Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2998/2022
Fecha: 08-Feb-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Expediente laboral **********. El catorce de octubre de dos mil veinte se emitió resolución en contra del ex servidor público Abelardo Hernández Meneses, en la que se determinó su destitución.
- Por otro lado, se emitieron los lineamientos en materia de pago de prestación de fin de año de dos mil veinte, por lo que en noviembre de dos mil veinte se le depositaron las quincenas número 21 y 22, así como el aguinaldo íntegro de esa anualidad.
- El tres de diciembre del mismo año, la Dirección Ejecutiva de Administración de la Dirección de Personal al Coordinador Administrativo adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración de Servicio Profesional Electoral, solicitó que se requiriera al C. ********** el reintegro de los pagos correspondientes a las quincenas referidas y el aguinaldo.
- El cuatro y veintiuno de diciembre de dos mil veinte, se le solicitó al ex servidor público, vía correo electrónico, que reintegrara los montos respectivos, ya que habían sido otorgados por error e indebidamente. Al no recibir respuesta se le contactó por whatsapp, y por vía telefónica subsecuentemente.
- Juicio ordinario civil 219/2021-II. Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su representante legal, **********, demandó en el juicio ordinario civil de ********** las prestaciones siguientes:
- El pago de la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 M.N.), por concepto de montos pagados por error indebidamente, correspondientes a las quincenas 21 y 22 de 2020, así como el pago del aguinaldo íntegro del año 2020.
- El pago de la totalidad del monto por gastos y costas generados por la instauración del juicio civil.
- Desechamiento de la demanda. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien la registró bajo el número de expediente 219/2021-II; y mediante proveído de siete de octubre de dos mil veintiuno, el Juez determinó desechar de plano la demanda, en virtud de que consideró que carecía de competencia legal para conocer de la controversia por cuestión de materia; asimismo, estimó que no se trataba de una controversia de orden civil, sino un asunto donde se establecía una naturaleza eminentemente laboral.
- Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su representante legal, **********, interpuso recurso de apelación en contra del auto que desechó la demanda.
- A dicho escrito recayó el auto de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, en donde la Jueza Séptima de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México tuvo a la parte actora interponiendo recurso de apelación en contra del auto de siete de octubre de dos mil veintiuno; asimismo, admitió a trámite dicho recurso en el efecto devolutivo y ordenó remitir los autos al Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito en turno.
- Reposición de procedimiento. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso de apelación al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito; y, mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, determinó que debía declararse la invalidez del auto de siete de octubre de dos mil veintiuno, en virtud de que la Jueza Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México insertó su firma electrónica hasta el día domingo diez de octubre de la misma anualidad, el cual fue inhábil en términos de lo establecido en los artículos 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Estimó que debía declararse la invalidez de esa determinación; por lo tanto, no debía de sufrir efecto alguno el referido acuerdo, y se ordenó reponer el procedimiento.
- Desechamiento de la demanda. En proveído de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, la Jueza Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México determinó desechar de plano la demanda, en virtud de que consideró que carecía de competencia legal para conocer de la controversia por cuestión de materia. Asimismo, estimó que no se trataba de una controversia de orden civil, sino de una controversia en donde se establecía una naturaleza eminentemente laboral.
- Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de apelación en contra del auto que desechó la demanda.
- A dicho escrito recayó el auto de trece de diciembre de dos mil veintiuno, en donde la Jueza Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México tuvo a la parte actora interponiendo recurso de apelación en contra del auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno; asimismo, admitió a trámite dicho recurso en el efecto devolutivo.
- Sentencia definitiva. Seguido el juicio en su cauce legal, el dos de febrero de dos mil veintidós el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, dictó sentencia definitiva en el toca de apelación 466/2021, en el que concluyó que el recurso era infundado y confirmó el auto apelado.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil veintidós, la quejosa (INE) interpuso demanda de amparo directo. Tocó conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se registró el expediente como amparo directo civil 135/2022.
- En sus conceptos de violación, la parte quejosa planteó lo siguiente:
- Adujo que, con la resolución impugnada, la autoridad responsable violó el principio de congruencia, el debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.
- Señaló que el hecho de que la responsable haya determinado que el INE debió ejercer la acción para cobrar el pago conforme a la Ley Federal de Trabajo y ante un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, carece de sentido si se toma en cuenta que lo que interesa es el cobro de un pago de demasía a un servidor público del INE y que no se está dirimiendo un conflicto laboral, ya que este último fue sustanciado mediante el procedimiento laboral disciplinario correspondiente y que las cantidades adeudadas ya fueron determinadas y no fueron impugnadas.
- A su juicio, se vulneró la congruencia ya que la responsable no analizó lo expuesto por el INE acerca de su naturaleza jurídica a fin de dilucidar el por qué la acción de cobro de pago en demasía no era dirimible ante una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que el Instituto es un organismo constitucional autónomo cuya naturaleza jurídica es electoral, y en atención a esto es que los conflictos que tengan sus trabajadores con el mismo son dirimibles únicamente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- Desde su perspectiva, lo anterior también resultó violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que el Tribunal Unitario ignoró que no existe disposición, tesis o jurisprudencia que establezcan que el INE como patrón puede accionar -dentro de un procedimiento laboral disciplinario o ante el Tribunal Electoral- para reclamar de sus trabajadores el pago de lo indebido o pago por enriquecimiento ilegítimo, como bien sí se pude accionar mediante la vía civil, con base en el artículo 1883 del Código Civil Federal.
- Por lo tanto, la desatención de la responsable a los argumentos expuestos dejaron en estado de indefensión a la parte quejosa, sostuvo, ya que dejando de lado la acción de carácter civil, no existe manera de reclamar el pago realizado en exceso al servidor público que se demandó en el juicio de origen.
- En su segundo concepto de violación la quejosa sostuvo que la resolución carece de debida fundamentación y motivación, ya que no existe fundamento para que el INE ejerza la acción de cobro por pago indebido ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. De hecho, en todo caso, de conformidad con el artículo 166, fracción II, inciso e) de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación, competería resolver al Tribunal Electoral de forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras públicas. No obstante, estima que en el caso no se surte tal supuesto pues la causa de origen de la litis es la reintegración de recursos que se otorgaron de manera indebida al ex servidor público del INE y que fueron derivados con cargo al erario público.
- En su tercer concepto de violación, la quejosa argumentó que el Tribunal Unitario fue omiso en pronunciarse sobre lo manifestado por la quejosa en la apelación sobre la imposibilidad de que los conflictos entre el INE y sus trabajadores se diriman ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, ya que la determinación impugnada no hace alusión alguna a la incompetencia que planteó el INE en su recurso.
- Sentencia de en el AD 135/2022. El cuatro de mayo de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió sentencia, en la que sostuvo que los conceptos de violación son infundados, con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación:
- El INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos; que se encarga de organizar las elecciones federales; de la coordinación de los organismos electorales locales, de las elecciones en las entidades federativas, etc., y que además se rige por los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y máxima publicidad.
- Por su parte, el Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, encargado de resolver controversias en materia electoral y proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos. Este tiene la competencia para resolver en forma definitiva e inatacable varios tipos de controversias electorales dentro de las cuales se encuentran los conflictos o diferencias laborales entre el propio Tribunal y sus servidores; así como entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, de conformidad con el artículo 99, fracción VII de la Constitución Federal.
- Aunado a lo anterior, los artículos 166, fracción III, inciso e) y 169, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen que compete a las Salas del Tribunal Electoral, resolver en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores, reservando a la Sala Superior su competencia exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores. Lo mismo establecen los artículos 206, apartado 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 3, apartado 2, inciso e), 4, apartado 1, y 6, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Por su parte, el artículo 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito territorial en que ejerza su jurisdicción tendrán competencia para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a servidoras y servidores adscritos a órganos desconcentrados.
- Con base en los hechos narrados, el Tribunal Colegiado determinó que la naturaleza de la acción planteada por la parte quejosa es estrictamente laboral, debido a que el pago de las dos quincenas y el aguinaldo íntegro son derivados de una relación laboral; y porque la destitución del C. ********** derivó de un procedimiento laboral disciplinario.
- En el caso concreto -dijo- al ser un organismo constitucional autónomo quien actúa como patrón, cuyos conflictos los resuelve el Tribunal Electoral, se puede determinar que aun cuando el asunto corresponde a la materia laboral, el único órgano facultado para conocer y resolver la controversia es la Sala Superior de dicho Tribunal.
- Incluso señaló que aun cuando no exista una relación laboral entre las partes, la naturaleza de la acción es materia laboral y que por lo tanto compete al Tribunal Electoral conocer y resolver dicha controversia. Citó como sustento la jurisprudencia P./J. 83/98.
- Expuso que razonar en sentido diverso implicaría interpretar de una manera restringida y textual los artículos constitucionales 99, fracción VI, y 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que solamente conocerán de los conflictos de los trabajadores en activo o aquellos que por alguna causa no están, pero que en su momento lo fueron, y el conflicto que derivó de dicha relación laboral, lo cual no es acorde a la finalidad y arquitectura legal de la materia electoral.
- Recurso de revisión. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el seis de junio de dos mil veintidós, el INE interpuso recurso de revisión en contra de la resolución anterior. En su escrito esgrime los siguientes agravios:
- En cuanto a la importancia y trascendencia, considera que se actualizan estos requisitos, ya que en su resolución el Tribunal Colegiado insistió en que la acción de pago de lo indebido por parte de la quejosa debía ejercerse ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, desconociendo e inaplicando el criterio de la Suprema Corte reflejado en la jurisprudencia P./J. 83/98 de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES”.
- Asimismo, sostiene este argumento con base en la jurisprudencia 2ª/J. 32/2002 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE SURTE EL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSTENTA UN CRITERIO CONTRARIO A UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL PRONUNCIARSE EN TORNO A UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD”.
- Por otro lado, considera que se sentará un precedente para fijar la competencia para conocer de las acciones con características similares a la que intenta el INE para el pago de lo indebido a uno de sus ex funcionarios y así no dejar en estado de indefensión al accionante al no existir norma o criterio que regule la hipótesis de las características del caso.
- La recurrente expresa que el fallo impugnado y su indebida e incompleta interpretación del artículo 99 constitucional atentan contra el derecho del INE de contar con un recurso judicial efectivo, restringe su derecho al acceso a la justicia y le deja en estado de indefensión.
- Alega que el Tribunal Colegiado omitió estudiar el planteamiento del INE en el que éste concluyó que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 166, fracción III, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se prevé de forma expresa o se puede interpretar en el sentido de que prevea la hipótesis en la que el Instituto Nacional Electoral pueda accionar en contra de uno de sus trabajadores o ex trabajadores para reclamar o exigir la obligación de reintegro de un pago que por error le fue dado.
- A su juicio, al no atender dicho planteamiento, el colegiado dejó en estado de indefensión a la parte recurrente, ya que haciendo a un lado la acción de carácter civil que se intentó en apego al artículo 1883 del Código Civil Federal, no existe manera de reclamar el pago realizado en exceso al servidor público a quien se demandó en el juicio de origen.
- Aunado a lo anterior, señala que la interpretación que hace el Colegiado en la cual estima competente al Tribunal Electoral para conocer de la acción de pago de lo indebido es violatoria de derechos, ya que con esta se deja en indefensión al recurrente y con la misma se desconoce la jurisprudencia P./J. 83/98.
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