Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5014/2023
Fecha: 06-Dic-2023
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión en vía directa no satisface los requisitos de procedencia, por lo que debe desecharse.
- Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes:
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala advierte que no se acredita el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, toda vez que en la sentencia recurrida no se aprecia que se haya decidido sobre la constitucionalidad de normas generales; tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, ni se omitió el análisis sobre la constitucionalidad de una norma general, según se analizará.
- En efecto, en la sentencia recurrida únicamente se interpretó el alcance del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala que con la interposición de un medio de impugnación no se actualiza una causa que interrumpa la prescripción.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito puntualizó que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción de los créditos fiscales se interrumpe, entre otros supuestos, con el reconocimiento expreso o tácito que el contribuyente realice respecto de la existencia del crédito; razón por la cual, si el contribuyente interpone algún medio de impugnación en su contra, con ese actuar está reconociendo expresa o tácitamente la existencia del crédito, con independencia que no reconozca su procedencia. Por ende, el órgano colegiado concluyó que, con la interposición del juicio de nulidad, el quejoso interrumpió el término para la extinción del crédito fiscal por prescripción, atento a que cualquier acto por parte del contribuyente que conlleve a su reconocimiento, aun cuando no a su aceptación, trae implícita el propio reconocimiento de la existencia del crédito fiscal.
- Asimismo, en la sentencia recurrida, en relación la solicitud de la parte quejosa para que fuera aplicado el principio pro persona a fin de que se interpretara el mencionado 146 del Código Fiscal de la Federación de la manera más favorable; el tribunal colegiado declaró la inoperancia de esos planteamientos, en virtud de que el quejoso no aportó elementos para evidenciar la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que su propuesta pudiera ser de mayor protección al derecho fundamental, sino que se limitó a mencionar los artículos 1o. de la Constitución Federal, así como los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin exponer entre qué normas o interpretaciones existe una posible coalición o disyuntiva, o cuál de las posibles interpretaciones de los numerales que invoca pudiera resultarle más benéfica; pero sin aportar mayor razonamiento a efecto de evidenciar cuáles podrían ser las posibles interpretaciones de la normativa que solamente transcribe, ni cuál podría ser más favorable a sus intereses.
- Pues bien, como se puede observar, en la sentencia recurrida no existió análisis de una cuestión de constitucionalidad -propiamente dicha- del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, sino que se realizó un análisis de legalidad, al desentrañar el alcance de la norma y explicar los motivos por los cuales, con la interposición de un medio de defensa se interrumpe el término prescriptivo de un crédito fiscal.
- Consecuentemente, es claro que no se actualiza una cuestión propiamente de constitucionalidad sino solo un estudio de legalidad , por lo que no resulta procedente el recurso de revisión . Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES” .
- Finalmente, debe precisarse que no es óbice a lo anterior que la recurrente aduzca que el Tribunal Colegiado no atendió al principio pro persona; sin embargo, tales argumentos, por sí solos, no actualizan la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual, como se ha señalado en esta resolución, procede contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, es decir, la materia del recurso se limita a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, lo cual, en el caso, no se actualizó.
- Al respecto cobra aplicación la tesis 1a. CXXXVI/2018 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO DEL ANÁLISIS DE LA DEMANDA SE ADVIERTE QUE NO EXISTIÓ UNA GENUINA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE ALEGUE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EFECTUAR LA INTERPRETACIÓN DIRECTA SOLICITADA.”
- Así como también la jurisprudencia 2a./J. 63/99, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- Consecuentemente, ante la ausencia de uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación .
- Sin que sea obstáculo a la conclusión alcanzada que en un primer momento la Presidencia de esta Suprema Corte al admitir el recurso de revisión haya señalado que sí subsistía una cuestión de constitucionalidad, pues además de que, como ya se vio, no fue así, tal proveído no causa estado, porque sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de este Alto Tribunal.
- De ahí que al no actualizarse una cuestión propiamente de constitucionalidad, no se cumpla con el primer requisito para la procedencia del recurso.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
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