AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5014/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5014/2023

Fecha: 06-Dic-2023

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de nulidad. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Toluca, el veintiuno de agosto de dos mil veinte, Juan Rodolfo Sánchez Gómez, demandó la nulidad de lo siguiente:

El desconocimiento liso y llano en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de la resolución determinante de créditos fiscales identificada con el número PDR020/2013, de fecha 13 de marzo de 2013, presuntamente emitida por la Auditoría Superior de la Federación por la cantidad de $**********, la cual niego lisa y llanamente en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación al ser un crédito fiscal me haya sido notificado de forma personal en términos del artículo (sic) 134, fracción I y 137 ambos del Código Fiscal de la Federación;

(…)

El desconocimiento liso y llano en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto de los actos del PAE, consistentes en mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo presuntamente practicados con fechas 29 de julio y 24 de septiembre de 2013, 12 de septiembre de 2014, 15 de septiembre y 22 de octubre de 2015, 17 de junio así como 3, 24 y 31 de octubre y 16 de noviembre de 2016, 13 de octubre de 2017 y 27 de abril de 2018.

(…)

El Acuerdo para ampliación de embargo emitido con fecha 05 de agosto de 2020 por la Administración Desconcentrada de Recaudación de México "1" del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que fue emitido como consecuencia del crédito fiscal contenido en el documento determinante PDR020/13 de fecha 13 de marzo de 2013, emitido por la Auditoría Superior de la Federación en cantidad de $********** (*********** m.n.);

(…)

Todos los efectos jurídicos, materiales y naturales y consecuencias de tracto sucesivo que son de igual manera de imposible reparación material, debido a que el suscrito desde este momento niega lisa y llanamente que previamente al ACUERDO Y ACTA DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO, se le haya notificado los diversos actos de embargo así como la propia resolución determinante del crédito fiscal, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por ende, desde este momento y para los efectos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, niego lisa y llanamente su existencia física así como el hecho de que los mismos no me fueron notificados de forma personal, así como de todos aquellos hechos, antecedentes, fundamentos y circunstancias que motivaron la emisión de los actos que se impugnan.”

  1. Substanciación del juicio. Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil veinte, se registró la demanda con el número de expediente 434/20-29-01-4; asimismo, se ordenó correr traslado a las demandadas para que produjeran su contestación y, una vez seguidos los trámites procesales el nueve de agosto de dos mil veintidós se dictó sentencia en donde se sobreseyó en el juicio respecto de la determinante de crédito fiscal de trece de marzo de dos mil trece y se declaró la nulidad de los actos inherentes al Procedimiento Administrativo de Ejecución.
  2. Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, el veinte de septiembre de dos mil veintidós, Juan Rodolfo Sánchez Gómez, promovió juicio de amparo directo, en contra de la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil veintidós por la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  3. En los conceptos de violación que expuso la parte quejosa en su demanda de amparo, en lo que aquí interesa, se encuentran esencialmente, los siguientes:
  • En parte del primero de sus conceptos de violación , refiere que, la sentencia reclamada violenta en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad, pues considera que, realiza una interpretación incorrecta y errónea del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, lo cual, es violatorio de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se encuentra adicionando supuestos normativos que no se encuentran contemplados en el contenido del referido numeral, respecto de los cuales expresamente el legislador Federal, estableció como causales de interrupción del plazo de prescripción; como lo es, la interposición de medios de defensa, que se consideran eventos interruptores del plazo para que opere la prescripción de créditos fiscales, lo cual, considera no está contemplado expresamente dentro de lo que dispone el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
  • Situación con la que, señala que, la propia autoridad responsable se encuentra invadiendo la competencia y facultades del Congreso de la Unión, las cuales, se encuentran consagradas en los artículos 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se encuentra adicionando hipótesis normativas al contenido del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, sin tener facultades expresas para ello, lo anterior, es así, porque el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no tiene facultades ni competencia constitucional, para llevar a cabo la modificación, adición o reforma de los supuestos legales relativos a la interrupción del plazo de cinco años para que opere la figura de la prescripción regulada en dicho numeral.
  • Esto es, que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no puede modificar, reformar, ni adicionar supuestos o causales de interrupción del plazo de cinco años, para que prescriba un crédito fiscal, puesto que, no se encuentra regulado en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, como causal de interrupción del plazo de cinco años, la promoción de un juicio contencioso administrativo.
  • De igual manera, en parte de su segundo concepto de violación , refiere en torno a dicho tópico que, del contenido del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, no se aprecia que dentro de su redacción, la hipótesis normativa de que los medios de impugnación interpuestos tengan como efectos jurídicos interrumpir el término para que opere la prescripción de los créditos fiscales, por ende, la manifestación realizada por la responsable, es completa y absolutamente contraria a derecho, ya que, no puede ni debe ir más allá de lo establecido por el legislador en el contenido de dicho artículo.
  • Que no se debe pasar por alto que, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, establece que el computo del plazo para que opere la prescripción del crédito fiscal se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y que, además dicho término se interrumpe con cada gestión de cobró que el acreedor notifique o haga sabedor al deudor.
  • Que, asimismo, de conformidad con dicho numeral, por gestión de cobró se entiende cualquier actuación que el acreedor haga del conocimiento del deudor, pretendiendo hacer efectivo el adeudo, esto es, el acto debe hacerse del conocimiento del deudor, por lo que, existe una formalidad que condiciona la actualización de la gestión de cobro como un acto que interrumpa la prescripción.
  • Consecuentemente, señala que, la interposición de un medio de defensa no constituye una gestión de cobro, pues dicha actuación, no se dirige ni se hace del conocimiento del deudor con la intención de obtener el pago de algún crédito fiscal; por lo que, si la actora promovió el juicio de nulidad contra la resolución que determinó un crédito fiscal en su contra, pero no solicitó la suspensión de la ejecución, mediante la garantía correspondiente, debe estimarse que la sola interposición del juicio de nulidad no interrumpe la prescripción, ya que la autoridad estaba en condiciones de hacer efectivo el crédito a través del procedimiento administrativo de ejecución.
  • Finalmente, refiere que, dentro de dichos supuestos no se encuentra la interposición de medios de defensa, y por tanto, tal interposición, por sí misma, no interrumpe el mencionado término; sin embargo, si puede llegar a constituir un medio a través del cual, el contribuyente reconozca, de manera expresa o tácita, la existencia de un crédito, y con ello, interrumpir el término para que se consuma la prescripción, e incluso puede llegar a coincidir la fecha de interposición del medio de defensa con la fecha en que queda interrumpido el término de que se trata, sin que ello, pueda decirse válidamente que fue la interposición del medio de defensa lo que interrumpió el término, pues en realidad en ese caso, lo que habría interrumpido el término, sería el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito, contenido en el escrito a través del cual, fue interpuesto el medio de defensa, y no la interposición por sí misma de dicho medio.
  1. Substanciación del juicio de amparo. Del asunto correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en donde por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, lo admitió a trámite y registró con el número 479/2022 y seguido el trámite de ley, en sesión de once de mayo de dos mil veintitrés, determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que del análisis de la parte relativa de los conceptos de violación primero y segundo estimó que estos eran infundados en razón de lo siguiente:
  • Del contenido del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se observan las reglas respecto de las cuales opera la prescripción como figura jurídica que extingue obligaciones fiscales, las cuales son:

a) El plazo de cinco años inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido.

b) Con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito se interrumpe el plazo.

c) El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando éste se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido.

d) En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

  • Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2011 determinó que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación refiere que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el plazo de cinco años, y que éste se inicia a partir de la fecha en que su pago pudo ser legalmente exigido, pues constituye una sanción en contra de la autoridad hacendaria por su inactividad, derivada de no ejercer su facultad económico coactiva, de modo que bajo esta óptica, para la prescripción de un crédito fiscal, sólo se requiere que hayan transcurrido cinco años de forma ininterrumpida, sin que exista gestión de cobro por parte de la autoridad.
  • Asimismo, la Segunda Sala precisó que basta que se haya consumado el plazo de cinco años para que se actualice la prescripción del crédito fiscal, aun cuando el deudor no hubiera impugnado un acto de ejecución realizado por la autoridad con posterioridad en que se consumó dicho plazo. De las consideraciones que anteceden, surgió la jurisprudencia 2a./J. 150/2011 .
  • Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la prescripción de los créditos fiscales se interrumpe, entre otra forma, con el reconocimiento expreso o tácito que el contribuyente realice respecto de la existencia del crédito en comento, por lo que si dicho contribuyente, interpone un medio de impugnación en su contra, aun en forma extemporánea, es evidente que con ese actuar reconoció expresa o tácitamente la existencia del crédito, con independencia que no reconozca su procedencia, en consecuencia, con dicho actuar interrumpió el término para su extinción por prescripción, atento a que cualquier acto por parte del contribuyente que conlleve a su reconocimiento, aun cuando no a su aceptación, trae implícita el propio reconocimiento de la existencia del crédito fiscal; de ahí lo infundado de los argumentos del motivo de disenso en análisis.
  • Finalmente, en relación con los argumentos relativos a que se debió de interpretar el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación de la manera más favorable al justiciable, esto es una interpretación pro-homine y/o pro-persona, el Tribunal Colegiado estimó que dichos motivos de disenso eran inoperantes , pues a su consideración no se especificó cual aplicación de la norma debía preferirse o cuya interpretación le resulta más favorable, ni expresa los motivos para preferirlo en lugar de otros dispositivos legales.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el nueve de junio de dos mil veintitrés, el quejoso interpuso recurso de revisión.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante auto de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 5014/2023; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
  3. Avocamiento. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. Revisión adhesiva . El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva, y en acuerdo de veintiocho siguiente el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tuvo por presentada.