VI. ESTUDIO DE FONDO
- El tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, radica en establecer si la penalidad de cuarenta a setenta años de prisión, que se prevé en el párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, con relación a las fracciones I y VII, para el delito Extorsión con modificativa agravada, vigentes en la época de los hechos −mayo de dos mil diecinueve−, resulta contraria al principio de proporcionalidad que se establece en el artículo 22 de la Constitución Federal.
- En el escrito de agravios, la parte recurrente alegó que en la sentencia de amparo impugnada, se realizó una incorrecta interpretación del principio de proporcionalidad de la pena, porque la pena mínima para el delito por el que se le condenó era excesiva y desproporcional, respecto de las sanciones correspondientes a los delitos Privación de la libertad, Privación de la libertad de menor de edad, Sustracción de hijo, Usurpación de identidad y sus equiparados, Asalto, Allanamiento de morada, Trata de persona, Requerimiento ilícito de pago e Irrupción de evento público, previstos en los artículos 258, 262, 263, 254, 264, 265, 267, 268, 268 Bis, 268, Ter y 268 Quater, del Subtítulo Tercero, del Código Penal del Estado de México, en los que igualmente se protege la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas.
- Ilícitos que no establecían una penalidad mínima igual, similar o aproximada a cuarenta años de prisión; e incluso, los delitos aun agravados, contaban con penas notoriamente inferiores a la que se previó para el delito por el que se condenó al quejoso. Por tanto, la pena privativa de libertad establecida en el artículo 266, párrafo tercero, fracciones I y VII, del citado código penal estatal, era desproporcional al bien jurídico afectado.
- Argumentos que resultan esencialmente fundados, al ser suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
- Para tales efectos, se retoman las consideraciones expuestas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3551/2020 , en el que declaró la inconstitucionalidad de la penalidad de cuarenta a setenta años de prisión, prevista en las fracciones I, IV y VI, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, que resultan perfectamente aplicables al caso concreto.
- Ello, porque a pesar de que la materia de impugnación en la presente revisión, además de la fracción I, del párrafo tercero, del numeral 266 del referido código punitivo estatal, incluye su fracción VII; en dicho precedente, el pronunciamiento de inconstitucionalidad se hizo con relación a la penalidad de cuarenta a setenta años de prisión que se establece para el delito Extorsión agravada, del citado párrafo tercero, con motivo de su reforma el veinte de agosto de dos mil trece.
- Lo anterior, porque fue a virtud de esa reforma que la sanción establecida en el mencionado párrafo tercero, pasó de fijar la penalidad de dos a cinco años de prisión, a una de cuarenta a setenta años de prisión; y se precisó que esa sanción sería aplicable para cualquiera de los supuestos que se describían en las diversas fracciones del artículo 266 del Código Penal del Estado de México , para las que se incrementó la aludida penalidad.
- Así, la declaratoria de inconstitucionalidad no se decretó en función de los supuestos normativos específicos que se establecían en las fracciones I, V y VI, que constituyeron la materia de impugnación en el precedente de esta Primera Sala a que se viene haciendo referencia; sino que la porción legal que se estimó contraria al principio de proporcionalidad de las penas que establece el artículo 22 constitucional, lo fue en general, el párrafo tercero , del citado artículo 266, relativo a la sanción correspondiente a las respectivas circunstancias modificativas agravantes, que establecía una penalidad autónoma que oscilaba de cuarenta a setenta años de prisión para el delito Extorsión en su modalidad agravada.
- En ese orden de ideas, para resolver la cuestión constitucional que nos ocupa, tal y como se hizo en el precedente de referencia, se desarrollarán tres subapartados: 1. Contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal; 2. Metodología para verificar la proporcionalidad de la pena; y 3. Análisis de la constitucionalidad de la pena impugnada. Ello, en los términos siguientes:
1. Contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal.
- El artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado . (…).”
- A partir de ese contenido normativo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya realizó un análisis interpretativo del principio de proporcionalidad de las penas en las normas penales.
- Así, como punto de partida, se destacó la naturaleza jurídica de la pena, como materialización del ius puniendi . Se trata de: a) un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; b) es un acto privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); c) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; d) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; e) presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad del sujeto; y, f) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos (se establece en función de la gravedad del delito), de prevención especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).
- Asimismo, se ha precisado que el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones, entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.
- En ese sentido, el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados (por ejemplo, libertad personal, derecho a la propiedad), estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes –también constitucionales– que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera).
- Sin embargo, esas facultades inferidas al legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional, ya que de conformidad con el principio de legalidad constitucional el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional, le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.
- Ante ello, esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal, tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
- Por esa razón, el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena, para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
- Así, el legislador penal está sujeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, en cuya parte in fine , consagra el principio de proporcionalidad de penas, cuya aplicación cobra especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi.
- Acorde a lo anterior, el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, lo que constituye el derecho fundamental que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de ese derecho, consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha concluido que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.
- La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena, no solo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena.
- Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal.
- Con todo, esto no debe llevarnos al extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa, comporte la inconstitucionalidad de la pena.
- En ese contexto, esta Primera Sala ha establecido que el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador.
- El primero, cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y cuantía de la sanción, atendiendo a los factores previamente enunciados; debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.
- El juez penal, es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena.
- Por su parte, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual, debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
- En tanto que las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.
- Es por ello que, atendiendo a lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete, y determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
- En efecto, si se considera la multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente del juez al momento de determinar el quantum de la pena a imponer al sujeto activo, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no sería posible esa individualización, ya que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo que se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad de la pena.
2. Metodología para verificar la proporcionalidad de las penas.
- Este Alto Tribunal se ha enfrentado en diversas ocasiones, a verificar la proporcionalidad de las sanciones penales impuestas por el legislador, al prever las penas aplicables para determinados delitos.
- Así, se ha tenido que desarrollar un método en el que se reduzca, en tanto sea posible, la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace sobre los actos legislativos que imponen sanciones penales.
- Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test de proporcionalidad para verificar si las penas cumplen con el mandato exigido por el artículo 22 constitucional.
- Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014 , se precisó que ante un caso de proporcionalidad de penas, es importante no equivocar la metodología de análisis, dejándose guiar por la ambigüedad del término “proporcionalidad” , ya que cuando ésta se predica de las penas –como ordena el artículo 22 constitucional– no se está refiriendo necesariamente al test de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales, porque el análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más bien, evaluar si la regla que establece la sanción penal es acorde al principio de proporcionalidad.
- En este contexto, esta Sala enfatizó que, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla –la regla– satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado.
- Ésta es la razón por la que el test de proporcionalidad no es el método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en términos del artículo 22 constitucional.
- Consideraciones que dieron lugar a la tesis aislada 1a.CCCIX/2014(10a.) de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES” , así como a la diversa 1a.CCCXI/2014(10a.), intitulada “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO” .
- Descartada esa metodología, en el precedente aludido, esta Primera Sala precisó que para emprender con éxito un análisis como el que ordena el artículo 22 de la Constitución Federal, debe tenerse presente, que ni de ese precepto, ni de los trabajos legislativos correspondientes, se desprende cómo un Tribunal Constitucional debe construir los parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad de las penas, en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido.
- No obstante esas dificultades, se destacaron las bondades de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales, con el fin de verificar la proporcionalidad de las penas; metodología que ya se había utilizado por este Alto Tribunal en diversos precedentes, como al resolver el juicio de amparo directo en revisión 181/2011 .
- Al respecto, se indicó que ese tipo de examen, consiste en realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas, y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito, cuya penalidad se analiza.
- En los precedentes citados, se explicó que este esquema de comparación resulta idóneo, en la medida que es necesario rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos.
- La legitimidad de una comparación en términos ordinales, es decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no solo se justifica, porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también, porque una mayor penalidad puede explicarse no solo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política criminal.
- Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos sería sumamente complejo, pues al llevar a cabo este tipo de contraste solo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal, lo que es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.
- En efecto, aún y cuando existen casos claros en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida, que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria, que otro que lesiona la salud pública?
- Pues bien, la dificultad de hacer este tipo de comparaciones, estriba en que en muchos casos, los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza de aquéllos. En segundo lugar, la comparación es problemática, porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante, puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia.
- En síntesis, éstas son las razones por las que esta Primera Sala –al resolver los citados juicios de amparo directo en revisión 85/2014 y 181/2011 – sostuvo que el juicio sobre la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar; pero que además, esa comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque aunado a la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador.
- O dicho de otra manera, para determinar la gravedad de un delito, también hay que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas por la política criminal del legislador.
- El criterio apuntado se encuentra contenido en la tesis aislada 1a.CCCX/2014(10a.), de esta Primera Sala, con el rubro y texto:
“PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté correspondientemente graduada.”
3. Análisis de la constitucionalidad de la pena de prisión impugnada.
- La pena de cuarenta a setenta años de prisión contemplada para el delito de Extorsión agravada, cuya regularidad constitucional cuestiona el inconforme, se encuentra prevista en el párrafo tercero, con relación a las fracciones I y VII, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, en los términos siguientes:
“Artículo 266. Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño, se le impondrán de ocho a doce años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.
Se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Se ostente como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso;
VII. Con motivo de la amenaza de muerte al pasivo o un tercero, intimidación y/o violencia cometidas por el activo del delito, entreguen ya sea la víctima o un tercero, alguna cantidad de dinero, para evitar cualquier daño, en su persona, familia o bienes.
.”
- La porción normativa que contempla la pena de prisión impugnada, fue adicionada por decreto que se publicó en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, el veinte de agosto de dos mil trece.
- Del proceso legislativo respectivo, se tiene que lo anterior tuvo como intención disminuir la incidencia de los delitos de alto impacto, entre ellos el de Extorsión, cuando concurra con ciertas circunstancias que lo agravan, así como que obedeció al gran impacto que tiene ese delito en todos los sectores sociales y económicos, provocando inquietud y zozobra en la población, que impide que pueda desarrollarse la vida con tranquilidad.
- Lo que se corrobora con los extractos del proceso legislativo respectivo, que se transcriben:
“A efecto de disminuir la incidencia de los delitos de alto impacto y de esa manera reducir la delincuencia que tanta incertidumbre e inseguridad causa a la ciudadanía, es necesario que el Estado establezca una estrategia político-criminal en relación con estas conductas antisociales dirigida a abatir el fenómeno delictivo, por lo que se propone ampliar los supuestos en los que se puede aplicar prisión vitalicia, a aquellos delitos que por la violencia con la que se perpetran son considerados de alto impacto, siendo los siguientes:
- Extorsión
En relación a la extorsión, de conformidad con su descripción típica, se trata de un delito que es cometido por quien sin derecho obliga a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño. En observancia al gran impacto que tiene el delito de extorsión en la actualidad en todos los sectores sociales y económicos, provocando afectación psicológica en el tejido social, atendiendo a que esta conducta provoca una gran inquietud y zozobra en la población, evitando que la vida diaria se desarrolle con tranquilidad al percibir pánico y temor fundado de todos los ciudadanos, y no obstante, que pese a encontrarse tutelados algunos de los bienes jurídicos más sagrados del ciudadano como lo son, la libertad, la seguridad y la tranquilidad de las personas, resulta necesario que el Estado amplíe dicha protección, instituyendo sanciones más severas para este tipo de delitos de amplia ofensa social, proponiéndose la pena de prisión vitalicia para el delito de extorsión, cuando en su comisión concurra una o más de las siguientes circunstancias:
- Intervengan dos o más personas armadas, o con objetos peligrosos en su comisión, atendiendo al supuesto de que para llevar a cabo la conducta típica, se reúnen dos a más personas con la intención de dividirse las funciones y perfeccionar el hecho delictivo; además de que ponen en peligro la vida, la integridad física del sujeto pasivo del delito, así como la seguridad y la tranquilidad de la sociedad.
- Se empleé violencia física; toda vez que la integridad física del sujeto pasivo se daña.
- Se cometa en contra de menor de edad, mujer, o persona mayor de sesenta años, por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran estos sectores de la población, por ello es necesario brindarles protección especial.
- Que el sujeto activo del delito sea o haya sido, miembro de una corporación policial, servidor público, o se ostente como tal; o bien porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de instituciones de seguridad pública, ya que es deber de estos, el velar por la seguridad de los habitantes, y cuando esta tarea no se cumple, traicionan la confianza de la sociedad al enrolarse en las filas de la delincuencia, lo que propicia impunidad y violencia, por ello la sanción que se proyecta adicionar, es proporcional a la conducta desplegada; además se incrementa la percepción de inseguridad e intranquilidad de la población que piensa que "duerme con el enemigo".
- Cuando el sujeto activo tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares, puesto que se aprovecha de la buena fe que deposita la víctima en él y de la información que posee para perpetrar el hecho delictivo, faltando a la lealtad depositada en el activo.
- Cuando se logre que la víctima o un tercero, entregue una cantidad de dinero para evitar el daño con que se amenaza; puesto que, no obstante de trasgredir la libertad y la seguridad de la víctima, provoca un menoscabo directo en su patrimonio.”
- Se señaló que previo a la modificación de la pena de prisión impugnada, el delito Extorsión agravada no contemplaba la distinta agravante establecida en la fracción VII, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, sino que únicamente señalaba la que actualmente se indica en la fracción I, del propio párrafo tercero, del numeral 266 aludido, que también refiere el inconforme, que se sancionaba con una pena de dos a cinco años de prisión adicional a la prevista para el tipo básico, que en ese entonces era de tres a nueve años de prisión, en los términos siguientes:
“Artículo 266. Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Se impondrá además, una pena de dos a cinco años de prisión, cuando el sujeto activo del delito se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso.”
- Ahora bien, el delito Extorsión se encuentra previsto en el Título Tercero: “ Delitos contra las personas ”; Subtítulo Tercero: “ Delitos contra la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas ”, Capítulo VI: “ Extorsión ”. De lo que se sigue que los delitos contemplados en los capítulos que conforman el subtítulo tercero aludido, protegen distintos bienes jurídicos, preponderantemente la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas, así como que el delito de extorsión tiende a proteger estos dos últimos.
- Por lo tanto, el tertium comparationis con el que se contrasta la pena de prisión prevista para el delito Extorsión agravada que se tildó de inconstitucional, se hará conforme a las penas privativas de libertad contempladas para las conductas delictivas establecidas en los distintos capítulos del subtítulo tercero referido, que también estén destinadas a tutelar la seguridad y tranquilidad de las personas.
- Bajo esa directriz, las penas de prisión a contrastar son las previstas en los delitos que se precisan en los cuadros siguientes:
- Del análisis comparativo de las penas correspondientes a los delitos referidos, se advierte que el delito Extorsión agravada, es el que tiene mayor penalidad, al contemplar como pena de cuarenta a setenta años de prisión.
- Todos los demás delitos agravados que se indicaron, cuentan con penas notoriamente inferiores a la impugnada. El delito que tiene la pena más elevada después del delito Extorsión agravada, es el de Asalto agravado, en la hipótesis aplicable a los jefes de los asaltantes que ataquen a la población, en la medida que contempla la pena de veinte a treinta y cinco años de prisión, esto es, la mitad en su mínimo y máximo de la pena prevista para el delito Extorsión agravada que es de cuarenta a setenta años de prisión.
- En ese sentido, se advierte una falta de proporcionalidad entre la pena de prisión del delito Extorsión agravada regulado en el párrafo tercero, fracciones I y VII, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, con relación al resto de las penas analizadas, que persiguen la protección del mismo bien jurídico, que es la seguridad y tranquilidad de las personas.
- Sin soslayar que de la exposición de motivos, se aprecia que el aumento de la pena privativa de libertad impugnada, fue con la intención de disminuir la incidencia de los delitos de extorsión agravada, porque tienen un gran impacto en todos los sectores sociales y económicos, provocando inquietud y zozobra en la población que impide que se pueda desarrollar la vida diaria con tranquilidad.
- Sin embargo, la circunstancia de que el legislador tenga un amplio margen de apreciación para instrumentar la política criminal y establecer el contenido de las normas penales, de manera que válidamente puede tomar como punto de referencia la incidencia delictiva y/o la afectación a la sociedad que éste genera; no implica que dicha facultad sea irrestricta y no admita límites.
- Ciertamente, la intención de desincentivar el delito Extorsión agravada, no puede llegar al extremo de incrementar las penas contempladas para ese delito de manera desproporcionada, con relación a los márgenes de punibilidad y la política criminal instrumentada por el legislador para otros delitos.
- Al respecto, basta advertir que previo a la reforma por la que se instauró la pena impugnada, sólo existía la agravante que ahora contempla la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, relativa a que el sujeto activo se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso, así como que la pena para ese supuesto consistía en la imposición de dos a cinco años de prisión, adicional a la pena prevista para el tipo básico que en ese entonces era de tres a nueve años de prisión.
- Lo anterior, pone en evidencia que previo a la reforma referida, el delito Extorsión agravada se castigaba con una pena de cinco a catorce años de prisión, que se mantenía dentro de los márgenes establecidos por el legislador para los delitos agravados que protegen bienes jurídicos similares, en tanto que resultaba ligeramente mayor a la contemplada para el delito de asalto agravado, en la hipótesis en que se cometiera por dos o más personas, que se castiga con una pena de cinco a doce años de prisión; pero menor a las diversas agravantes de dicho delito de asalto, en su hipótesis de que los asaltantes ataquen a una población, que se sanciona con una pena de quince a treinta años de prisión, o bien, con veinte a treinta y cinco años de prisión, dependiendo si se trata o no de los jefes de dichos asaltantes que atacaron una población.
- No obstante, con posterioridad a la reforma respectiva, la sanción del delito de Extorsión agravada, aumentó ocho veces en su mínimo y cinco veces en su máximo, para quedar de cuarenta a setenta años de prisión, con lo que rebasó significativamente las penas previstas para el delito de asalto agravado, en la hipótesis aplicable a los jefes de los asaltantes que ataquen una población que, como se indicó, es el que contemplaba la pena más alta entre los delitos agravados que protegen los mismos bienes jurídicos, al señalar una sanción de veinte a treinta y cinco años de prisión.
- Por lo tanto, el análisis comparativo realizado permite concluir que la pena de cuarenta a setenta años de prisión establecida para el delito Extorsión agravada, en las hipótesis referidas, prevista en el párrafo tercero, en términos de las fracciones I y VII, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, no es proporcional con la lógica de niveles ordinales del grupo de delitos al que pertenece, y por ende, trasgrede el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 constitucional.
- Ello, en el entendido que la inconstitucionalidad de la pena impugnada no conlleva a que no se sancione el delito de extorsión agravada, pues se tendrá que atender a la punibilidad prevista para la agravante relativa a que el sujeto activo se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso, anterior a la reforma por la que se implementó la pena que deviene inconstitucional, que consistía en la imposición de dos a cinco años de prisión adicional a la pena contemplada para el tipo básico que en la época de los hechos era de ocho a doce años de prisión.
- Finalmente, se advierte que el recurrente impugnó que la pena mínima para el delito por el que se le condenó era excesiva y desproporcional, respecto de las sanciones de los delitos previstos en los artículos 258, 262, 263, 254, 268, 268 Bis, y 268 Quater, del Subtítulo Tercero, del Código Penal del Estado de México, en los que se protegían la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas; sin embargo, a nada práctico conduciría realizar un ejercicio conforme al método comparativo en términos ordinales, con el fin de verificar la proporcionalidad de la penalidad que impugnó, pues ese objetivo ya se alcanzó con el contraste que se realizó en párrafos precedentes, respecto de los diversos artículos 268 Ter, 264, 265 y 267, del citado código punitivo estatal.
- DECISIÓN
- En ese orden de ideas, al resultar fundados los agravios materia de la revisión, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, y conceder al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que el Tribunal Colegiado ordene al Tribunal de Alzada responsable, dejar sin efectos la sentencia de quince de octubre de dos mil veinte, emitida en el Toca Penal ********** , y dicte otra en la que individualice la sanción a imponer al quejoso, de conformidad con los lineamientos precisados en la presente ejecutoria; es decir, observando que la punibilidad prevista en el párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, en términos de las fracciones I y VII, para el delito Extorsión agravada, debe ser la que se preveía con anterioridad a la reforma de veinte de agosto de dos mil trece, que consistía en la imposición de dos a cinco años de prisión adicional a la pena contemplada para el tipo básico, que en la época de los hechos era de ocho a doce años de prisión.
- Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E :
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** , contra la sentencia dictada el quince de octubre de dos mil veinte, en el Toca Penal ********** , por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para el efecto precisado en la presente resolución.
Notifíquese ; vuelvan los autos al Tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reservó su derecho a formular voto particular y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
