AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5014/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5014/2023

Fecha: 06-Dic-2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5014/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN RODOLFO SÁNCHEZ GÓMEZ

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

SECRETARIO AUXILIAR: MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Se narran los antecedentes relevantes al caso.

1-9

II.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

9-10

III.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

Los recursos son oportunos.

Los recurrentes cuentan con legitimación.

10-12

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de revisión principal es improcedente.

12-19

V.

REVISIÓN ADHESIVA

Se desecha el recurso de revisión adhesiva

19

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

19-21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5014/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN RODOLFO SÁNCHEZ GÓMEZ

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

SECRETARIO AUXILIAR: MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de diciembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión número 5014/2023, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de once de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 479/2022.

El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el presente asunto reúne o no los requisitos de procedencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de nulidad. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Toluca, el veintiuno de agosto de dos mil veinte, Juan Rodolfo Sánchez Gómez, demandó la nulidad de lo siguiente:

El desconocimiento liso y llano en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de la resolución determinante de créditos fiscales identificada con el número PDR020/2013, de fecha 13 de marzo de 2013, presuntamente emitida por la Auditoría Superior de la Federación por la cantidad de $**********, la cual niego lisa y llanamente en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación al ser un crédito fiscal me haya sido notificado de forma personal en términos del artículo (sic) 134, fracción I y 137 ambos del Código Fiscal de la Federación;

(…)

El desconocimiento liso y llano en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto de los actos del PAE, consistentes en mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo presuntamente practicados con fechas 29 de julio y 24 de septiembre de 2013, 12 de septiembre de 2014, 15 de septiembre y 22 de octubre de 2015, 17 de junio así como 3, 24 y 31 de octubre y 16 de noviembre de 2016, 13 de octubre de 2017 y 27 de abril de 2018.

(…)

El Acuerdo para ampliación de embargo emitido con fecha 05 de agosto de 2020 por la Administración Desconcentrada de Recaudación de México "1" del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que fue emitido como consecuencia del crédito fiscal contenido en el documento determinante PDR020/13 de fecha 13 de marzo de 2013, emitido por la Auditoría Superior de la Federación en cantidad de $********** (*********** m.n.);

(…)

Todos los efectos jurídicos, materiales y naturales y consecuencias de tracto sucesivo que son de igual manera de imposible reparación material, debido a que el suscrito desde este momento niega lisa y llanamente que previamente al ACUERDO Y ACTA DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO, se le haya notificado los diversos actos de embargo así como la propia resolución determinante del crédito fiscal, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por ende, desde este momento y para los efectos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, niego lisa y llanamente su existencia física así como el hecho de que los mismos no me fueron notificados de forma personal, así como de todos aquellos hechos, antecedentes, fundamentos y circunstancias que motivaron la emisión de los actos que se impugnan.”

  1. Substanciación del juicio. Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil veinte, se registró la demanda con el número de expediente 434/20-29-01-4; asimismo, se ordenó correr traslado a las demandadas para que produjeran su contestación y, una vez seguidos los trámites procesales el nueve de agosto de dos mil veintidós se dictó sentencia en donde se sobreseyó en el juicio respecto de la determinante de crédito fiscal de trece de marzo de dos mil trece y se declaró la nulidad de los actos inherentes al Procedimiento Administrativo de Ejecución.
  2. Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, el veinte de septiembre de dos mil veintidós, Juan Rodolfo Sánchez Gómez, promovió juicio de amparo directo, en contra de la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil veintidós por la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  3. En los conceptos de violación que expuso la parte quejosa en su demanda de amparo, en lo que aquí interesa, se encuentran esencialmente, los siguientes:
  • En parte del primero de sus conceptos de violación , refiere que, la sentencia reclamada violenta en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad, pues considera que, realiza una interpretación incorrecta y errónea del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, lo cual, es violatorio de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se encuentra adicionando supuestos normativos que no se encuentran contemplados en el contenido del referido numeral, respecto de los cuales expresamente el legislador Federal, estableció como causales de interrupción del plazo de prescripción; como lo es, la interposición de medios de defensa, que se consideran eventos interruptores del plazo para que opere la prescripción de créditos fiscales, lo cual, considera no está contemplado expresamente dentro de lo que dispone el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
  • Situación con la que, señala que, la propia autoridad responsable se encuentra invadiendo la competencia y facultades del Congreso de la Unión, las cuales, se encuentran consagradas en los artículos 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se encuentra adicionando hipótesis normativas al contenido del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, sin tener facultades expresas para ello, lo anterior, es así, porque el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no tiene facultades ni competencia constitucional, para llevar a cabo la modificación, adición o reforma de los supuestos legales relativos a la interrupción del plazo de cinco años para que opere la figura de la prescripción regulada en dicho numeral.
  • Esto es, que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no puede modificar, reformar, ni adicionar supuestos o causales de interrupción del plazo de cinco años, para que prescriba un crédito fiscal, puesto que, no se encuentra regulado en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, como causal de interrupción del plazo de cinco años, la promoción de un juicio contencioso administrativo.
  • De igual manera, en parte de su segundo concepto de violación , refiere en torno a dicho tópico que, del contenido del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, no se aprecia que dentro de su redacción, la hipótesis normativa de que los medios de impugnación interpuestos tengan como efectos jurídicos interrumpir el término para que opere la prescripción de los créditos fiscales, por ende, la manifestación realizada por la responsable, es completa y absolutamente contraria a derecho, ya que, no puede ni debe ir más allá de lo establecido por el legislador en el contenido de dicho artículo.
  • Que no se debe pasar por alto que, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, establece que el computo del plazo para que opere la prescripción del crédito fiscal se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y que, además dicho término se interrumpe con cada gestión de cobró que el acreedor notifique o haga sabedor al deudor.
  • Que, asimismo, de conformidad con dicho numeral, por gestión de cobró se entiende cualquier actuación que el acreedor haga del conocimiento del deudor, pretendiendo hacer efectivo el adeudo, esto es, el acto debe hacerse del conocimiento del deudor, por lo que, existe una formalidad que condiciona la actualización de la gestión de cobro como un acto que interrumpa la prescripción.
  • Consecuentemente, señala que, la interposición de un medio de defensa no constituye una gestión de cobro, pues dicha actuación, no se dirige ni se hace del conocimiento del deudor con la intención de obtener el pago de algún crédito fiscal; por lo que, si la actora promovió el juicio de nulidad contra la resolución que determinó un crédito fiscal en su contra, pero no solicitó la suspensión de la ejecución, mediante la garantía correspondiente, debe estimarse que la sola interposición del juicio de nulidad no interrumpe la prescripción, ya que la autoridad estaba en condiciones de hacer efectivo el crédito a través del procedimiento administrativo de ejecución.
  • Finalmente, refiere que, dentro de dichos supuestos no se encuentra la interposición de medios de defensa, y por tanto, tal interposición, por sí misma, no interrumpe el mencionado término; sin embargo, si puede llegar a constituir un medio a través del cual, el contribuyente reconozca, de manera expresa o tácita, la existencia de un crédito, y con ello, interrumpir el término para que se consuma la prescripción, e incluso puede llegar a coincidir la fecha de interposición del medio de defensa con la fecha en que queda interrumpido el término de que se trata, sin que ello, pueda decirse válidamente que fue la interposición del medio de defensa lo que interrumpió el término, pues en realidad en ese caso, lo que habría interrumpido el término, sería el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito, contenido en el escrito a través del cual, fue interpuesto el medio de defensa, y no la interposición por sí misma de dicho medio.
  1. Substanciación del juicio de amparo. Del asunto correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en donde por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, lo admitió a trámite y registró con el número 479/2022 y seguido el trámite de ley, en sesión de once de mayo de dos mil veintitrés, determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que del análisis de la parte relativa de los conceptos de violación primero y segundo estimó que estos eran infundados en razón de lo siguiente:
  • Del contenido del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se observan las reglas respecto de las cuales opera la prescripción como figura jurídica que extingue obligaciones fiscales, las cuales son:

a) El plazo de cinco años inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido.

b) Con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito se interrumpe el plazo.

c) El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando éste se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido.

d) En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

  • Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2011 [1] determinó que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación refiere que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el plazo de cinco años, y que éste se inicia a partir de la fecha en que su pago pudo ser legalmente exigido, pues constituye una sanción en contra de la autoridad hacendaria por su inactividad, derivada de no ejercer su facultad económico coactiva, de modo que bajo esta óptica, para la prescripción de un crédito fiscal, sólo se requiere que hayan transcurrido cinco años de forma ininterrumpida, sin que exista gestión de cobro por parte de la autoridad.
  • Asimismo, la Segunda Sala precisó que basta que se haya consumado el plazo de cinco años para que se actualice la prescripción del crédito fiscal, aun cuando el deudor no hubiera impugnado un acto de ejecución realizado por la autoridad con posterioridad en que se consumó dicho plazo. De las consideraciones que anteceden, surgió la jurisprudencia 2a./J. 150/2011 [2] .
  • Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la prescripción de los créditos fiscales se interrumpe, entre otra forma, con el reconocimiento expreso o tácito que el contribuyente realice respecto de la existencia del crédito en comento, por lo que si dicho contribuyente, interpone un medio de impugnación en su contra, aun en forma extemporánea, es evidente que con ese actuar reconoció expresa o tácitamente la existencia del crédito, con independencia que no reconozca su procedencia, en consecuencia, con dicho actuar interrumpió el término para su extinción por prescripción, atento a que cualquier acto por parte del contribuyente que conlleve a su reconocimiento, aun cuando no a su aceptación, trae implícita el propio reconocimiento de la existencia del crédito fiscal; de ahí lo infundado de los argumentos del motivo de disenso en análisis.
  • Finalmente, en relación con los argumentos relativos a que se debió de interpretar el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación de la manera más favorable al justiciable, esto es una interpretación pro-homine y/o pro-persona, el Tribunal Colegiado estimó que dichos motivos de disenso eran inoperantes , pues a su consideración no se especificó cual aplicación de la norma debía preferirse o cuya interpretación le resulta más favorable, ni expresa los motivos para preferirlo en lugar de otros dispositivos legales.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el nueve de junio de dos mil veintitrés, el quejoso interpuso recurso de revisión.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante auto de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 5014/2023; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
  3. Avocamiento. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. Revisión adhesiva . El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva, y en acuerdo de veintiocho siguiente el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tuvo por presentada.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [3] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo [4] ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [5] y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [6] , modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada al recurrente el jueves veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintiséis; por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veintinueve de mayo al viernes nueve de junio de la citada anualidad, descontándose los días tres y cuatro de junio del mismo año, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo [7] ; y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [8] . Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó ante la Oficialía del Tribunal Colegiado de Circuito el nueve de junio de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  2. Ahora bien, respecto al recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero interesada, de las constancias se advierte que el proveído que admitió a trámite el recurso de revisión, se le notificó el trece de noviembre de dos mil veintitrés, actuación que surtió efectos el mismo día, así que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del catorce al veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés [9] , por lo cual si el pliego de agravios de la revisión adhesiva se interpuso en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el veintiuno de noviembre del año citado, es inconcuso que su interposición es oportuna.
  3. Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que Juan Rodolfo Sánchez Gómez, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues es el quejoso en el juicio de amparo directo dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 479/2022, del que deriva el presente medio de impugnación.
  4. Por su parte, la autoridad tercero interesada, Secretaría de Hacienda y Crédito Público , por conducto de la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos, carácter reconocido por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, del índice del juicio de amparo directo 479/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se considera que tiene legitimación para interponer revisión adhesiva, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión en vía directa no satisface los requisitos de procedencia, por lo que debe desecharse.
  2. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [10] 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, [11] y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [12] publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, [13] emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  4. El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
  5. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  6. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  7. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  8. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  9. El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  10. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes:
  11. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  12. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  13. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  15. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  16. Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  17. De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala advierte que no se acredita el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, toda vez que en la sentencia recurrida no se aprecia que se haya decidido sobre la constitucionalidad de normas generales; tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, ni se omitió el análisis sobre la constitucionalidad de una norma general, según se analizará.
  18. En efecto, en la sentencia recurrida únicamente se interpretó el alcance del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala que con la interposición de un medio de impugnación no se actualiza una causa que interrumpa la prescripción.
  19. Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito puntualizó que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción de los créditos fiscales se interrumpe, entre otros supuestos, con el reconocimiento expreso o tácito que el contribuyente realice respecto de la existencia del crédito; razón por la cual, si el contribuyente interpone algún medio de impugnación en su contra, con ese actuar está reconociendo expresa o tácitamente la existencia del crédito, con independencia que no reconozca su procedencia. Por ende, el órgano colegiado concluyó que, con la interposición del juicio de nulidad, el quejoso interrumpió el término para la extinción del crédito fiscal por prescripción, atento a que cualquier acto por parte del contribuyente que conlleve a su reconocimiento, aun cuando no a su aceptación, trae implícita el propio reconocimiento de la existencia del crédito fiscal.
  20. Asimismo, en la sentencia recurrida, en relación la solicitud de la parte quejosa para que fuera aplicado el principio pro persona a fin de que se interpretara el mencionado 146 del Código Fiscal de la Federación de la manera más favorable; el tribunal colegiado declaró la inoperancia de esos planteamientos, en virtud de que el quejoso no aportó elementos para evidenciar la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que su propuesta pudiera ser de mayor protección al derecho fundamental, sino que se limitó a mencionar los artículos 1o. de la Constitución Federal, así como los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin exponer entre qué normas o interpretaciones existe una posible coalición o disyuntiva, o cuál de las posibles interpretaciones de los numerales que invoca pudiera resultarle más benéfica; pero sin aportar mayor razonamiento a efecto de evidenciar cuáles podrían ser las posibles interpretaciones de la normativa que solamente transcribe, ni cuál podría ser más favorable a sus intereses.
  21. Pues bien, como se puede observar, en la sentencia recurrida no existió análisis de una cuestión de constitucionalidad -propiamente dicha- del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, sino que se realizó un análisis de legalidad, al desentrañar el alcance de la norma y explicar los motivos por los cuales, con la interposición de un medio de defensa se interrumpe el término prescriptivo de un crédito fiscal.
  22. Consecuentemente, es claro que no se actualiza una cuestión propiamente de constitucionalidad sino solo un estudio de legalidad , por lo que no resulta procedente el recurso de revisión . Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” [14] y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES” [15] .
  23. Finalmente, debe precisarse que no es óbice a lo anterior que la recurrente aduzca que el Tribunal Colegiado no atendió al principio pro persona; sin embargo, tales argumentos, por sí solos, no actualizan la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual, como se ha señalado en esta resolución, procede contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, es decir, la materia del recurso se limita a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, lo cual, en el caso, no se actualizó.
  24. Al respecto cobra aplicación la tesis 1a. CXXXVI/2018 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO DEL ANÁLISIS DE LA DEMANDA SE ADVIERTE QUE NO EXISTIÓ UNA GENUINA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE ALEGUE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EFECTUAR LA INTERPRETACIÓN DIRECTA SOLICITADA.” [16]
  25. Así como también la jurisprudencia 2a./J. 63/99, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.” [17]
  26. Consecuentemente, ante la ausencia de uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación .
  27. Sin que sea obstáculo a la conclusión alcanzada que en un primer momento la Presidencia de esta Suprema Corte al admitir el recurso de revisión haya señalado que sí subsistía una cuestión de constitucionalidad, pues además de que, como ya se vio, no fue así, tal proveído no causa estado, porque sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de este Alto Tribunal. [18]
  28. De ahí que al no actualizarse una cuestión propiamente de constitucionalidad, no se cumpla con el primer requisito para la procedencia del recurso.
  29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

V. REVISIÓN ADHESIVA

  1. En atención a la conclusión alcanzada, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en virtud de su naturaleza accesoria, ya que para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea [19] .
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, se llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, deben desecharse los recursos de revisión principal y adhesivo.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5014/2023, fallado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés. CONSTE.

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

  1. Sentencia recaída a la Contradicción de Tesis 261/2011, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 17 de agosto de 2011, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y el Ministro Presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

  2. Tesis de rubro: PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL REQUERIMIENTO DE PAGO REALIZADO CON POSTERIORIDAD A QUE SE CONSUMÓ EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE AQUÉLLA NO LO INTERRUMPE. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1412, Novena Época, Registro digital 161028.

  3. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

  4. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  5. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […].”

  6. “PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    […]

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito”.

  7. “Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, […].”

  8. “Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, […].”

  9. Descontándose el dieciocho, diecinueve y veinte de noviembre de dos mil veintitrés por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  10. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de

    aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:(…)

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    (…).

  11. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    (…).

    Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  12. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

    (…).

  13. PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

    a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

    b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

  14. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 735, registro digital 2019207.

  15. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, página 1051, registro digital 2011655.

  16. Tesis 1a. CXXXVI/2018 (10a.). Primera Sala. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 60, noviembre de 2018, tomo I, página 863, Décima Época. Registro: 2018363.

  17. Tesis 2a./J. 63/99, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo IX, Junio de 1999, página 282, registro digital: 193754

  18. Tesis P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Marzo de 1998, página 19, registro digital 196731, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”

  19. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 emitida por la Segunda Sala de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL. ”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 301. Registro digital 174178.

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