto fallado por mayoría calificada para dotar de obligatoriedad los contenidos que desarrollaba la Suprema Corte. Así, las sentencias dictadas por el Tribunal Pleno, para que tuvieran carácter obligatorio, requerían de ocho votos, mientras que las de sus Salas, requerían de cuatro.
En ese orden de ideas, como el citado amparo directo en revisión, se resolvió por mayoría de tres votos, no constituía un precedente de observancia obligatoria, por lo que no era dable que la resolución se apegara a lo decidido por el Máximo Tribunal, al no haber sido fallado por mayoría calificada.
Además, en dicho asunto se analizó el delito de extorsión agravada, previsto en el párrafo tercero, con relación a las fracciones I, V y VI, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México; y en el caso, se trataba del mismo ilícito, pero respecto de sus fracciones I y VII. Así, la Primera Sala de la Suprema Corte, no había realizado un pronunciamiento específico con relación al supuesto normativo de la citada fracción VII, por lo que de aplicar esas consideraciones a una norma diversa, implicaría realizar un ejercicio de analogía, lo que se encontraba prohibido en el sistema penal mexicano.
Por tanto, se concluyó que el criterio de referencia no era aplicable al caso, para el análisis de las penas impuestas al quejoso.
- Se compartió el criterio asumido por el Tribunal de Alzada con relación a la reparación del daño material y moral.
- Se estableció que no se vulneraban los derechos humanos del quejoso, por el hecho de que el Tribunal de Alzada confirmara la suspensión de sus derechos políticos y civiles durante el plazo de la pena impuesta.
- Se destacó que el quejoso y dos de sus coacusados, señalaron en sus declaraciones que fueron objeto de actos de tortura. Lo que imponía la obligación de dar vista al Representante Social adscrito a la autoridad responsable, porque si bien era cierto que en la alzada se aludió a los actos de violencia destacados; también lo era que se señaló que no trascendió a la validez de los medios de prueba incorporados en el juicio. Sin embargo, se soslayó la obligación de dar vista al fiscal con esa denuncia, a efecto de que iniciara investigación sobre esos hechos.
Ello, en el entendido que no existía confesión de los hechos imputados por parte del acusado o de sus coacusados, ni se advertía algún impacto en el procedimiento, por lo que no resultaba procedente ordenar su reposición, al carecer de trascendencia la supuesta violación a derechos fundamentales que se reclamó.
Por tanto, sólo se ordenó dar vista a la Representación Social adscrita a la autoridad responsable, por la posible comisión de hechos constitutivos de delito, relacionados específicamente con lo manifestado por los acusados en la audiencia referida.
- Recurso de revisión. El quejoso expresó como agravios, en síntesis:
- El Tribunal Colegiado hizo una incorrecta interpretación de los artículos 14, 16 y 20, Apartado A, fracciones I y VIII, de la Constitución Federal, relativa a la presunción de inocencia y a la obligación del órgano jurisdiccional de condenar solo cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado, con lo que también se transgredieron los derechos constitucionales de certeza y legalidad.
El Tribunal Colegiado, así como los jueces A quo y Ad quem , tuvieron por acreditado el delito de extorsión con modificativa (complementación típica con punibilidad autónoma por ostentarse como miembros de un grupo delictuoso y que con motivo de la amenaza entregue al sujeto activo alguna cantidad de dinero), así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, a través de una incorrecta valoración de las pruebas que se allegaron al sumario, pues eran insuficientes para acreditar esos extremos.
- El Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del principio de proporcionalidad de la pena, que se prevé en el artículo 22 constitucional, ya que la pena mínima para el delito por el que se condenó al quejoso era excesiva y desproporcional, respecto de las sanciones de los delitos previstos en los artículos 258, 262, 263, 254, 264, 265, 267, 268, 268 Bis, 268, Ter y 268 Quater, del Subtítulo Tercero, del Código Penal del Estado de México, en los que se protegían la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas, ya que se trataba de los delitos relativos a privación de la libertad, privación de la libertad de menor de edad, sustracción de hijo, usurpación de identidad, identidad de usurpación y sus equiparados, asalto, allanamiento de morada, trata de persona, requerimiento ilícito de pago e irrupción de evento público.
Ilícitos en los que no se establecía una penalidad mínima igual, similar o aproximada a cuarenta años de prisión, e incluso, los delitos agravados contaban con penas notoriamente inferiores a la que se previó para el delito por el que se condenó al quejoso. Por tanto, la pena privativa de libertad establecida en el artículo 266, párrafo tercero, fracciones I y VII, del código penal estatal, era desproporcional al bien jurídico afectado.
- La agravante de complementación típica con punibilidad autónoma de la fracción I, del párrafo tercero, del citado artículo 266, no se acreditó en los términos que lo argumentó la autoridad responsable, ya que no demostró que el quejoso perteneciera a algún grupo delictivo.
- La acreditación de la hipótesis del párrafo tercero, fracción VII, del citado precepto legal, resultaba poco congruente, porque no se demostró la forma de intervención del quejoso, ya que no fue detenido con el numerario entregado.
- El Tribunal Colegiado omitió considerar que el acto reclamado no se encontraba fundado y motivado, ya que la responsable se limitó a enunciar las pruebas en las que basó su determinación, y expresó su apreciación subjetiva sobre la acreditación de la responsabilidad penal del quejoso, sin demostrar que su apreciación no era arbitraria.
- En la resolución impugnada, el Tribunal Colegiado omitió considerar lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo relativo a la presunción de inocencia, ya que las pruebas que se desahogaron en el juicio, eran insuficientes para acreditar la responsabilidad penal del quejoso en el ilícito que se le reprochó.
- ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Debe analizarse si es o no procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los requisitos a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que se desprende que en el juicio de amparo directo, el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario.
- El texto de la citada fracción, a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, establece:
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno ”.
- En la exposición de motivos de la reforma que dio origen a su actual redacción, se señaló que uno de los ejes principales de esa reforma, consistía en apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional, con el objeto de permitirle que enfocara sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional; asimismo, se afirmó la intención de fortalecer al Alto Tribunal para que conociera del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revistiera un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que se reformó el ocho de junio de dos mil veintiuno, es acorde con la anterior prescripción constitucional, en cuanto establece:
“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”
- Con base en lo anterior, se entiende que el recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter excepcional, y por tanto, su procedencia exige que se reúnan los siguientes requisitos:
- Que la sentencia que emita el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De manera que una vez satisfecho el requisito de constitucionalidad, se deberá actualizar el relativo al de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, entendido conforme lo que esta Suprema Corte de Justicia definió en el Punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015, al establecer que el recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito será procedente siempre que su resolución permita fijar un criterio de importancia y trascendencia, lo que ocurre cuando:
- Se advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de ese criterio o se hubiera omitido su aplicación.
- En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso en revisión, al observarse de la reseña que se hizo del asunto, que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado, motu proprio , introdujo argumentos y consideraciones con relación a la constitucionalidad de las fracciones I y VII, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México; y en los motivos de agravio expresados en la revisión, el recurrente se dolió de esos razonamientos.
- En efecto, la parte quejosa, en su demanda de amparo, no planteó la inconstitucionalidad de alguno de los preceptos legales en que se fundó la sentencia de condena que se dictó en su contra.
- Sin embargo, en la resolución de amparo recurrida, luego de que se convalidó la legalidad de la pena de cuarenta años de prisión que le fue impuesta al quejoso por el Tribunal de apelación, al corresponder con el grado de culpabilidad mínimo que se le fijo por su responsabilidad penal en el delito Extorsión con modificativas, previsto en el párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, con relación a sus fracciones I y VII; se señaló que no se soslayaba que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3551/2020 , analizó la penalidad de cuarenta a setenta años de prisión que se prevé para el citado ilícito en sus agravantes previstas en sus fracciones I, V y VI, y se concluyó que vulneraba el artículo 22 constitucional.
- Ello, al advertir la falta de proporcionalidad entre la pena de prisión aludida, con relación al resto de las sanciones que se prevén en el Título Tercero: “Delitos contra las personas”; Subtítulo Tercero: “Delitos contra la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas”, del citado Código Penal estatal, y que contemplan ilícitos que igualmente tutelan la seguridad y tranquilidad de las personas, como bien jurídico.
- Por tanto, se determinó que la penalidad para la agravante relativa a la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, que precisaba el supuesto de que el sujeto activo “e ostente como miembro de una asociación o grupo delictuoso”, debía ser la que se encontraba vigente antes de la reforma que dio lugar a su texto actual, es decir, de dos a cinco años de prisión, adicional a la pena contemplada para el delito básico, y no la del texto reformado, de cuarenta a setenta años de prisión, que fue la que se aplicó al quejoso.
- No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que ese criterio, al fallarse por mayoría de tres votos de los Ministros que integraban la Primera Sala de la Suprema Corte, y no por mayoría calificada, carecía de efectos vinculantes, y por tanto, no resultaba de aplicación obligatoria para el asunto, como se desprendía de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Federal, en su texto reformado el once de marzo de dos mil veintiuno.
- Asimismo, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado puntualizó que las consideraciones a las que arribó esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3551/2020 , para determinar que la penalidad prevista en las fracciones I, V y VI, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, para el delito Extorsión agravada, eran contrarias al principio de proporcionalidad de las penas que se establece en el artículo 22 de la Constitución Federal, no podían aplicarse con relación al contenido de la fracción VII, del mismo precepto legal, que impugnó el quejoso, ya que si se realizaba el estudio de esa fracción, siguiendo los lineamientos sentados por la Primera Sala en el precedente de referencia, implicaría un ejercicio de analogía que estaba prohibido por las normas que rigen el sistema jurídico penal mexicano.
- En sus agravios, la parte quejosa expresó que en la sentencia de amparo impugnada, se hizo una incorrecta interpretación del principio de proporcionalidad que se prevé en el artículo 22 constitucional, ya que la pena mínima para el delito por el que se le condenó, era excesiva y desproporcional, respecto de las sanciones de los delitos Privación de la libertad, Privación de la libertad de menor de edad, Sustracción de hijo, Usurpación de identidad y sus equiparados, Asalto, Allanamiento de morada, Trata de persona, Requerimiento ilícito de pago e Irrupción de evento público, previstos en los artículos 258, 262, 263, 254, 264, 265, 267, 268, 268 Bis, 268, Ter y 268 Quater, del Código Penal del Estado de México, en los que igualmente se protegía la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas.
- Ilícitos en los que no se establecía una penalidad mínima igual, similar o aproximada a los cuarenta años de prisión; por el contrario, aun agravados, contaban con penas notoriamente inferiores a la que se preveía para aquél por el que el quejoso fue condenado. Por tanto, se concluyó que la pena privativa de la libertad establecida en el artículo 266, párrafo tercero, fracciones I y VII, del citado ordenamiento punitivo estatal, era desproporcional al bien jurídico afectado.
- En ese orden de ideas, se actualiza la procedencia del recurso de revisión extraordinario, pues a pesar de que el Tribunal Colegiado destacó, motu proprio , el sentido y alcance de un precedente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se declaró la inconstitucionalidad de la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, que es precisamente uno de los preceptos legales en que se sustentó la pena de prisión impuesta al quejoso; resolvió que como no alcanzó mayoría calificada, su aplicación no resultaba obligatoria al caso.
- También, porque con relación a la fracción VII, del párrafo tercero, del artículo 266 del señalado código punitivo estatal, impugnada por el quejoso, el Tribunal Colegiado determinó que no era viable resolver con base en las consideraciones alcanzadas en el precedente de esta Primera Sala, ya que estimó que aplicarlas se traduciría en un ejercicio de analogía que estaba prohibido por las normas que rigen el sistema jurídico penal mexicano.
- Tratamiento que formalmente implica la omisión de aplicar el criterio emitido por esta Primera Sala, para resolver si la punibilidad de cuarenta a setenta años de prisión que prevé el párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, con relación a las fracciones I y VII, resultaba contraria al principio de proporcionalidad de las penas que se establece en el artículo 22 de la Constitución Federal. De manera que se actualiza la procedencia del recurso de revisión.
- Además, el asunto reúne el requisito de interés excepcional , en atención a que, con relación al tema aludido, no existe un precedente obligatorio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- No se soslaya que existen otros tópicos que se relacionan con aspectos de constitucionalidad; sin embargo, carecen de la excepcionalidad necesaria para su estudio en la revisión extraordinaria.
- En efecto:
- I. Tanto en los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo, como en los agravios expresados en la revisión, se alegó que desde el momento de la detención del quejoso, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia; ello, bajo el argumento de que la Representación Social no demostró que su intervención en el ilícito fuera como coautor con dominio funcional del hecho, y porque su responsabilidad penal en el ilícito, se acreditó con base en una incorrecta valoración de las pruebas.
- Reclamo que, aunque alude a un derecho fundamental, no tiene el alcance de configurar un planteamiento propio de constitucionalidad, porque finalmente incide en un aspecto de mera legalidad, al ser evidente que la intención del quejoso era la de desvirtuar a nivel probatorio su participación en el delito por el que se le sentenció.
- II. En la sentencia impugnada, se realizó un pronunciamiento sobre los actos de tortura que el quejoso y dos de sus coacusados, al momento de rendir su declaración inicial, atribuyeron a los policías aprehensores; respecto de lo cual, se destacó que la autoridad responsable, si bien determinó que esos actos no trascendieron a la validez de los medios de prueba incorporados al juicio, se soslayó que esa denuncia imponía la obligación de dar vista al Representante Social de su adscripción, a efecto de que iniciara la investigación correspondiente.
- Por tanto, en observancia a los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), de rubro: “TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES” , así como en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), de rubro: “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE”, se ordenó que se diera esa vista.
- Criterios que el Tribunal Colegiado invocó para establecer que, previo a reponer el procedimiento, estaba obligado a determinar sobre la probable existencia o no de pruebas ilícitas, como lo sería algún confesión o actos autoincriminatorios, pues de no ser así, a nada práctico conduciría reponer el procedimiento, al no haber impacto en el debido proceso.
- Así, se estableció que si no existió confesión por parte del quejoso o de sus coacusados, no resultaba procedente ordenar la reposición del procedimiento, al carecer de trascendencia la supuesta violación a derechos fundamentales. Determinación con la que quedó agotado el tema constitucional relativo a la tortura.
- Derivado de todo lo anterior, queda de manifestó que los temas reseñados, inciden en aspectos que no actualizan los supuestos de procedencia del recurso de revisión, de manera que no es factible su estudio en esta vía extraordinaria; y en consecuencia, lo procedente en derecho es dejar firme la sentencia recurrida respecto de esos aspectos, al no existir tema de constitucionalidad por examinar en esta instancia.
